Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1° — Modificase el artículo 4 de la Ley N° 25.156, que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 4º —A los efectos de esta ley, se entiende que una o más personas gozan de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o de servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a competencia efectiva o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica del competidor, en su perjuicio.
A los efectos de esta ley se presume, salvo prueba en contrario, que existirá abuso de posición dominante de una o más personas ante la verificación de alguno de los siguientes supuestos, no taxativos:
a.-) Establecer condiciones discriminatorias en operaciones comerciales, con la finalidad de poner al proveedor o al consumidor en situación desventajosa respecto de otro proveedor o consumidor en similar situación.
b.-) La oferta de un bien o servicio, a precios que no alcanzan a cubrir sus costos medios, con la finalidad de eliminar competidores o impedir su entrada al mercado.
c.-) Cuando se verifica que un oferente tiene más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de participación en la oferta de bienes o servicios para un determinado mercado.
ARTICULO 2.- Modificase el artículo 8 de la ley 25.156 de la siguiente forma:
ARTICULO 8º — Los actos indicados en el artículo 6° de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente en pesos a (100.000.-) cien mil salarios mínimo vital y móvil, deberán ser notificadas para su examen previo a la adquisición de una participación de control ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda.
A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos o de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
a) La empresa en cuestión;
b) Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.
2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.
3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.
c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada.
d) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
ARTICULO 3°.— Modificase el inciso e) del artículo 10 de la ley Nº 25.156 que quedará redactado de la siguiente forma:
e) Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 6° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, el equivalente en pesos a DIEZ MIL (10.000.-) salarios mínimo vital y móvil, salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el equivalente en pesos a TREINTA MIL (30.000.-) salarios mínimo vital y móvil en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado.
ARTICULO 4°.— Modificase el artículo 17 de la ley Nº 25.156 que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 17.- Crease el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA como organismo autárquico y descentralizado dentro del ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA y FINANZAS PUBLICAS DE LA NACION. Tiene facultades y competencias para la aplicación de las sanciones previstas en el presente régimen. Asimismo, podrá conceder el beneficio del perdón total o parcial de la sanción de multa, después de su sustanciación ante la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (CNDC).
17.1.- El TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA estará integrado por TRES (3) miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Sus decisiones se tomaran por mayoría simple.
El Presidente del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA tendrá rango y jerarquía de Secretario de Estado mientras que los demás integrantes tendrán rango y jerarquía de Subsecretario de Estado.
Para ser miembro del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener título de abogado, expedido por universidades públicas o privadas nacionales de la Facultad de Derecho.
b) Tener más de DIEZ (10) años en el ejercicio de la profesión.
17.2.- La vigencia de sus mandatos será por (4) cuatro años prorrogables en forma indefinida. Cesaran en su cargo por la acreditación de alguna causal de mal desempeño o, al año de haber cumplido los 75 años de edad.
ARTICULO 5.- Modificase el artículo 18 de la ley 25.156 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 18.- Son funciones y facultades del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA:
a) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley;
b) Aplicar el beneficio del perdón total o parcial de la sanción;
c) Dictar las medidas cautelares del artículo 35 o solicitarlas al juez competente para asegurar la eficacia de sus decisiones;
d) Solicitar el auxilio de la Fuerza Pública;
e) Revisión y de instrucción a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA para la realización de todas las medidas de pruebas necesarias para la determinación de la conducta infractora y la individualización de sus responsables.;
f) Dictar recomendaciones generales y sectoriales para promover la libre concurrencia en los mercados;
g) Celebrar acuerdos de colaboración internacional para intercambio de información en materia de regulación de mercados en competencia y libre concurrencia;
k) Organizar el Registro Nacional de la Defensa de la Competencia;
l) Iniciar las acciones judiciales que su actividad demande;
ll) Suspender los plazos procesales de la presente ley;
m) Aceptar los compromisos del artículo 36 de la ley.
