PROYECTO DE TP


Expediente 7807-D-2016
Sumario: DEFENSA, PROMOCION, DIFUSION Y SOSTENIMIENTO ECONOMICO DEL DEPORTE. REGIMEN.
Fecha: 03/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Establécese que en la República Argentina la defensa, promoción, difusión y el sostenimiento económico por parte del Estado Nacional del deporte en general y las actividades deportivas en particular constituyen una política de Estado, la que asumirá el rol de activa, dinamizadora de proyectos y estimuladora de recursos que se destinarán al deporte.
Artículo 2º: El Estado Nacional tiene el deber primordial e indelegable de sostener económicamente el deporte como asimismo de asegurar el acceso de todo habitante a los bienes deportivos y el derecho de todo habitante a participar, adquirir y construir el acervo cultural deportivo.
Artículo 3º: El Estado Nacional tiene la responsabilidad de formular la política deportiva para todos los argentinos, controlar el cumplimiento de sus objetivos y administrar los recursos destinados a tal fin.
La participación privada en el fomento del deporte constituye un complemento y no debe entenderse como un reemplazo de la actividad que lleva adelante el Estado.
Capítulo II – Régimen de Promoción Deportiva
Artículo 4º: La participación privada en la financiación de proyectos deportivos que encuadren en los lineamientos, criterios y condiciones que se establecen en la presente ley gozará de la protección del Estado Nacional.
Artículo 5º.- Créase el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEPORTIVA, destinado a incentivar y estimular la participación de recursos provenientes del sector privado, en actividades y proyectos deportivos, en todo el ámbito de la Nación Argentina.-
Artículo 6º.- Este Régimen será aplicable a personas físicas o jurídicas que financien proyectos deportivos, declarados de Interés por la Secretaría de Deporte de la Nación.-
Artículo 7º .- Los proyectos alcanzados por el presente régimen, deben ser sin finalidad de lucro y estar vinculados a la formación de los niños y jóvenes que realicen actividades deportivas, buscando garantizar el acceso a cualquier disciplina, a mejorar los espacios y áreas deportivas y al sostenimiento económico de profesores o entrenadores que intervengan en la promoción de deportes individuales y/o grupales.-
Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación llevará un Registro de quienes se inscriban para ser beneficiarios del presente régimen.-
Capítulo III – Autoridad de Aplicación
Artículo 9º.- Será Autoridad de Aplicación del presente régimen la Secretaría de Deportes, Educación Física y Recreación, dependiente del Ministerio de Educación y Deportes de la Nación, o quien ésta designe, conforme las disposiciones de la Ley de Ministerios, decretos reglamentarios y complementarios, teniendo a tales fines las siguientes facultades:
1. Aprobar o rechazar los proyectos que se formalicen para ser incorporados al presente régimen.
2. Garantizar la estructura necesaria en cuanto a instalaciones, personal, equipamiento, para funcionamiento del área encargada de implementar la presente ley.
3. Controlar el cumplimiento efectivo de las condiciones requeridas para acceder a los beneficios previstos en el presente régimen.-
4. Supervisar la ejecución de las actividades, de acuerdo a lo estipulado en los proyectos aprobados.
5. Llevar adelante el registro al que refiere el Art. 8º de la presente.
6. Controlar los informes de avance de los proyectos en ejecución y las rendiciones de cuenta, pudiendo efectuar objeciones a las mismas, aprobarlas o rechazarlas.
7. Articular acciones con las provincias y los municipios, a fin de promocionar el efectivo cumplimiento de esta ley, especialmente con las áreas relacionas al desarrollo de actividades deportivas.-
8. Coordinar con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Banco de la Nación Argentina (B.N.A.), las acciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.-
Capítulo IV – Consejo de Promoción Deportiva
Artículo 10º.- A los fines del cumplimiento de la presente ley, créase el Consejo de Promoción Deportiva, bajo la órbita de la Secretaría de Deportes, Educación Física y Recreación de la Nación, integrado por representantes de ese organismo y del H. Congreso de la Nación.-
Artículo 11º.- El Consejo de Promoción Deportiva, estará integrado por nueve (9) miembros que serán designados de la siguiente manera:
- Cinco (5) miembros designados por el Secretario de Deportes de la Nación, uno de los cuales ejercerá la presidencia del Consejo.
