Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I.
ARTÍCULO 1º.- Queda garantizado para todos/as los/as trabajadores/as del sistema judicial argentino nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el derecho a la negociación colectiva y al convenio colectivo de trabajo.
ARTÍCULO 2º.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto la regulación de las negociaciones colectivas entre los representantes de los trabajadores judiciales y sus empleadores de todo el país a fin de establecer un marco general uniforme de derechos mínimos para todos los trabajadores judiciales en todo el territorio; sin perjuicio de las facultades reservadas por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de negociación colectiva dentro de cada jurisdicción local.
ARTÍCULO 3º.- Habrá dos niveles de negociación:
a) Nacional:
Será integrado por los Poderes Judiciales de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en caso de corresponder según que la organización constitucional de cada jurisdicción los considere como órgano autónomo, autárquico e independiente, de sus Ministerios Públicos.
La normativa que regula la negociación colectiva en el nivel Nacional es la establecida en la presente ley;
b) Local:
Será integrada dentro de cada jurisdicción local (de la Nación, de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) por el Poder Judicial de cada provincia y, en caso de corresponder según que la organización constitucional de cada jurisdicción los considere como órgano autónomo, autárquico e independiente, de su Ministerio Público.
La normativa que regula la negociación colectiva en el nivel local se conforma con las normas dictadas por los órganos competentes en el orden local.
ARTÍCULO 4º.- Articulación.
Los convenios colectivos o acuerdos colectivos que se celebren en el nivel local deberán ajustarse a los mínimos acordados en el nivel nacional, y podrán acordar:
a) Materias delegadas por el nivel nacional;
b) Materias no tratadas en el nivel nacional;
c) Condiciones más favorables al trabajador.
ARTÍCULO 5º.- Concurrencia.
En caso de concurrencia conflictiva entre las disposiciones del convenio colectivo de nivel nacional y las del convenio colectivo de nivel sectorial, su cotejo se efectuará mediante el criterio de conglobamiento por instituciones y prevalecerá aquella que sea más favorable.
ARTÍCULO 6º.- La participación de una provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el nivel nacional será irrevocable e implicará las siguientes consecuencias:
a) Su integración como miembro en la Comisión de Negociación Colectiva de los Poderes Judiciales de la República Argentina;
b) La obligación de implementar y poner en funcionamiento, dentro de su jurisdicción, los convenios colectivos y acuerdos colectivos celebrados por la Comisión de Negociación Colectiva de los Poderes Judiciales de la República Argentina;
c) La aceptación de los principios y normas de negociación colectiva establecidos en la presente ley.
La participación de una provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el nivel nacional de negociación no implica renuncia alguna al derecho de aquella a establecer –dentro de su jurisdicción y competencia- el o los mecanismos de negociación colectiva que considerare más apropiado, sin más limitación que la que surge del presente artículo y las disposiciones nacionales dictadas en las materias que la Constitución Nacional reconoce u otorga a la Nación.
ARTÍCULO 7º Será materia de la negociación colectiva aquí regulada, todo cuestión vinculada a la relación laboral entre los trabajadores judiciales y sus empleadores, las condiciones de trabajo y empleo y demás condiciones obligacionales, así como todo aspecto que las partes consideren oportuno regular.
ARTÍCULO 8º.- COMISIÓN NEGOCIACION COLECTIVA. Las negociaciones colectivas a las que hace referencia el artículo 2º se llevarán a cabo en el seno de la Comisión de Negociación Colectiva de los Poderes Judiciales de la República Argentina, cuya integración se establece en el título II. La misma tendrá carácter permanente y se constituirá dentro de los treinta (30) días de entrada en vigencia de la presente ley. Se regirá por las disposiciones establecidas en el TITULO IV.