ARTICULO 6º.- Modificase el artículo 20 de la ley 25.156 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 20.- Son funciones y facultades de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA:
a.-) Iniciar de oficio o a pedido de parte la investigación de conductas infractoras de la presente ley;
b.-) Realizar estudios e investigaciones de mercado para la detección y cese de conductas restrictivas de la competencia infractoras de la presente ley;
c.-) Ordenar y sustanciar las medidas de pruebas de informes, testimoniales, confesionales, periciales y demás medidas conducentes para la sustanciación de la instrucción de la investigación;
d.-) Analizar el mercado relevante de los bienes y servicios objeto de investigación;
e.-) Emitir opinión no vinculante de normas nacionales, provinciales o municipales y su efecto en la libre concurrencia a los mercados;
f.-) Brindar recomendaciones para la remoción de normas que afecten la libre concurrencia a los mercados;
g.-) Emitir dictamen previo a la imposición de sanciones establecidas en el artículo 46;
h.-) Prestar asistencia y colaboración al TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA;
i.-) Celebrar convenios con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con asociaciones intermedias de usuarios y consumidores para la promoción de la defensa de la competencia y la libre concurrencia a los mercados.
ARTICULO 7.- Modificase el art. 46 de la ley 25.156 que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 46. — Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus efectos;
b) Los que realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán sancionados con una multa en pesos equivalente a (1.000) mil salarios mínimos vital y móvil y hasta (100.000) salarios mínimo vital y móvil, que se graduará en base a: 1.) La pérdida incurrida a las personas afectadas por la actividad prohibida; 2.) El beneficio obtenido por las personas involucradas en la actividad prohibida; 3.) El precio de mercado de los activos involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación. En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.
c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, el Tribunal Nacional podrá imponer el cumplimiento de condiciones destinadas a neutralizar los efectos distorsivos de la efectiva competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean segmentadas, desconcentradas, disueltas y/o liquidadas;
d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8º, 35 y 36 serán pasibles de la aplicación de una multa diaria en pesos equivalente entre diez (10) a cien (100) salarios mínimo vital y móvil, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención.
Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 8.- Apruébase la incorporación del artículo 48 bis a la ley 25.156 el cual quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 48 BIS: EL TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá otorgar el beneficio del perdón de la sanción de multa, a las personas físicas o jurídicas que habiendo participado en una conducta infractora de la presente, denuncie su existencia y colabore con su investigación con la entrega de pruebas y, la identificación de los demás participantes en la conducta infractora, aunque la investigación se encuentre en sustanciación, de acuerdo con las siguientes pautas generales:
1.-) El beneficio del perdón de la multa podrá ser total o parcial.
2.-) Se podrá beneficiar con el perdón total o parcial a las personas que brinden información y pruebas idóneas para sancionar la conducta infractora, teniendo en cuenta:
a.-) La eficacia de su colaboración en la detección de la conducta infractora y la aplicación de las sanciones.
b.-) La oportunidad temporal de la entrega de la información útil.
c.-) La importancia del daño evitado al interés general.
3.-) Se podrá beneficiar con el perdón total o parcial a una de las personas que hubiera participado en la conducta infractora. No se podrá otorgar el perdón al responsable principal de la conducta infractora.
4.-) El Tribunal podrá brindar tratamiento confidencial a la identidad de la persona que solicite el beneficio del perdón total o parcial.
5.-) El Tribunal concederá el perdón total de la sanción a quien denuncie la conducta infractora antes de que se haya iniciado su investigación administrativa. Asimismo, se lo concederá, aunque la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA hubiere iniciado una investigación pero al tiempo de la solicitud del beneficio del perdón no tuviere pruebas suficientes para determinar la conducta infractora e individualizar a sus responsables.
6.-) Los competidores del sector de la economía de la conducta investigada o, aquel que acredite un interés legítimo en la investigación iniciada, podrá ser tenido como tercero interesado y aportar información y pruebas en la investigación de la conducta.
ARTICULO 9.- Modificase el art. 50 de la ley 25.561 que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 50. — Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos de información del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA o de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (CNDC) podrán ser sancionados con multas diarias en pesos equivalentes entre diez (10) hasta cien (100) salarios mínimo vital y móvil.
