Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
“REGIMEN DE FOMENTO PARA LA MARINA MERCANTE NACIONAL”
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- El Presente régimen tiene por objeto, a partir de la adopción de medidas concretas de fomento y estímulo jurídico, económico, fiscal, tributario, previsional y crediticio:
a) El crecimiento y desarrollo sustentable de una flota mercante de bandera nacional, mejorando su competitividad;
b) La consolidación y el aumento de la participación de la flota mercante argentina en los fletes generados por el cabotaje nacional, tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en los acuerdos celebrados por la Argentina y los tráficos internacionales, en especial el aumento en los tráficos de la Hidrovía Paraguay-Paraná, a través de la eliminación de las asimetrías en los costos.
c) La generación de nuevas fuentes de trabajo estables para los trabajadores nacionales, favoreciendo el empleo de tripulaciones argentinas;
d) El estímulo y la promoción de la formación y capacitación profesional de los trabajadores.
e) El fomento para la construcción y reconstrucción de buques y artefactos navales nacionales;
f) El apoyo al desarrollo de la tecnología e ingeniería naval.
Art. 2- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Quedan excluidos del régimen de la presente ley:
a) Los buques y artefactos navales públicos;
b) Los buques y artefactos navales militares y de seguridad;
c) Los buques destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que se encuentren amparados por la Ley 24.922;
d) Las embarcaciones dedicadas a actividades deportivas y/o recreativas sin fines comerciales;
e) Los buques y artefactos navales destinados a las actividades de juegos de azar;
f) Los buques destinados a actividades científicas y/o de investigación, cualquiera sea su porte y características, con capacidad operativa marítima, fluvial y/o lacustre;
CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION.
Art. 3.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, dictará las normas de adecuación e interpretación de la presente ley.
Art. 4.- CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE e INDUSTRIA NAVAL. Créase el CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE e INDUSTRIA NAVAL, organismo asesor “ad honoren” de la Autoridad de Aplicación, en que estará integrado por
a) El Subsecretario de Puertos y Vías Navegables;
b) Un (1) representante designado por el Ministerio de Transporte de la Nación;
c) Un (1) representante designado por el Ministerio de Seguridad de la Nación;
d) UN (1) representante designado por la Armada Argentina;
e) Un (1) representante de la Prefectura Naval Argentina (P.N.A.);
f) Un (1) representante de la Dirección General de Aduanas (D.G.A.);
g) Un (1) representante de las Organizaciones Gremiales de los trabajadores del sector de la marina mercante fluvial;
h) Un (1) representante de las Organizaciones Gremiales de los trabajadores del sector de la marina mercante de ultramar;
i) Dos (2) representantes de las Organizaciones Profesionales de los trabajadores de la industria naval;
j) Dos (2) representantes de las Organizaciones y Cámaras de Armadores Nacionales;
k) Dos (2) representantes de las Organizaciones y Cámaras de Astilleros y Talleres Navales Nacionales;
l) Un (1) representante del Consejo Portuario Argentino;
m) Un (1) representante de los Puertos y Terminales de Uso Privado.
La presidencia será ejercida por el Subsecretario de Puertos y Vías
Navegables de la Nación.
Las organizaciones mencionadas en los incisos g), h), i), j), k), l) y m) elevarán a la Autoridad de Aplicación la nómina de candidatos (titular y suplente) para integrar el Consejo, quien procederá a designar los integrantes del Consejo.
Art. 5.- FUNCIONES. Serán funciones del CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE e INDUSTRIA NAVAL:
a) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en el dictado de normas interpretativas y de aplicación de la presente ley;
b) Promover la elaboración de políticas públicas y planes para el desarrollo en materia de marina mercante, puertos e industria naval y en forma integrada con la política de transporte a nivel nacional;
c) Participar activamente en la toma de medidas tendientes a lograr mayor transparencia en el campo de la competencia, mayor eficiencia en los costos, y la adecuación de los procedimientos administrativos a fin de concretar los principios de celeridad, economía, sencillez y eficiencia en los trámites;
d) Impulsar acciones tendientes a lograr la armonización de intereses de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficiencia en el logro de los objetivos planteados;
e) Convocar a entidades públicas y privadas a colaborar en la consecución de los objetivos propuestos;
f) Promover el desarrollo sustentable de una flota mercante de bandera argentina, mejorando su competitividad y participación en tráficos regionales e internacionales, favoreciendo el empleo de tripulaciones argentinas;
g) Promover el desarrollo sustentable de la Industria Naval Argentina, a través de acciones tendientes a impulsar la construcción y reparación de buques y artefactos navales en astilleros y talleres navales argentinos;
Los integrantes del CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE e INDUSTRIA NAVAL durarán dos (2) años en sus funciones, desempeñarán sus cargos, ad honorem, y podrán ser reelegidos por los sectores u entidades a las cuales representan.
CAPITULO III
REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES
Art. 6.- REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES. Créase el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES, a cargo de la Autoridad de Aplicación, en el que deberán inscribirse los armadores que quieran gozar de los beneficios establecidos en la presente ley. Otórguese el tratamiento de bandera nacional a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y artefactos navales de propietarios o armadores inscriptos en el presente Registro.
Art. 7.- REQUISITOS. Podrán inscribirse en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES, los solicitantes que acrediten, con carácter previo:
a) En el caso de personas humanas, ser de nacionalidad argentina y tener domicilio permanente en el país y disponer de CUIT o CUIL, y en el caso de personas jurídicas, su constitución en el país de acuerdo a la legislación vigente.
b) Registrar bajo su propiedad como mínimo UN (1) buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad, que mantenga como mínimo un nivel de operación comercial de 6 meses cada 12 meses efectivamente cumplidos y que mantenga los certificados actualizados.
c) En caso de no cumplimentar el requisito establecido en el inciso b), inscribirse como Armador ante la Autoridad de Aplicación, habiendo formalizado un contrato de construcción en astilleros nacionales de un buque de igual o superior a DOS MIL HP (2000 hp) de potencia, o de un artefacto naval de igual o superior a 100 TONELADAS (100 t.r.b.) de carga., o contrato de reconstrucción de buque por un valor igual o superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000) por contrato con principio de ejecución;
o,
d) Tener UN (1) contrato de locación a casco desnudo de UN (1) buque o artefacto naval, cuya duración no sea inferior a SEIS (6) meses ni superior a CUATRO (4) años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la autorización por parte de la Autoridad de Aplicación.
