Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1°: Agréguese al punto 5 in fine, del artículo 235 quinto del Código Alimentario Argentino lo siguiente:
“Queda reemplazada la palabra “light” (y “diet”) de los alimentos reducidos en caloría o que han sido modificados en su composición original, por la descripción en idioma español del nutriente y/o valor energético que lo especifica como tal, especificando los atributos y condiciones del producto, detallado en el envase de manera resaltada”.
Art. 2°:Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
Los productos “light” se pusieron de moda en la década de los 80. Se empezó por utilizar la sacarina como sustitutivo del azúcar como único edulcorante sobre todo en gaseosas; en la actualidad son numerosos estos productos en el mercado aplicados a gaseosas, lácteos, mermeladas, harinas, etc. Es también debido a la multiplicidad de oferta y al aumento geométrico de su consumo, que las autoridades nacionales mediante una Resolución conjunta de la ANMAT la N° 40/04, que fue incorporada al Código Alimentario Argentino en su artículo 235 quinto, dispusieron la autorización y normatización del uso de la “Información Nutricional Complementaria” (INC) en rótulos y avisos publicitarios de estos alimentos.
Entre otros términos, esta Resolución permitió el uso de la palabra “light”, a fin de diferenciar alimentos que poseen determinadas características, de otros similares. Para incluir dicho término, el alimento debe cumplir con ciertos requisitos previamente definidos en la Resolución. “Light”: es una denominación que se utiliza para declarar que el producto tiene “bajo contenido” y/o está “reducido como mínimo en un 25%” en energía u otro nutriente respecto del producto original.
“Cuando en el mercado se ofrecen productos rotulados como “light”, el consumidor debe prestar especial atención al rótulo, ya que la norma exige que en la proximidad del término se especifique el nutriente y/o valor energético al que hace alusión. Además, si corresponde, se debe aclarar el porcentaje de la reducción.
Como puede observarse, el hecho de que un alimento sea “light” no significa necesariamente que sea reducido en calorías; inclusive, su valor calórico puede ser igual o mayor. Por ejemplo, en el mercado existen galletitas reducidas en grasa que cumplen con los requisitos para declararla “light en grasas” respecto de la galletita tradicional, pero cuyo valor calórico es en determinados casos igual o superior, debido a que poseen un mayor porcentaje de hidratos de carbono.
En conclusión, es importante entender que no es correcto asociar las expresiones “light”, “reducción del peso” y “dieta baja en calorías”. Los productos “light” no siempre ayudan en un plan de descenso de peso, e incluso pueden aportar azúcares y/o grasas en cantidades no despreciables.” (ANMAT Boletín para Consumidores)
Con posterioridad mediante la Resolución Conjunta 161/2013 y 213/2013 se derogó la Resolución Conjunta N° 40/04, no obstante ello, consideramos por las razones expuestas incluir esta propuesta de manera clara y específica en el articulado del Código Alimentario Nacional a fin de dar mayor claridad al consumidor, como ya expresamos frente a la multiplicidad de las ofertas del mercado.
En síntesis, Sr. Presidente, este proyecto tiene como propósito ayudar al consumidor a realizar una correcta lectura del rótulo del envase del producto que se trate al momento de su adquisición, mediante la descripción en idioma español del nutriente y/o valor energético que lo especifica como tal, destacando los atributos del producto por ejemplo con términos como “reducido en” o “bajo contenido de”, detallado en el envase de manera resaltada.
Evitando de esta manera, confusiones respecto de las características del alimento y/o producto, esta confusión puede llevar a creer que el producto que va a consumir es apto para una dieta y en realidad está aumentando la sal o los carbohidratos, y esto es así, porque la práctica habitual es que adquirimos el producto en una rápida lectura de la descripción del envase y presumimos el resto de las características. Motivo éste que nos induce a sugerir a las autoridades competentes que se modifique la descripción del envase en aras de una mejor elección del consumidor.
El Código Alimentario nacional en su artículo 235 quinto, punto 5 expresa: INFORMACIÓN OBLIGATORIA
A menos que se indique otra cosa en el presente Reglamento Técnico o en un reglamento específico, la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:
- Denominación de venta del alimento
- Lista de ingredientes
- Contenidos netos
- Identificación del origen
- Nombre o razón social y dirección del importador, para alimentos importados.
- Identificación del lote
- Fecha de duración
- Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
Se propone la inclusión descripta en el artículo 1° al final de este párrafo.
Asimismo, la palabra “diet” no fue incluida dentro de los términos permitidos para declarar en la INC, debido a que podía generar confusión entre los consumidores. Si bien la denominación “diet” ya está prohibida y el Código Alimentario Argentino no incluye dicho término, es habitual escucharlo. Es utilizado para denominar a los alimentos que han sufrido una modificación, ya sea porque se le redujo su contenido energético o de algún nutriente, o bien porque fue fortificado o enriquecido, o porque es un producto formulado para alguna población específica, por ejemplo para los lactantes; pero no implica que sea bajo en calorías. Es decir, son productos diferentes a su versión original, por ejemplo a un pan se le agrega más fibra. Por este motivo se propone el reemplazo de dicha palabra en los envases.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
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