Cuando a juicio del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA se haya cometido la infracción mencionada, se dará traslado de la imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar su descargo y ofrecer pruebas en el plazo de cinco (5) días siguientes.
ARTICULO 10.- Modificase el artículo 55 de la Ley N° 25.156, el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 55.- Los plazos de prescripción se interrumpen con la denuncia, con la solicitud del beneficio del perdón o, por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley.
ARTICULO 11.- Modificase el artículo 59 de la ley 25.156 el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 59.- Queda derogada toda atribución o facultad otorgada a otros organismos estatales, para intervenir en cuestiones de defensa de la competencia con el objeto y finalidad de esta ley.
EL TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA conocerá en forma exclusiva y excluyente de las investigaciones iniciadas y sustanciadas ante la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (CNDC).
Para el cumplimiento de sus respectivas funciones, los organismos nacionales regulatorios o de control con competencia sectorial en la materia, deberán contestar dentro de los (10) diez días hábiles de notificado el pedido de informes del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA o de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (CNDC).
Asimismo, los organismos nacionales regulatorios o de control con competencia sectorial en la materia, deberán solicitar la opinión previa de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (CNDC) sobre proyectos de regulación sectorial que puedan tener por efecto afectar la libre concurrencia al mercado.
La opinión de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad regulatoria o de control sectorial competente se apartase de su opinión, deberá fundar los motivos considerados para su apartamiento. Su eventual omisión será considerada falta de motivación en los términos y efectos de los artículos 8 y 14 de la ley Nº 19.549.
ARTICULO 12.- La presente entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13.- Regístrese, Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
Resulta necesario para el desarrollo de la actividad económica actualizar el régimen normativo actual para la promoción y la defensa de la competencia en todos los sectores de la economía.
Ello permitirá, tener una herramienta legal destinada a evitar los abusos anticompetitivos de agentes económicos que impiden la efectiva competencia en la oferta de bienes y servicios.
El proyecto crea presunciones que admiten prueba en contrario, para categorizar algunos casos de abuso de posición dominante, ello tiene por finalidad establecer parámetros objetivos que tendrá en cuenta la autoridad de aplicación para verificar la existencia de prácticas abusivas de la competencia.
El presente proyecto tiene en miras favorecer y promover la radicación de nuevas y mayores inversiones en los distintos sectores de la economía nacional, al mismo tiempo se establecen presunciones legales objetivas para facilitar la toma de decisión de los inversores, productores y consumidores.
El proyecto incorpora el procedimiento del perdón de la sanción a favor de aquellos sujetos que gracias a su colaboración permita a la Autoridad de Aplicación verificar la existencia de conductas restrictivas de la competencia que puedan afectar al interés general.
La incorporación del procedimiento del perdón servirá también como elemento disuasorio.
Se define un estándar de elegibilidad de idoneidad para ser miembro integrante del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia creado por la Ley Nº 25.156 cuestión relegada por el anterior gobierno nacional.
Se mantiene la competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia para entender e intervenir en esas cuestiones en todos los sectores de la actividad económica.
Dicho Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia tendrá entre sus funciones la imposición de las sanciones por las conductas abusivas de la competencia, la remoción de acuerdos de concertación de precios o de las barreras artificiales que tienen por efecto limitar o distorsionar la oferta de bienes y servicios en perjuicio del interés económico general.
Por otra parte, teniendo en cuenta la inflación devengada desde la sanción de la ley Nº 25.156 el 25 de agosto de 1999, el proyecto incorpora unidades de salario mínimo vital y móvil equivalentes en pesos que eleva el monto mínimo para las concentraciones económicas, como asimismo para la aplicación de las multas económicas.
El proyecto incorpora el procedimiento del perdón de la sanción total o parcial lo cual permitirá favorecer la recepción de denuncias y producción de pruebas para acreditar el abuso de posición dominante, cartelización o acuerdos de precios con la finalidad de afectar la libre concurrencia en el mercado y el interés general.
Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares para dar aprobación al presente proyecto de ley.
Proyecto