El buque o artefacto naval, objeto de la locación a casco desnudo, no podrá tener, al momento de la presentación de la primera solicitud, una antigüedad mayor a los DIEZ (10) años, contados a partir de su primera matriculación. Para el caso de remolcadores de empuje y demás buques de navegación fluvial se aceptará una antigüedad de hasta TREINTA (30) años contados a partir de su primera matriculación;
o,
e) Tener un contrato de compra-venta, leasing o charteo con opción de compra de un (1) un buque o artefacto naval, para ser incorporado a la bandera argentina dentro de los lineamientos del presente régimen. El buque o artefacto naval, objeto de la compra venta, leasing, charteo con opción de compra, deberá guardar las formalidades del cuadro arancelario adjunto en el anexo I.
f) Que el buque o artefacto naval previsto en los incisos d) y e), tenga en vigor los certificados emitidos por las Sociedades de Clasificadoras Internacionales reconocidas como tales por la Autoridad de Aplicación; o, en su defecto, los que exija la Autoridad de Aplicación para su incorporación transitoria o definitiva.
g) No mantener deuda vencida ni juicio pendiente de sentencia definitiva con el Fondo Nacional de la Marina Mercante (en liquidación).
Art. 8.- CERTIFICACION. La Autoridad de Aplicación, acreditadas las condiciones requeridas en el presenté régimen, extenderá un certificado en el que hará constar el nombre y demás datos del propietario y/o armador inscripto en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES, efectuando las comunicaciones a los organismos públicos y privados involucrados que correspondan.
Art. 9.- INCUMPLIMIENTO. SANCIONES. El incumplimiento por parte de los armadores de cualquiera de las disposiciones del presente régimen, podrá dar lugar a la caducidad de la inscripción en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES y por consiguiente, a la pérdida automática de los beneficios comprendidos en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieren corresponder.
CAPITULO IV
REGIMEN DE IMPORTACION DE BUQUES A LA BANDERA NACIONAL
Art. 10.- ARANCELES. PROHIBICION DE NUEVOS IMPUESTOS. Los aranceles indicados en la presente norma, serán los únicos gravámenes aplicables para los bienes de capital, repuestos, insumos, partes, piezas y componentes especificados, quedando exentos del pago de cualquier otra tasa, impuesto o contribución.
Art. 11.- IMPORTACION DE BUQUES NUEVOS. La importación definitiva para consumo de buques nuevos o de hasta 5 años de antigüedad que no hayan realizado su primera reparación quinquenal a dique seco, a la bandera nacional, alcanzados por el presente régimen, solo será gravada con el arancel establecido en el régimen específico vigente adoptado con arreglo al sistema arancelario del Mercosur y al arancel externo común (A.E.C.) determinado en el ámbito del Mercosur.
Art. 12.- IMPORTACION DE BUQUES USADOS DE HASTA 15 AÑOS DE ANTIGÜEDAD. La importación definitiva para consumo de buques usados a la bandera nacional, alcanzados por el presente régimen, de hasta quince (15) años de antigüedad, contados a partir del año de construcción o reconstrucción, será gravada con un derecho de importación igual al determinado para los buques nuevos, ya sea que el buque en cuestión provenga del mercado intrazona o extrazona del Mercosur, con más el aumento previsto en el en Anexo 1.
Art. 13.- Los buques y artefactos navales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, dispongan de tratamiento de bandera argentina en los términos del Decreto PEN N* 1010/2004 de fecha 6 de agosto de 2004 y sus normas complementarias, podrán ser importados bajo la modalidad aduanera de destinación de importación definitiva para consumo, debiendo abonar un derecho de importación igual al cero por ciento (0%), ya sea que el buque en cuestión provenga del mercado intrazona o extrazona del MERCOSUR. Este beneficio caducará en pleno derecho al cumplirse un (1) año de la entrada en vigencia de la presente norma.
Art. 14.- Durante un período de DOS (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente, la importación de buques y artefactos navales usados de hasta quince (15) años de antigüedad comprendidos en el presente régimen, serán considerados como nuevos sin uso a los fines de su importación definitiva.
Art. 15.- REPARACIÓN EN ASTILLEROS Y TALLERES NAVALES. Los propietarios y/o armadores de los buques y artefactos navales importados bajo el presente régimen, deberán contratar astilleros y talleres navales nacionales dentro de sus capacidades técnicas o disponibilidad de sus instalaciones, para todo trabajo de reparación, alistamiento, modificación o cualquier otra actividad que requiera su intervención. En el caso de registrarse la necesidad de reparaciones en los buques afectados a los servicios internacionales de cargas, la Autoridad de Aplicación podrá justificar la contratación de los trabajos en astilleros o talleres navales radicados en el extranjero, cuando medien fundadas razones de seguridad del buque y de sus tripulantes.
CAPITULO V
REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE BUQUES EXTRANJEROS CON TRATAMIENTO DE BANDERA NACIONAL
Art. 16.- AUTORIZACION. Los armadores inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES podrán locar a casco desnudo buques y artefactos navales de bandera extranjera por los plazos y condiciones establecidos en el presente régimen, a los que se le otorgará tratamiento de bandera nacional a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje nacional e internacional.