- Dos (2) miembros propuestos por la H. Cámara de Diputados de la Nación, a través de la Comisión de Deportes de dicho Cuerpo.
- Dos (2) miembros propuestos por la H. Cámara de Senadores de la Nación, a través de la Comisión de Deportes de dicho Cuerpo.
Artículo 12º.- Quienes se desempeñen como Consejeros, de acuerdo a lo estipulado en el artículo anterior, deberán contar con probados antecedentes o conocimientos relevantes en el desarrollo de actividades deportivas en general.-
Artículo 13º.- Los miembros del Consejo de Promoción Deportiva, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos por no más de dos períodos consecutivos y sin límites de períodos alternados.-
Artículo 14º.- Atribuciones del Consejo de Promoción Deportiva:
a) Dictar el reglamento interno de funcionamiento del Consejo, en un plazo no mayor a los sesenta (60) días corridos a partir de su conformación.-
b) Examinar los proyectos presentados y expedirse sobre el interés deportivo de los mismos.-
c) Elevar a la Autoridad de Aplicación los proyectos declarados de interés deportivo para su posterior trámite.-
Artículo 15º.- El Consejo de Promoción Deportiva, deberá reunirse al menos una vez por mes, a fin de tratar el cumplimiento de los objetivos del presente régimen y determinar sobre la declaración de interés deportivo de los proyectos presentados, debiendo cumplir con todas las disposiciones que prevé la presente ley y su respectiva reglamentación.-
Capítulo V – De los beneficiarios
Artículo 16º.- Pueden ser beneficiarios del presente régimen, las personas jurídicas, sin fines de lucro, que desarrollen actividades deportivas, que funcionen bajo la formas de clubes, asociaciones civiles de hasta 2000 (dos mil) socios, talleres deportivos municipales, cooperativas y fundaciones que tengan entre los objeticos de sus estatutos o reglamentos el desarrollo del deporte, la educación física y la recreación de niños y adolescentes.-
Artículo 17º.- Los beneficiarios que refiere el artículo anterior, podrán obtener financiamiento para los proyectos deportivos que pretendan llevar adelante, mediante la presentación de los mismos ante la Autoridad de Aplicación, debiendo cumplir con los procedimientos y requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación.-
Artículo 18º.- La Autoridad de Aplicación podrá otorgar de manera excepcional, la calificación de “Proyecto de Interés Especial” a los que por el impacto social que produzcan, el colectivo comprendido o la zona en que desarrollen, beneficien de manera ostensible a alguna población socioeconómicamente vulnerable. Se considerará “Proyectos de Interés Especial” también a aquellos orientados a promover actividades deportivas adaptadas, destinadas a personas con capacidades especiales.
Artículo 19º.- Los proyectos deportivos aprobados, deberán hacer clara referencia al tiempo de su difusión al Régimen de Promoción Deportiva que se crea mediante esta ley.-
Capítulo VI – De los Patrocinadores
Artículo 20º.- Serán Patrocinadores las personas físicas o jurídicas contempladas en el Artículo 69 inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias. Los contribuyentes del referido Impuesto que aporten al financiamiento de proyectos deportivos, adquieren el derecho a acordar con el beneficiario la forma en que relacionará su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado, o requerir algún tipo de contraprestación en servicios deportivos, por parte de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento contribuyen.-
Artículo 21º.- Respecto a los acuerdos entre los Patrocinadores y los beneficiarios, sobre la contraprestación pactada por el aporte recibido, se debe guardar una razonable coherencia. En caso de ser necesario, la Autoridad de Aplicación podrá intervenir para realizar las recomendaciones que considere, a los fines de garantizar que esa relación se de en un marco de racionalidad y justo equilibrio. El acuerdo al que arriben las partes deberá ser notificado a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 22º.- Los Patrocinadores podrán imputar como crédito a favor en el Impuesto a las Ganancias, parte del monto de los aportes efectuados a proyectos deportivos, a que refiere este régimen, que fueran aprobados por el Consejo, conforme a los procedimientos que establezca reglamentación, ateniéndose a los siguientes porcentajes:
a) Cincuenta por ciento (50%) en proyectos a realizarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Ochenta por ciento (80%) en proyectos a llevarse a cabo en el resto del país.
c) Noventa por ciento (90%) para los proyectos de interés especial.