TÍTULO II.-
SUJETOS
ARTÍCULO 9º.- DENOMINACIÓN TRABAJADORES JUDICIALES: se considerarán para todos los fines regulados en la presente, “trabajadores judiciales” a la totalidad de los empleados y funcionarios de todos los escalafones cualesquieran sean las tareas a su cargo, excluídos los jueces, fiscales, defensores y asesores tutelares todas las instancias y todos aquellos funcionarios que se requiera acuerdo legislativo para su designacion, el/la Procurador/a General de la Nación, el/la Defensor/a General de la Nación y los/las integrantes de la Corte Suprema de Jusiticia de la Nación y los/las que desempeñen en cargos equiparables a nivel provincial o en el ambito de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 10º.- REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES JUDICIALES. La representación de la parte trabajadora será ejercida por las federaciones, uniones y sindicatos respecto a sus ámbitos de actuación del cual revistan personería gremial, ya sea el Poder Judicial Federal, Nacional, poderes judiciales provinciales y/o el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En aquellas jurisdicciones en las cuales haya ausencia de organizaciones con personería gremial, la representación será ejercida por aquellas asociaciones sindicales con simple inscripción que superen el veinte por ciento (20%) de afiliados cotizantes en su respectivo ámbito.
Las asociaciones sindicales de primer grado que integren asociaciones sindicales de segundo grado podrán optar por delegar la representación, siendo representadas en este caso a través de los/as representantes de la entidad de segundo grado que integren.
La representación de los trabajadores tendrá derecho a participar de la negociación aun cuando no concurriere a ella la representación patronal correspondiente.
A los fines de la conformación de la voluntad de la parte trabajadora será considerado un (1) voto por jurisdicción.
Artículo 11º.- REPRESENTACIÓN DE LOS EMPLEADORES JUDICIALES. La representación por la parte empleadora será ejercida por los representantes de los órganos competentes de acuerdo con los respectivos ordenamientos jurídicos de la Nación, de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 12º.- MINISTERIO PÚBLICO. La representación del Ministerio Publico de la Nación será ejercida por un representante por la Procuración General de la Nación y un representante por la Defensoría General de la Nación. Para la incorporación como parte empleadora de los Ministerios Públicos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se observará lo establecido en cada ordenamiento jurídico local, según consideren al Ministerio Público como un órgano autónomo, autárquico e independiente de los Poderes Ejecutivos; de corresponder cada Ministerio Publico designara un representante.
ARTÍCULO 13º.-FACULTAD DE LA REPRESENTACIÓN. Todos los representantes ante la Comisión de Negociación Colectiva de los Poderes Judiciales de la República Argentina, tendrán la facultad legal suficiente para llevar adelante las instancias de negociación y finalización del acuerdo, debiendo suscribir las actas acuerdo respectivas.
TITULO III.
CONDICIONES DEL ACUERDO.
ARTÍCULO 14º.- PRINCIPIO DE BUENA FE. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;
c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata;
d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
f) Acordar en cada sesión la fecha y hora de la siguiente sesión; en su defecto, la iniciativa de convocatoria de una de las partes obligará a la otra a concurrir a la reunión propuesta.
ARTÍCULO 15º.- El Convenio Colectivo y los acuerdos que se suscriban constarán en un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de su celebración;
b) Individualización de las partes y sus representantes;
c) Materias objeto de la negociación y los términos del acuerdo;
d) El ámbito personal de la aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;
e) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;
f) El período de vigencia;
g) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
ARTÍCULO 16º.- ULTRACTIVIDAD. Vencido el término de vigencia de un Convenio Colectivo o acuerdo, sus cláusulas normativas y obligacionales a cargo del sector empleador mantendrán su obligatoriedad hasta que entre en vigencia uno nuevo del mismo ámbito y nivel que lo sustituya.
ARTÍCULO 17º.- PUBLICIDAD. Firmado el Convenio Colectivo o el acuerdo, las partes se obligan al cumplimiento de los términos establecidos desde el día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Nación, la que se realizará a modo de publicidad del mismo. La publicación estará a cargo de la parte empleadora, la que se realizará dentro de los diez (10) días de suscripto el acuerdo o Convenio Colectivo. A partir del vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de que no se haya efectivizado la publicación, el acuerdo entrará en vigencia de manera automática, quedando las entidades sindicales habilitadas para disponer de la publicidad del mismo.
TITULO IV.
FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS PODERES JUDICIALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 18º.- La Comisión de Negociación Colectiva de los Poderes Judiciales de la República Argentina estará integrada por dos partes, la empleadora y trabajadora, independientemente de la cantidad de representantes con la cual se componga la representación de cada una.
ARTÍCULO 19º.- Los acuerdos en la Comisión se adoptarán por consenso de partes. En caso de no arribar a acuerdo de partes, se recurrirá a la mediación, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 27º de la presente ley.
ARTÍCULO 20º.- Falta de acuerdo en la parte. Regulación. Cada parte asumirá una sola postura, cuando no hubiera consenso entre los miembros integrantes de una parte respecto a la postura a adoptar, se definirá mediante el voto de los representantes que la integren, adoptándose la moción que más votos haya reunido.
A los efectos estipulados en el párrafo anterior cada representante tendrá un voto.
ARTÍCULO 21º.- La Secretaría será designada de entre sus miembros por la Comisión, y corresponderá rotativamente por períodos anuales a un representante de la parte empleadora y trabajadora alternadamente.
En su primera reunión y por sorteo se establecerá a qué sector corresponde la secretaría por el primer período.
ARTÍCULO 22º.- La Secretaría tendrá funciones operativas debiendo coordinar las reuniones de la Comisión, redactar las actas de las sesiones, numerar, recopilar, protocolizar y registrar los documentos emitidos en cada reunión, y ejercer toda otra función que le sea asignada por la Comisión.
ARTÍCULO 23º.- Los representantes designados por las partes que participen de la comisión negociadora cesarán en sus funciones en los siguientes casos:
a) Fallecimiento;
b) Desvinculación del órgano o entidad sindical que representen;
c) En el caso de los representantes gremiales la designación de los mismos como funcionarios con facultad de aplicar sanciones disciplinarias o magistrados;
d) Revocación de la designación;
e) Renuncia.
ARTÍCULO 24º.- Las sedes del Ministerio del Ministerio de Justicia y derechos Humanos de la Nación serán los ámbitos físicos para celebra las sesiones de la Comisión de Negociación Colectiva de los Poderes Judiciales de la República Argentina, salvo que las partes acuerden celebrarlas en otro sitio.
ARTÍCULO 25º.- Los plazos de días previstos en esta ley se computarán en todos los casos como días hábiles judiciales, excepto aquellos en los que se aclare expresamente que no serán computados de esa forma.
ARTÍCULO 26º.- En ningún caso la negociación podrá exceder de treinta (30) días. El plazo fijado solo podrá extenderse por acuerdo de partes, indicándose el nuevo término expresamente, vencido el mismo la negociación procederá de la forma estipulada en el artículo 27º de esta ley.
ARTÍCULO 27º.- De no existir acuerdo en las instancias de negociación en el transcurso del plazo establecido en el artículo 26º, se designará mediador, por sorteo, del listado que refiere el artículo 30º de esta ley, para que dirima la controversia.
El mediador deberá ser notificado de su designación dentro del tercer día de producido el sorteo, requiriéndose su aceptación en el término de tres (3) días de la notificación.
La mediación deberá concluir en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de la notificación al mediador, prorrogables por otros cinco (5) días, siempre que exista acuerdo de las partes.
Vencidos los plazos sin que las partes arriben a un acuerdo, el mediador deberá labrar un acta con las resultas del procedimiento.
ARTÍCULO 28º.- Las normas del convenio colectivo y de los acuerdos a los que se arribe, serán de cumplimiento obligatorio para todos los empleadores comprendidos, sean o no signatarios del mismo, y para todos los trabajadores que se desempeñen en su ámbito, ya sea que presten servicios en forma permanente o transitoria, con afiliación gremial o sin ella.
Las normas del convenio colectivo o de los acuerdos a los que se arribe no afectarán las condiciones más favorables vigentes y no podrán ser modificadas en perjuicio de los trabajadores.
ARTÍCULO 29º.- El derecho de huelga y otras medidas legítimas de acción sindical, garantizadas por la Constitución Nacional, por los tratados internacionales o convenios de la Organización Internacional del Trabajo debidamente ratificados por la República Argentina, no podrán ser limitadas ni condicionadas como consecuencia de la aplicación de esta norma.