Art. 17.- EXCLUSIONES. Quedan excluidos del presente capítulo, los buques y artefactos navales extranjeros que a continuación y con carácter taxativo se indican, que por sus características y por la capacidad de la industria naval nacional, pueden ser construidos en el país:
a) Los destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que se encuentren amparados en el marco de los alcances de la Ley Nº 24.922.
b) Los destinados a las actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y características.
c) Los destinados al transporte de pasajeros y/o pasajeros con vehículos, con capacidad marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a DOS MIL TONELADAS (2000 t.r.b.).
d) Los destinados al transporte de cargas, sin propulsión propia, cualesquiera sean su tipo, porte y características.
e) Los remolcadores destinados al remolque y/o maniobras portuarias, con excepción de aquellos cuyo propietario y/o armador sea titular de un contrato de construcción en ejecución, en un astillero nacional, al momento de solicitar el beneficio dispuesto en la presente ley por TRES MIL QUINIENTOS HP (3.500hp) o superior.
f) Los remolcadores de tiro, de empuje, de operaciones costa afuera y las embarcaciones de apoyo y asistencia, para los tráficos marítimos y fluviales con una potencia igual o inferior a DOS MIL HP (2000 hp) pertenecientes a armadores y/o propietarios con capital mayoritariamente nacional; y, con una potencia igual o inferior a TRES MIL QUINIENTOS HP (3.500 hp) pertenecientes a armadores y/o propietarios con capital mayoritariamente extranjero.
g) Los destinados a actividades técnicas, científicas y/o de investigación, cualesquiera sean su porte y características, con capacidad operativa marítima, fluvial y/o lacustre.
h) Los pontones, plataformas, boyas, monoboyas y artefactos navales y auxiliares de ayuda a la navegación, tareas de construcción y obras portuarias, vías navegables y tareas de exploración y explotación. Quedan excluidas de esta nómina, los pontones grúas de más de 100 tns (t.r.b.) de capacidad para izar peso y embarcaciones para el tendido de tuberías y cables submarinos en la actividad Off Shore.
i) Los buques dedicados a la extracción de arena y/o canto rodado cualquiera sea su porte, tipo y características.
Art. 18.- CONDICIONES. El buque o artefacto naval, objeto de la locación a casco desnudo, no podrá tener, al momento de la presentación de la primera solicitud, una antigüedad mayor a los (10) años, contados a partir de su primera matriculación. Para el caso de remolcadores de empuje y demás buques de navegación fluvial se aceptará una antigüedad de hasta 30 años contados a partir de su primera matriculación.
Art. 19.- DOCUMENTACION. La documentación de acreditación deberá ser presentada en su original o en copias certificadas por la Autoridad de Aplicación o por escribano público. En todos los casos la documentación, deberá ser en idioma nacional o traducido por traductor público nacional y las firmas certificadas por escribano público o por autoridad consular si ha sido suscripto en el exterior.
Art. 20.- IMPORTACION TEMPORARIA. Los buques y artefactos navales que se amparen en el presente capítulo, estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en la Ley Nº 22.415 y sus normas reglamentarias. Tratándose de buques afectados al transporte de cargas, quedarán comprendidos expresamente en el Artículo 466 de la ley citada.
Art. 21.- PLAZO. El plazo del beneficio y la correspondiente autorización será el del contrato respectivo, cuya duración no podrá ser inferior a SEIS (6) meses ni superior a CUATRO (4) años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la autorización por parte de la Autoridad de Aplicación.
Art. 22.- TRIPULACION NACIONAL. Los buques y artefactos navales de bandera extranjera amparados por este régimen, deberán ser tripulados exclusivamente por personal argentino bajo pena de pérdida de los beneficios establecidos en la presente ley. Si se demostrare la falta de disponibilidad de tripulantes argentinos, se podrá habilitar personal extranjero que acredite la idoneidad requerida, hasta tanto exista personal argentino disponible. Podrá ser de nacionalidad extranjera todo aquel personal que se embarque y que no pertenezca a la dotación de seguridad ni de explotación del buque o artefacto naval.
Art. 23. – DETERMINACION DEL PERSONAL. Corresponderá a los armadores de toda embarcación, incluidos aquellos cuyos buques que estén destinados a actividades extractivas, la determinación y designación del personal de explotación de los buques y artefactos navales de acuerdo a la normativa vigente. La dotación mínima de personal de seguridad será fijada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo a las normas técnicas en la materia que rijan a nivel internacional y las dotaciones mínimas de seguridad de los buques de bandera extranjera serán determinadas por el país de abanderamiento, excepto que éstos se lo soliciten formalmente a la Autoridad de Aplicación.
Art. 24.- Déjese sin efecto el inciso g) del Artículo 35 y el Artículo 37 del Decreto Nº 817/92, y restitúyase la vigencia de los Artículos 142 y 143 de la Ley Nº 20.094, respecto de los cuales será autoridad competente la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE con excepción de la dotación mínima de personal de seguridad.
Art. 25.- RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR. JURISDICCION NACIONAL. El armador que resulte beneficiario por la incorporación a casco desnudo, deberá asumir la explotación comercial del buque o artefacto naval y de los contratos que se celebren con el objeto de tripular los mismos. Dichos contratos se regirán por la legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y judicial argentina.
Art. 26.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación de lo dispuesto por los artículos 22 y 25 de la presente ley, el que se encuentra facultado para dictar las reglamentaciones de los mismos en lo que a su competencia se refiere.
Art. 27.- ENARBOLAMIENTO DE LA BANDERA NACIONAL. Los armadores inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES que pretendan que los buques y/o artefactos navales extranjeros enarbolen el pabellón nacional durante el plazo máximo dispuesto en el presente capítulo y siempre que el registro de origen de los mismos lo permita, podrán hacerlo mediante la inscripción del contrato de locación a casco desnudo, Leasing, y/o contrato a casco desnudo con opción de compra, y/o contrato de compra venta, ante la Autoridad de Aplicación, conforme a los requisitos que ésta establezca.