El importe computado como crédito, no es deducible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.-
Artículo 23º.- La Autoridad de Aplicación y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), deberán dictar las normas complementarias necesarias a los fines de la instrumentación de la presente ley.-
Artículo 24º.- Para poder ser Patrocinador, el contribuyente debe estar al día con sus obligaciones impositivas, laborales y previsionales, según los parámetros que a tal fin establezca la reglamentación de la presente norma, para dar por cumplidos dichas exigencias.-
Capítulo VII – De los Procedimientos
Artículo 25º.- Quienes pretendan ser beneficiarios del presente régimen, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, el proyecto a financiar, debiendo consignar:
1. Datos del Beneficiario, memoria descriptiva y objetivos del proyecto.
2. Cronograma, planificación y descripción de las actividades a desarrollar en el mismo.
3. Fecha posible de inicio, desarrollo y finalización.
4. Presupuesto tentativo necesario para la ejecución del proyecto.
Artículo 26º.- Una vez verificados los aspectos formales del proyecto, la Autoridad de Aplicación remitirá el mismo al Consejo de Promoción Deportiva, quienes deberán expedirse en cuanto a la declaración o no de interés, en un plazo no mayor a los noventa (60) días corridos de recibido para su evaluación. En caso de obtener la declaración de interés por parte del Consejo, serán girados nuevamente al órgano de aplicación a fin de que continúen con el trámite correspondiente.-
Artículo 27º.- El órgano de aplicación dará viabilidad únicamente a los proyectos que hayan sido seleccionados y declarados de interés por el Consejo de Promoción, y solo podrá rechazar mediante acto fundado los proyectos que habiendo recibido aprobación del Consejo, no cumplan íntegramente con los requisitos legales.-
Artículo 28º.- Los montos que aporten los Patrocinadores para el financiamiento de proyectos en el marco del presente régimen, serán depositados en una cuenta bancaria especial a nombre del beneficiario, creada para tal fin, en el Banco de la Nación Argentina.-
Artículo 29º.- Mientras se desarrolle el proyecto cuyo financiamiento se hubiera obtenido mediante este régimen, los beneficiarios deberán presentar informes de avance y la correspondiente rendición de cuentas, de acuerdo lo requiera la Autoridad de Aplicación según la reglamentación.-
Artículo 30º.- La Autoridad de Aplicación deberá expedirse en un plazo de sesenta (60) corridos sobre los informes y rendiciones a la que refiere el artículo anterior.-
Capítulo VIII –Limitaciones
Artículo 31º.- A los fines del presente régimen, los patrocinadores podrán otorgar por año, hasta un cinco por ciento (5 %) del Impuesto a las Ganancias, calculado de acuerdo al período fiscal del año inmediato anterior al que se realice el aporte.-
Artículo 32º.- A los efectos del límite presupuestario y el equilibrio fiscal, el monto total anual asignado al presente régimen, mediante el cual las empresas o contribuyentes pueden efectuar el pago a cuenta no puede ser superior al cero cincuenta centésimos por ciento (0,50 %) del importe total recaudado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en concepto del Impuesto a las Ganancias en el período fiscal inmediato anterior.-
Capítulo IX – Sanciones
Artículo 33º.- Si en algún momento del desarrollo del proyecto, o a la finalización del mismo, la Autoridad de Aplicación constatare que los fondos recibidos por el beneficiario no fueron utilizados en su totalidad en la ejecución del proyecto, será pasible de una multa por un valor equivalente al valor del monto recibido que se abstuvo de aplicar y su exclusión del Registro de beneficiarios, además de las sanciones administrativas o penales que le pudieren corresponder.-
Artículo 34º.- Cuando se constatare que los Patrocinadores hubieran utilizado de manera fraudulenta los beneficios que prevé el presente régimen, deberán abonar el doble del monto no ingresado utilizado irregularmente y serán excluidos del Registro de beneficiarios, sin perjuicio de los intereses o recargos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Deberán además pagar una multa por un importe igual al del monto aportado, siendo pasibles además de las sanciones administrativas y penales que les pudieran corresponder.-
Artículo 35º.- Quienes incurran en alguna de las faltas descriptas en los artículos anteriores, no podrán constituirse nuevamente como participantes del presente régimen.-
Capítulo X – Disposiciones Finales
Artículo 36º.- Los miembros del Consejo de Promoción Deportiva quedan sujetos a las prescripciones de la Ley de Ética en la Función Pública Nº 25.188 y sus modificatorias.-