Las partes podrán consensuar mecanismos de autorregulación temporal de los conflictos colectivos.
ARTÍCULO 30º.- Las partes acompañarán un listado de mediadores que no supere un número de tres (3) en la primera reunión anual de la comisión paritaria. Deberán ser instituciones de la sociedad o personas destacadas por su actuación pública, que promuevan el bien común, la solidaridad, la paz y el trabajo. No podrán ser incluidos quienes se desempeñen como funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación, aun cuando lo hicieran ad-honorem, o por contrataciones aún si fueran éstas financiadas por organismos internacionales, ni aquellos que hayan cumplido ese tipo de funciones dentro de los dos (2) años anteriores al inicio de las negociaciones. Con las nóminas obtenidas, se procederá en el segundo encuentro a consensuar una lista única de cuatro (4) miembros. El procedimiento y los plazos de sus tareas deberán ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 31º.- La Comisión de Negociación Colectiva de los Poderes Judiciales de la República Argentina tendrá facultades para interpretar con alcance general las disposiciones del Convenio Colectivo y de los acuerdos a los que se arribe. En caso de no arribar a un consenso se seguirá el procedimiento establecido en el art. 27º de esta ley.
ARTÍCULO 32º.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Estarán a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación las siguientes funciones:
a) Convocar a la negociación colectiva cuando así le sea requerido por al menos dos (2) representantes de alguna de las partes;
b) Citar a las reuniones cuando no hubieren sido acordadas por las partes;
c) Llevar adelante el procedimiento establecido en el art. 27 de esta ley;
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación no será intérprete del Convenio Colectivo ni de los acuerdos alcanzados.
ARTÍCULO 33º.- Eficacia de pleno derecho. El convenio colectivo y los acuerdos a los que se arribe que surjan de las negociaciones de la comisión paritaria creada en esta ley serán eficaz de pleno derecho y plenamente operativos, sin necesidad de homologación por parte de ninguna autoridad.
ARTÍCULO 34º.- Las disposiciones de esta ley se interpretarán de conformidad con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente el n° 154 sobre fomento de la negociación colectiva ratificado por la Ley 23.544, y las reglas de interpretación del derecho de los derechos humanos
ARTÍCULO 35º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La negociación colectiva es un derecho esencial que hace a la libertad sindical de los trabajadores.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional prescribe que queda garantizado a los gremios el derecho a concertar convenciones colectivas de trabajo.
Conforme dispone el convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación "los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna (...) tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes". A su vez el convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, también reconoce el derecho a celebrar convenios colectivos de trabajo.
Más específicamente, el convenio 151 de la OIT, ratificado por la ley 23.328 comprende expresamente a los empleados de la administración pública y a todos los organismos o instituciones investidos de autoridad o función pública, a quienes les reconoce el derecho a participar en la determinación de las condiciones de empleo (art. 7).
Luego, el convenio 154 de la OIT, ratificado por ley 23.544 promueve el fomento de la negociación colectiva en "todos los campos de la actividad económica" con la sola limitación de las Fuerzas Armadas y la Policía, a quienes la legislación o la práctica nacional pueden limitar este derecho.
En este contexto, y en concordancia con las normas citadas, en nuestro país se sancionó la ley 24.185 que reglamenta el derecho a la negociación colectiva en el ámbito del sector público comprendido por la administración pública nacional pero no incluye a los otros poderes del Estado.
La negociación colectiva un derecho de los trabajadores en general, es materia de legislación nacional y por tanto debe referirse a todos los trabajadores judiciales; no debe confundirse la autonomía federal ni la división política de los poderes, las que especialmente se salvaguardaron en la redacción de este proyecto.