Art. 28.- REPARACIONES EN ASTILLEROS Y TALLERES NACIONALES. Los trabajos de modificaciones y reparaciones, incluidos en las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos que se deban realizar fuera de la condición señalada en los buques y artefactos navales locados de conformidad con el presente régimen, deberán ser realizados en astilleros y talleres navales nacionales dentro de sus capacidades técnicas o disponibilidad de sus instalaciones. Similar obligación se establece para el caso que se requieran trabajos de alistamiento o reparaciones correctivas, cualquiera fuere la causa de su necesidad. En el caso de registrarse la necesidad de reparaciones en los buques arrendados y afectados a los servicios internacionales de cargas, la Autoridad de Aplicación podrá justificar la contratación de los trabajos en astilleros o talleres navales de países extranjeros, cuando medien fundadas razones de seguridad del buque y de sus tripulantes.
Art. 29.- CAPACIDAD DE LOCACION. La capacidad de locación a casco desnudo de los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en el presente régimen, será igual al CIEN POR CIENTO (100%) del tonelaje o potencia o capacidad de bodega de sus buques y/o artefactos navales en actividad que registre de su propiedad o que se encuentren alcanzados por el inciso b) del artículo 7 de la presente ley, y con todos los certificados actualizados, con bandera argentina. Dichos armadores sumarán a esa capacidad hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del tonelaje, o potencia o capacidad de bodega de las unidades que posean en construcción en astilleros nacionales, o que hayan construido en astilleros nacionales desde la entrada en vigencia del régimen establecido por el Decreto Nº 1772/91 y que a su vez se encuentren enarbolando pabellón nacional, o sean titulares de un contrato de reconstrucción de buque en astilleros nacionales por un valor igual o superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON (USD 1.000.000) por contrato con principio de ejecución.
Art. 30.- Podrán sumar una capacidad de charteo del TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) aquellos propietarios y/o armadores que cuenten con buques que permitan desempeñarse como buque escuela durante todo el año, para la formación de cadetes de la Escuela Nacional de Náutica y de la Escuela Nacional Fluvial, con un mínimo de cuatro (4) cadetes por viaje; debiendo el armador tomar a su cargo la manutención de los mismos durante todo el periodo de embarco, incluyendo el traslado hasta y desde el puerto al domicilio del cadete.
Art. 31.- SUSTITUCION. Los armadores que hubieren incorporado buques y/o artefactos navales extranjeros conforme el presente capítulo podrán previa autorización de la Autoridad de Aplicación y en cualquier momento de su vigencia, sustituir dichos buques o artefactos navales (salvo los que se hubieren incorporado definitivamente a la bandera) por otros de tonelaje o potencia o capacidad similar o equivalente, los cuales tendrán una vigencia igual a lo que les restaba de tiempo de permanencia al buque que fuera incorporado originalmente.
Art. 32.- Los armadores inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES, podrán arrendar buques extranjeros destinados a actividades de apoyo a operaciones petroleras "costa afuera" por un lapso máximo de VEINTICUATRO (24) meses no renovables, dentro de los alcances del presente régimen, por el equivalente al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del tonelaje o potencia que decidan construir en astilleros nacionales.
Art. 33.- TRIPULACION ARGENTINA DE LOS BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES DE BANDERA EXTRANJERA AUTORIZADOS PARA HACER CABOTAJE NACIONAL. Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 19.492/44, ratificado por Ley Nº 12.980, sean autorizados para actuar en el cabotaje nacional por períodos superiores a los TREINTA (30) días corridos y/o acumulados en cada año calendario, deberán ser tripulados por argentinos en la forma y condiciones establecidas en el presente capítulo, quedando sujetos a lo establecido en el artículo 28 de la presente ley mientras se encuentre en el período de excepción.
Art. 34.- Los Cargadores o tomadores de bodega serán quienes deberán solicitar a las distintas cámaras armatoriales y/o de propietarios de buques y artefactos navales, debidamente inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES, la solicitud de bodega detallando las características de buque o artefacto naval requerido; como así también, los plazos de los servicios de transporte solicitados. Cuando un buque o artefacto naval tuviera varios requisitos que cumplir y varios de ellos pudieran ser cumplidos por embarcaciones de bandera argentina, la autorización que se extienda será parcial, debiendo el Cargador o tomador de la bodega, contratar al buque de bandera argentina para que cumpla con las tareas para las cuales es apto. En ningún caso podrá haber limitaciones respecto a la edad del buque o artefacto naval que se solicite.
CAPITULO VI
REGIMEN DE PROMOCION FISCAL, TRIBUTARIA Y PREVISIONAL
Art. 35.- REQUISITOS PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS. Los beneficios fiscales, tributarios y previsionales previstos en el presente capítulo, serán de aplicación a la actividad desarrollada por los buques y artefactos navales bajo explotación de propietarios y/o armadores inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES.
Los propietarios y/o armadores que quieran acogerse a los beneficios del presente régimen, no deberán mantener deuda o juicios con el Estado Nacional.
Quedan expresamente excluidos de los alcances de los mismos, toda persona humana o jurídica, cualquiera sea su condición de armador, que realice, en forma directa o indirecta, actividades de juegos de azar.
Art. 36.- CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEVENGADAS POR LOS TRIPULANTES ARGENTINOS. Los armadores que presten servicios de transporte marítimo o fluvial de carga, podrán computar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y/o al Impuesto al Valor Agregado y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el SESENTA POR CIENTO (60%) de las contribuciones previsionales aportadas al Sistema Integrado Previsional Argentino, efectuadas en el respectivo período fiscal.
Art. 37.- IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES: El abastecimiento de combustibles y lubricantes suministrados a los buques de bandera Argentina o con tratamiento de bandera argentina, afectados al tráfico de cabotaje o cabotaje internacional bajo el régimen de la presente ley, será a precio de “bunker internacional”, exento de impuestos internos y retenciones o impuestos a la exportación. En ningún caso el precio podrá ser superior al precio final que paguen otros medios de transporte interno.
Art. 38.- El precio “bunker internacional”, comprenderá a todo tipo de combustible y lubricantes embarcados como rancho, conforme lo establecido en el Código Aduanero.
Art. 39.- Sustituyese el inc. b) del Art.7 del Cap. III del Título III de la Ley 23.966, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“b) Estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas al tráfico internacional fluvial o marítimo, o a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, o al aprovisionamiento de embarcaciones que realicen cabotaje nacional en los términos del Decreto –Ley 19.492, ratificado por Ley 12980”.