Artículo 37º.- Con el objeto de estimular la participación de los Patrocinadores en este régimen, durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, podrán tomar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias el Ciento por Ciento (100%) de los aportes realizado al proyecto, en el marco de lo establecido por el Artículo 22° de la presente.-
Artículo 38º.- La presente ley entrará en vigencia, una vez publicada en el Boletín Oficial y será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los 60 (sesenta) días de su publicación.-
Artículo 39º.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley, pretende acompañar el desarrollo de actividades deportivas, articulando esfuerzos entre el sector privado y el Estado Nacional, en la búsqueda de financiamiento para las mismas.-
El objetivo de esta iniciativa es incentivar la participación de personas físicas o jurídicas, mediante la realización de un aporte dinerario, que luego podrán deducir en parte del Impuesto a las Ganancias, para estimular la práctica del deporte en sus diversas disciplinas, como una forma de activar mecanismos orientados a generar mayores y mejores oportunidades, en la concreción de proyectos. Busca poner a disposición de las instituciones, cuyos integrantes en muchos casos realizan denodados esfuerzos para sostener las actividades que se llevan a cabo desde las mismas, una herramienta que los ayude en esa tarea.-
Las instituciones que desarrollan actividades deportivas, a las cuales se toma como posibles beneficiarias de la presente norma, tales como los clubes, asociaciones civiles, talleres deportivos, cooperativas y fundaciones, son entidades sin fines de lucro que se caracterizan por realizar un trabajo social muy importante en las distintas ciudades de nuestro país, defendiendo los valores de la participación, la integración, la solidaridad, el compromiso, entre otros.-
Iniciativas similares a la que impulsamos, se han llevado adelante con éxito, por ejemplo promocionando actividades culturales, tal como sucede desde hace algunos años en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se han presentado proyectos en algunas provincias y en el mismo Congreso de la Nación, referidos a esta temática, conocida en muchos casos como mecenazgo.
En distintos países de Latinoamérica y el mundo existen leyes que propician este tipo de acciones, que consisten en promover el patrocinio de empresas en el desarrollo de proyectos destinados a fortalecer lazos, entre los distintos actores de la sociedad civil, siempre en la búsqueda del bienestar de los ciudadanos.-
Justamente tomando esas experiencias, proponemos en esta iniciativa, que hasta un 5 % de lo que haya pagado una persona física o jurídica, en concepto de Impuesto a las Ganancias en el período fiscal del año anterior, pueda ser destinado como máximo a la instrumentación del régimen que se pretende implementar.
También en base a legislación de otros países, teniendo en cuenta además el impacto fiscal que podría provocar y la injerencia que ya tiene el Estado Argentino en esta materia, es que se considera razonable establecer un tope presupuestario del 0,50 % del importe total recaudado por la AFIP, en concepto de Impuesto a las Ganancias en el período fiscal anterior.-
Los Patrocinadores podrán computar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias, distintos porcentajes, según el lugar donde se desarrolle el proyecto y el carácter del mismo.-
Entendemos que este proyecto es fundamental y estratégico para el mejor desarrollo deportivo a lo largo y ancho de nuestro país, en la búsqueda de fomentar la participación comunitaria en el deporte, tratando de disminuir en parte las desigualdades y desequilibrios sociales y regionales existentes, intentando fortalecer las organizaciones que se dedican a promover las actividades deportivas, como así también incentivar la responsabilidad social de las empresas.
Está claro que con la sanción de esta norma no será suficiente, para dar solución a las diversas necesidades que en la materia existen, pero al menos será un paso importante y firme hacia la mejora de las condiciones que hasta hoy tienen, las organizaciones que trabajan por y para el deporte.-
Por todo lo expuesto es que solicito el acompañamiento de mis pares al presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONFORT, MARCELO ALEJANDRO ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0894-D-18
Logo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nacion Argentina

Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina | Congreso de la Nación Argentina
Av. Rivadavia 1864 - Ciudad Autónoma de Bs. As. (C.P.C1033AAV) | + 54 11 6075-0000
Nota: La información contenida en este sitio es de dominio público y puede ser utilizada libremente. Se solicita citar la fuente.