Dada la peculiaridad de un sistema judicial complejo (nacional, federal, provincial y autonómico), fundado en principios y garantías constitucionales, y la existencia de principios, derechos y garantías comunes para todo el sistema y el conjunto de los ciudadanos, también con fundamento en la Constitución Nacional, es necesario establecer mecanismos que fomenten la negociación colectiva de las condiciones de vida y de labor de los trabajadores judiciales, mediante la conformación de las circunstancias materiales y humanas apropiadas para que dichas tratativas conduzcan al reconocimiento y la vigencia reales e igualitarias de los derechos individuales y colectivos de ese gremio, como parte de los cambios imprescindibles para alcanzar el objetivo de la justicia plena y de igual calidad para todos.
Es obvio que tales mecanismos de fomento deben también ser producto de la negociación colectiva, en tanto sus resultados contribuirán a hacer posibles, accesibles y congruentes los convenios colectivos que se acuerden en cada jurisdicción judicial, respecto de los trabajadores que a ella correspondan. Tal es el rumbo marcado en los artículos 7 y 8, del Convenio 151, y 2 y 5, del Convenio 154, citados.
Este proyecto se apoya en la certidumbre de que la garantía condicionada que expresa el artículo 5 de la Constitución Nacional compromete solidariamente a la Nación y a las provincias en el cumplimiento “de los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional” (entre los que se encuentran los que protegen a los trabajadores judiciales de toda la República), y a la “administración de justicia”. Una cabal interpretación de ese mandato conduce a que ambas condiciones deben operar a un tiempo y en consonancia, y también obliga a que la garantía comprenda tanto los actos de restablecimiento por vía de la intervención federal como los de prevención que eviten tan extremo recurso, mediante la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten a las autoridades locales consumar la vigencia de dichas condiciones.
En orden a establecer mecanismos que permitan garantizar el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea” para los trabajadores judiciales de todo el país, se desarrollaron importantes esfuerzos que, en diversos momentos históricos, lograron plasmarse en una serie de normativas que es imprescindible tener en cuenta.
En marzo de 1973 y luego en el año 1975 se dictaron la ley 20.181 y el decreto 2111, que modificaron los porcentajes de las remuneraciones para todos los trabajadores judiciales del país, lo cual quedó plasmado en el acta acuerdo suscrita el 19 de setiembre de 1975.
En agosto de 1983 se firmó el acta acuerdo en la que se restableció el sistema de porcentualidad y un nomenclador único nacional, el que fuera ratificado por una nueva acta del 27 de setiembre de 1983, en la que se conviniera el restablecimiento del nomenclador único para todos los judiciales del país y la reimplantación del sistema de porcentualidad salarial en forma progresiva.
Tanto para la firma del acta en 1975 como la de 1983 a las que se hiciera mención, se contó con la participación de representantes de los ministerios de Trabajo, Interior y Economía, así como de la Federación Judicial Argentina, por parte de los trabajadores.
En virtud de las acta-acuerdo citadas en el párrafo anterior, las provincias dictaron leyes por las cuales adhirieron a la misma, tal es el caso de la ley 10374 de la Provincia de Buenos Aires.
El 1 de setiembre de 1989, sin embargo, con la sanción de la Ley de Emergencia Económica, Nro. 23697, se derogó la porcentualidad y se eliminó el nomenclador único.
Sin embargo, a pesar de toda la normativa nacional e internacional así como de los antecedentes referidos, aún no se ha conseguido plasmar una ley nacional que establezca el marco jurídico adecuado para las negociaciones colectivas de los trabajadores judiciales de todo el país.
De este modo, además, se cumpliría con la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual, al resolver el caso 2881, a raíz de la queja presentada por la Federación Judicial Argentina, que, el 12 de junio de 2012, sostuvo:
“El Comité pide al Gobierno que tal como lo dispone el artículo 5 del Convenio núm. 154 adopte las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, inclusive legislativas si fueran necesarias, para fomentar la negociación colectiva entre las autoridades del Poder Judicial y las organizaciones sindicales concernidas”.
Con posterioridad, la Comisión de Expertos en la Aplicación de Normas de la OIT se pronunció, por dos períodos consecutivos en los años 2014 y 2015, en el mismo sentido.
Este proyecto, pues, tiene como objetivo subsanar este déficit legal.
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