Art. 40.- Sustituyese el inc. b) del Art. 6 de la Ley 26.028, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“b) Estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas al tráfico internacional marítimo o fluvial, conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, o al aprovisionamiento de embarcaciones que realicen cabotaje nacional en los términos del Decreto –Ley 19.492, ratificado por Ley 12.980”.
Art. 41.- EXCEPCION AL IMPUESTO AL DEBIDO Y CREDITO BANCARIO. Sustituyese el Art. 2 de la Ley 25.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 2: No se hallarán sujetos al gravamen a que se refiere la presente ley, los créditos y débitos correspondientes a cuentas de:
a) El Estado (nacional, provincial, municipal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) así como también sus respectivas reparticiones.
b) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad.
c) Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias.
d) Las personas y entidades inscriptas en el Registro de Armadores Nacionales dependiente de la Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables del Ministerio de Transporte de la Nación.
Tampoco abonarán el gravamen los créditos y débitos correspondientes a contrasientos por error o anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en cuenta, y los correspondientes a operaciones realizadas entre el Banco Central de la República Argentina y las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, o entre sí por estas instituciones, ni los créditos y débitos que correspondan a los haberes, jubilaciones o pensiones que se acrediten directamente por vía bancaria, ni las extracciones que se realicen a su respecto.
Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo y a eximir, total o parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de esta ley cuando, por las modalidades de sus operaciones hagan habitualmente un uso acentuado de cheques y cuyo margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo, o en otros casos de fundada necesidad; siempre que la situación particular no pueda ser corregida por otro medio más idóneo”.
Art. 42.- IVA. Sustituyese el inc. 14) del Artículo 7 del Capítulo I del Título II del Decreto 280/97, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“14) el pago del alquiler en las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y del flete en los contratos de fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locatario es un armador argentino inscripto en el Registro de Armadores Nacionales dependiente de la Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables del Ministerio de Transporte de la Nación, y el locador es una persona física o jurídica extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 43.”
Art. 43.- IVA – CREDITOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE BUQUES – EXENCIONES. Incorpórese al Decreto 280/97, Anexo I, Título II, art. 7, el inciso 29, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“29) Los intereses de préstamos para la construcción, compra o mejora de embarcaciones afectadas al tráfico de cabotaje, cabotaje internacional o marítimo, en astilleros nacionales, cuando el tomador se encuentre inscripto en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES dependiente de la Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables del Ministerio de Transporte de la Nación, cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue.”
Art. 44.- REMUNERACION - BASE IMPONIBLE - IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Los conceptos comprendidos como “viáticos”, “divisas”, “días de enrolamiento”, “días de espera para embarcar”, “días de traslado” y “francos compensatorios” serán considerados como “No Remunerativos” a los fines de la presente ley, y no integrarán la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de la tripulación argentina embarcada en buques y artefactos navales. Los conceptos a crearse que revistan carácter “No Remunerativo”, estarán alcanzados por el presente artículo.
Art. 45.- Se duplica la deducción especial establecida en el art. 23 inciso c), de la ley de Impuesto a las ganancias ordenada por Decreto 649/97 y sus modificaciones, para las rentas cuyo origen sea el establecido en el art. 79 de la misma norma, siempre que el empleador se encuentre inscripto en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES, a la tripulación argentina embarcada en buques y artefactos navales.
Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación a partir del ejercicio fiscal vigente al momento de la promulgación de la presente ley.
Art. 46.- EXPORTACION DE SERVICIOS: Todos los fletes generados por buques de bandera nacional afectado a tráficos internacionales serán considerados exportación de servicios.
Art. 47.- REGIMEN DE AMORTIZACION DE INVERSIONES. Los propietarios y armadores incluidos en el presente régimen, podrán optar por el siguiente régimen de amortización de inversiones:
a) Las inversiones en bienes de capital para la realización de la actividad naviera realizada con buques comprendidos en el presente régimen se podrán amortizar de la siguiente manera: El sesenta por ciento (60 %) del monto total invertido en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación de la mencionada inversión; y el cuarenta por ciento (40 %) restante en partes iguales en los cuatro (4) años siguientes;
b) Las demás inversiones realizadas para la actividad naviera en buques comprendidos en el presente régimen tales como maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones, hasta en 5 años a partir de la puesta en funcionamiento;
Art. 48.- IMPORTACION DE BUQUES A LA BANDERA NACIONAL. El arancel previsto en los artículos 11 y 12 del Capítulo IV de la presente ley, referido a la importación definitiva de buques nuevos o hasta con quince (15) años de antigüedad a la bandera nacional, podrá ser utilizado como crédito fiscal para el pago de impuesto en las liquidaciones mensuales del IVA, como pago a cuenta en el impuesto a las ganancias, y para el pago de las cargas sociales.
Art. 49.- IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. Incorpórese a la Ley 25.063, Artículo 3, el inciso k), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“k) Las embarcaciones afectadas al tráfico de cabotaje, cabotaje internacional o marítimo, construidas en astilleros nacionales por propietarios o armadores inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES dependiente de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables del Ministerio de Transporte de la Nación.”
Art. 50.- SEGURO ART. Referente a las obligaciones patronales que surgen de la Ley 24.557 y sus modificaciones, se excluye de la base imponible para el cálculo de la suma a ingresar por el concepto cuota mensual, los “conceptos no remunerativos” comprendidos en el artículo 43 de la presente ley.
CAPITULO VII
REGIMEN DE SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA ACTIVIDAD DE LA MARINA MERCANTE, PARA LAS ALTAS Y BAJAS DE LA MATRICULA NACIONAL, Y PARA LA CONSTITUCION TRANSMISION Y EXTINCION DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LOS BUQUES
Art. 51.- Los organismos intervinientes en la actividad de la marina mercante en general, en la inscripción y eliminación de la Matrícula Nacional de un buque o artefacto naval del Registro Nacional de Buques, como asimismo en la constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre los buques, deberán ajustar sus procedimientos a fin de concretar los principios de celeridad, economía, sencillez y eficiencia de los trámites.
Art. 52.- EL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, a solicitud del propietario, procederá a la cancelación definitiva de la inscripción de un buque o artefacto naval, con la sola acreditación -como único requisito exigible- de la inexistencia o caducidad de gravámenes inscriptos sobre el buque o artefacto naval, inhibiciones, deudas de la seguridad social y de aportes y contribuciones previsionales del propietario.
Los organismos públicos correspondientes deberán expedirse en un plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud pertinente, determinando la deuda o en su defecto extender el certificado de libre deuda correspondiente; a opción del solicitante, podrá suplirse mediante la presentación de un Informe de Cumplimiento y Cancelación de las Obligaciones del Régimen de la Seguridad Social emitido por contador público nacional matriculado, certificado por el consejo profesional correspondiente. De existir determinación de deuda, el propietario podrá ofrecer garantía comercial, aval bancario o seguro de caución a satisfacción de la ADMINISTACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) o el órgano público acreedor, a fin de proseguir con el cese de la Matrícula Nacional solicitado.
Art. 53.- El REGISTRO NACIONAL DE BUQUES deberá expedirse en un plazo no mayor de TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud pertinente. Vencido dicho plazo, operará de pleno derecho la cancelación de la inscripción de la Matrícula Nacional.
CAPITULO VIII
REGIMEN DE PROMOCIÓN DE CONTRATACION DE SEGUROS
Art. 54.- Los buques y artefactos navales alcanzados por la presente ley deberán contar obligatoriamente con seguros para la navegación y operación comercial exigidos por las normas nacionales. No será de aplicación la ley 12.988.
Los seguros de Protección e Indemnidad y los seguros de Casco y Máquinas podrán ser contratados, en empresas locales o extranjeras, de acuerdo al ANEXO I B del ACUERDO GENERAL SOBRE COMERCIO DE SERVICIOS Y ANEXOS, aprobado por la Ley Nº 24.425 conforme la reglamentación vigente que fije el organismo regulador correspondiente.
Los seguros contratados en el país tendrán el tratamiento fiscal de exportación de servicios.
La Autoridad de Aplicación en esta materia procurará que el pago de los seguros contratados en el exterior pueda ser transferido vía bancos radicados en nuestro país en los cuales se podrá comprar las divisas necesarias para el pago de las referidas pólizas.
CAPITULO IX
REGIMEN DE INTERES DE LAS CARGAS
Art. 55.- FLETES. El flete generado por los buques comprendidos en el presente régimen no integrará la base de cálculo de los gravámenes que recaigan sobre la importación de mercaderías.
Art. 56.- DESGRAVAMIENTO DE LAS MERCADERIAS TRANSPORTADAS EN EL CABOTAJE NACIONAL E INTERNACIONAL Para las mercaderías que sean transportadas desde un puerto argentino a otro con el objeto de ser transbordadas hacia o desde un destino internacional, se considerará su flete afectado a tráfico internacional, quedando el mismo fuera del alcance de gravámenes nacionales tales como el IVA u otros de alcance nacional.
Art. 57.- CARGAS DESDE O HACIA EL ESTADO. Las cargas que tengan como origen o destino órganos estatales pertenecientes al Estado Nacional, a los Estados Provinciales, a los Estados Municipales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a empresas o sociedades públicas o privadas en las que el Estado Nacional o Provincial o Municipal tenga participación mayoritaria, tendrán preferencia de embarque en buques de bandera argentina pertenecientes a armadores y/o propietarios nacionales con capital accionario mayoritariamente argentino. Los citados órganos estatales y personas jurídicas deberán ofrecer dichas cargas con la prioridad establecida en este artículo a armadores y/o propietarios nacionales con capital accionario mayoritariamente argentino, en la medida en que dichos buques se encuentren disponibles y a condición de que los valores de los fletes y/o servicios de transporte ofrecidos resulten razonablemente competitivos.
CAPITULO X
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PARA LOS BUQUES NACIONALES DESTINADOS AL TRÁFICO INTERNACIONAL
Art. 58.- Los armadores y/o propietarios nacionales podrán solicitar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el cese temporal de la Matrícula Nacional de un buque o artefacto naval, para su inscripción en registros extranjeros y siempre que las legislaciones de dichos países así lo admitan, por tiempo determinado no superior a TRES (3) años, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, y siempre que dicho propietario tenga inscripto como mínimo otro buque de similares características en el Registro Nacional de Buques, y deberá ofrecer garantía suficiente para ser aplicada a las medidas cautelares o los derechos reales inscriptos sobre los buques o artefactos navales que eventualmente pudieren existir. El reingreso a la matrícula nacional, se producirá de modo automático, a sólo requerimiento del propietario u armador, sin que ello implique pago de derecho, tasa, arancel o impuesto de ninguna especie.
Art. 59.- Mientras estén de baja temporal, esos buques no podrán ser afectados al cabotaje nacional (ni aún por excepción), o a tráficos bilaterales o multilaterales reservados a los buques de bandera nacional, con la excepción del tráfico exclusivamente fluvial, siempre y cuando sean tripulados por personal argentino.
Art. 60.- REINCORPORACIÓN A LA MATRÍCULA NACIONAL. Los amadores y/o propietarios de buques y/o artefactos navales que hubiesen tramitado la cancelación temporal o definitiva de la Matrícula Nacional en el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán solicitar ante el mismo REGISTRO su reinscripción inmediata a la bandera argentina, a solo requerimiento y sin que ello implique pago de derechos, tasas, arancel o impuesto de ninguna especie; debiéndose efectivizar su reincorporación dentro del plazo máximo dispuesto en el artículo 53 de la presente norma.
CAPITULO XI
REGIMEN PROMOCIONAL DE LA CAPACITACIÓN CONTINUA DEL PERSONAL
Art. 61.- El proceso de capacitación continua de las tripulaciones y personal terrestre de la navegación podrá ser acreditado por las Escuelas de Formación de la Armada Argentina, P.N.A., los Sindicatos Fluviales Marítimos y Portuarios, acorde su especificidad, Universidades Nacionales e Institutos Terciarios Habilitados por la autoridad competente, que demuestren el cumplimiento respectivo acorde a la normativa vigente. Los documentos habilitantes serán otorgados por la Autoridad Competente conforme la reglamentación vigente, dentro de un plazo no mayor a 30 días a partir de su solicitud y acreditación respectiva.
Art. 62.-: Sustitúyase el artículo 1 de la Ley 22.317, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Las personas humanas y/o jurídicas que posean establecimientos industriales u que realicen actividades vinculadas a la Marina Mercante Nacional, y ocupen más de cuatro (4) personas, excluidos el o los dueños, para cumplir funciones o desarrollar tareas comprendidas en el ciclo económico productivo total, podrán acceder al cómputo del crédito fiscal que establece la presente ley:
1.- Si contribuyen al sostenimiento de escuelas o cursos de educación técnica, de nivel básico, del Consejo Nacional de Educación Técnica, Escuelas de Formación de la Armada Argentina, P.N.A., de los Sindicatos Fluviales Marítimos y Portuarios, acorde su especificidad, Institutos Terciarios habilitados por la autoridad competente que demuestren el cumplimiento respectivo acorde a la normativa vigente. o de las universidades nacionales o provinciales; o
2.- Si organizan cursos de dicha índole, propios o en colaboración con otras personas, o prestan asistencia financiera a los organizados por asociaciones, instituciones o cámaras y asociaciones gremiales o profesionales debidamente constituidas o a las escuelas técnicas dependientes de la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada, siempre que tales cursos o escuelas estén aprobados por el Consejo Nacional de Educación Técnica. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.653 B.O. 1/11/1988)”.
CAPITULO XII
REGIMEN JURIDICO DE LA HIPOTECA NAVAL
Art. 63.- HIPOTECA NAVAL. Sustitúyase los artículos 476 y 490 de la Ley 20.094, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 476 - Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:
a) Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a la distribución de su precio.
b) Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo;
c) Los créditos por construcción del buque, de carácter hipotecario o prendario.
d) Los derechos impuestos, contribuciones y tasas retributivas de servicios, derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación comercial del buque;
e) Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;
f) Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o el buque, no susceptibles de fundarse en una relación contractual, por daños a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;
g) Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos náufragos y contribuciones en averías gruesas;
Son privilegiados en segundo lugar:
h) Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes;
i) Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;
j) Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque para su explotación o conservación;
k) Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por los gastos de dique;
l) Los créditos por desembolsos del capitán, y los efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su propietario;
m) El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos (2) años.
Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos al crédito hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con preferencia a los del segundo grupo. Los acreedores privilegiados no podrán subrogarse en los derechos de propietario del buque a la indemnización debida en virtud de un contrato de seguro de casco y máquina del buque.”
“Art. 490 - Tienen privilegio sobre el buque en construcción:
a) Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la conservación de la obra o para proceder a su venta y a la distribución del precio.
b) los créditos garantizados con hipoteca o prenda sobre un buque en construcción, si se ha constituido en los términos del artículo 502.
c) Los créditos de constructor, siempre que el contrato respectivo se haya inscripto en el Registro Nacional de Buques.”
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 64.- Los buques y artefactos navales extranjeros que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren operando bajo el régimen del decreto número 1010 del 6 de agosto de 2004 y sus normas complementarias, quedarán comprendidos en la presente ley y gozarán de los demás beneficios establecidos en la misma.
Art. 65.- Deróguese el decreto PEN Nº 1010/2004 de fecha 6 de agosto de 2004, como asimismo cualquier otra norma, en todo aquello que se oponga a lo dispuesto en el presente régimen.
Art. 66.- VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 67.- REGLAMENTACIÓN: La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas, dictará las normas necesarias a los efectos de la instrumentación de lo establecido en el capítulo VI y en el capítulo VII –en la parte que corresponda-, de la presente ley.
Art. 68.- Se invita a las Provincias y Municipios a adherir a la presente ley.
Art. 69.- De forma.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
1.- Nuestro país necesita imperiosamente una Ley de Fomento de la Marina Mercante Nacional, que genere las condiciones jurídicas y económicas necesarias para la refundación, la reincorporación, el crecimiento y el desarrollo sustentable de una flota fluvial y marítima nacional – la otrora gloriosa marina mercante argentina, hoy casi inexistente-, que sirva como medio masivo del transporte de las cargas y productos argentinos destinados al comercio exterior, de cabotaje e internacional, durante las próximas décadas.
Asimismo, los argentinos también necesitamos una Ley y un Fondo de Fomento de la Industria Naval Argentina, que promueva y estimule activamente el renacimiento de la industria naval, mediante el apoyo a la construcción y reconstrucción de buques y artefactos navales de bandera nacional que constituyan –esencialmente- la flota mercante argentina del siglo XXI.
Una y otra –la marina mercante nacional y la industria naval argentina-, aunque con singularidades propias de cada una que ameritan su tratamiento en diferentes textos normativos, constituyen los pilares de esta actividad económica fundamental para nuestro país y para nuestro comercio exterior, una actividad que genera trabajo para miles de familias de trabajadores argentinos, en un mercado donde los costos del transporte de los productos nacionales en buques de ultramar implican una erogación de USD 5.000 millones anuales, de los cuales solo un ínfimo porcentaje es capitalizado por nuestra marina mercante.
Todo ello, en un contexto de proyección de crecimiento a futuro, a nivel país, en las próximas décadas, de nuestras exportaciones granarias, a mas de 150.000.000 de toneladas, -muchas de las cuales se transportan por la hidrovia del Paraná, antes de salir por la vía marítima-, lo que demandará, de cara al futuro inmediato, la contratación de mas cantidad de buques, como asimismo un aumento sustancial en concepto de fletes.
2.- Históricamente, nuestro país supo tener una gran Marina Mercante Nacional, compuesta de empresas privadas y públicas de capital nacional, titulares de buques y artefactos navales, marítimos y fluviales, de bandera argentina, que participaban activamente en el comercio y transporte de nuestros productos, tanto a nivel nacional (cabotaje), como en el tráfico internacional, con el consiguiente beneficio para el fisco, la actividad naviera, la industria naval nacional (armadores, astilleros y talleres navales argentinos) y los trabajadores nacionales (tripulantes de buques, astilleros, talleres, y actividades conexas), que formaban parte de esa importante actividad económica.
En ese contexto, en el año 1944, se dictó el Decreto-Ley 19.492/44, que organizó el cabotaje nacional, dándole el marco normativo correspondiente a la actividad.
Sin embargo, en la tristemente famosa “década de los 90”, de la mano de las privatizaciones, desregulaciones, dejaciones y banderas de conveniencia, hubo –desde el Estado- un cambio sustancial en las políticas publicas para el transporte fluvial y marítimo, que afectó negativamente en la actividad, hasta llegar, en los últimos años, a una virtual desaparición de la marina mercante nacional.
Respecto de la Flota Fluvial, a partír de las asimetrias existentes entre los paises miembros de la Hidrovia Paraná-Paraguay en materia de costos tributarios, fiscales y previsionales, junto a la ausencia de políticas nacionales de fomento de la actividad, se operó –durante los últimos años-, la migración de la flota nacional hacia otras banderas de la Hidrovía (en especial a la bandera paraguaya), pasando del dato de tener mas de 1000 barcazas y un centenar de remolques de empuje de bandera nacional, a alrededor de 30 barcazas y 4 remolcadores argentinos en la actualidad.-
Porcentajes:
a) remolcadores ( Argentina, 1 por ciento, Paraguay, 85 por ciento );
b) barcazas (Argentina 6 por ciento, Paraguay 87,5 por ciento).-
En el año 2004, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Nacional 1010/04, que derogó el plexo normativo de la década de los 90, y restableció la bandera nacional para el comercio de cabotaje; pero que no cumplió con la promesa formulada del dictado de una Ley de Fomento para la Marina Mercante que sentara las bases normativas para el desarrollo y crecimiento de la actividad.
3.- Por ello, es que existe una necesidad histórica de una Ley que organice, proteja y estimule a la Marina Mercante Nacional, para que la actividad vuelva a tener el florecimiento que otrora supo tener como instrumento estratégico de la economía nacional, una Ley de Fomento que permita tener una flota fluvial y marítima al servicio del país.
Recordemos, en este último punto, que la marina mercante no se trata solo de una actividad económica, sino que además, cuando hubo que defender al país de agresiones externas, también actuó al servicio de la patria.
Precisamente, la técnica jurídica del “fomento”, -a partir de considerar a la actividad mercante nacional como estratégica para el desarrollo económico y soberano de nuestro país, es la vía elegida para eliminar las asimetrías de costos de transporte existentes entre los Estados miembros de la Hidrovía, -ya sea en materia fiscal, impositiva, económica, laboral, previsional y jurídico-; como asimismo también para la generación de las condiciones jurídicas y económicas que permitan el desarrollo sustentable de la actividad.
La regulación de institutos tales como la hipoteca naval, el registro de armadores nacionales, la simplificación de los procedimientos administrativos, las medidas de promoción y exención impositivas, entre ellas la exención del impuesto a los combustibles para los buques de bandera nacional, junto a la protección de las cargas nacionales, la defensa del trabajo argentino y su capacitación permanente, son algunos de los institutos que contiene nuestro proyecto de ley, los cuales ya consensuados con los distintos sectores protagonistas de la actividad económica.
No se trata, pues, de privar al Estado Nacional de fuentes y recursos impositivos nulos ya que en la actualidad, la actividad de la marina mercante nacional se encuentra en un estado de postración económica.
Por el contrario, de lo que se trata es de generar las condiciones para el crecimiento y desarrollo sustentable de esa actividad, que significará también el crecimiento y el aumento de los recursos económicos del Estado Nacional, en un círculo virtuoso de la economía.
Sabemos que es mucho lo que hay en juego, como asimismo también, los poderosos intereses que existen para que esta actividad nunca se vea plasmada en un texto legal que la jerarquice: ellos son los profetas del neoliberalismo que han destruido nuestra flota comercial.
Pero también sabemos que existen los sectores nacionales, tanto empresariales, de la política, independientemente del partido político al que pertenezcan, y de las organizaciones profesionales de trabajadores, que quieren privilegiar el interés nacional, el desarrollo sustentable de la actividad económica naviera, el florecimiento de la industria naval argentina y la defensa de las fuentes de trabajo nacional.
A estos sectores debemos apoyar, sin distinción de banderías políticas, y trabajar todos juntos, para alcanzar la sanción de una ley que consagre una verdadera Política de Estado para la actividad.
Buscamos reeditar el esquema de la Comunidad Organizada, inspirados en la filosofía política de unidad de los sectores nacionales pregonada por del General Perón, bajo cuyos gobiernos floreció la actividad, donde todos los sectores, estatales y privados, puedan sentarse en una mesa a debatir y consensuar esa política de estado para la marina mercante nacional.
En ese orden de ideas, Señor Presidente, es que solicito a mis pares el acompañamiento con la aprobación del siguiente PROYECTO DE LEY.-
Proyecto
CUADRO COMPLEMENTARIO
A los buques demás embarcaciones alcanzadas por este régimen les será de aplicación el presente cuadro:
A) De 0 a 5 años se consideran nuevos y libres de impuestos.
B) de 5 a 10 años se los incorpora con el pago de un 2 % del efectivo valor del buque.
C) de 10 a 15 años se incorporan con un impuesto del 5 % del efectivo valor del buque.
D) Toda embarcación destinada a tráfico de ULTRAMAR se incorpora libre de impuestos, cualquiera sea su antigüedad y característica. Este tipo de buque no podrá hacer bajo ninguna excepción realizar cabotaje nacional ni cabotaje internacional.