Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA A LA LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 1: Modifícase el artículo 3 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3: Los sujetos comprendidos en el artículo 1 deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley será considerado falta disciplinaria grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la cesantía, la exoneración u otras normas disciplinarias que pudieren corresponder, así como de la intervención judicial a que diere lugar”.
Artículo 2: Modifícase el artículo 4 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4: Las personas referidas en artículo 5° de la presente ley deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos, la que deberá ser actualizada anualmente antes del día 30 de abril. También deberán presentar una declaración jurada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de cesación en el cargo, y una última declaración jurada a los dos años de haber finalizado su desempeño en la función.
Las declaraciones juradas patrimoniales deberán presentarse a través de un formulario que será el mismo para todos los poderes de la Nación y para todos los sujetos obligados, el que será confeccionado y puesto a disposición de los organismos por el Consejo Nacional de Ética Pública.”
Artículo 3: Modifícase el artículo 5 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 5: Tienen obligación de presentar declaración jurada patrimonial:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Los senadores y diputados de la Nación;
c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
d) Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;
e) El defensor del pueblo de la Nación y sus adjuntos;
f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación;
g) Los interventores federales;
h) El síndico general de la Nación y los síndicos generales adjuntos; el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación; las autoridades superiores de los organismos que integran el sistema de control del sector público nacional y las autoridades superiores de los entes reguladores, de los organismos de control de los servicios públicos en general y de los demás organismos de la Administración Pública;
i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
j) Los titulares de las Unidades de Auditoria interna;
k) El Procurador del Tesoro de la Nación y los titulares de los órganos de asesoramiento jurídico permanente de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada;
l) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior;
m) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;
n) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;
ñ) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;
o) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
p) los asesores del Presidente y Vicepresidente de la Nación, Jefe de gabinete de ministros, ministros y secretarios;
q) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
r) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
s) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;
t) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
u) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
v) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
w) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156, en los casos en que el Consejo Nacional de Ética Pública se las requiera;
x) El personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria;
y) Los candidatos a ejercer cargos públicos nacionales, para los que regirá un plazo de presentación que se fija a los 20 días hábiles de la oficialización de su candidatura”.
Artículo 4: Modifícase el artículo 6 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 6: La declaración jurada patrimonial deberá contener una nómina detallada de todos los bienes propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del o la conviviente, los que estuvieren contemplados en el pacto de convivencia y los de sus hijos menores tanto en el país como en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, con indicación de las mejoras que se hayan realizado sobre ellos y el costo de las mismas. Respecto de cada bien deberá especificarse la fecha de adquisición; la superficie del inmueble en metros cuadrados cubiertos y descubiertos; el porcentaje de titularidad y, en el caso de no poseer la totalidad, se identificará a los cotitulares con el detalle del porcentaje que le corresponde a cada uno de ellos, e indicación de CUIT o CUIL; el tipo de bien de que se trata (casa/departamento/cochera/local/country/lote de terreno/campo/otro); el destino dado al mismo (casa habitación/alquiler/recreo/inversión/otros), el valor total de adquisición en la moneda en que se haya adquirido; su valuación fiscal al 31 de diciembre del año que se declara y el origen de los fondos que permitieron realizar la compra.
En sobre cerrado y lacrado deberá constar, por cada inmueble declarado, su ubicación precisa. Dicho sobre será reservado y solo deberá ser entregado a requerimiento del Consejo Nacional de Ética Pública o de Juez o Fiscal.
b) Bienes muebles registrables ubicados tanto en el país como en el exterior. Deberá especificarse la fecha de adquisición, el porcentaje de titularidad sobre el mismo y en el caso de no poseer la totalidad, se identificará a los cotitulares con el detalle del porcentaje que le corresponde a cada uno de ellos e identificación de CUIT o CUIL; el tipo de bien de que se trata (automóvil, embarcación, aeronave, etc.), la marca y modelo; el valor total de adquisición en la moneda que se haya adquirido, la valuación fiscal al 31 de diciembre del año que se declara y el origen de los fondos que permitieron realizar la compra.
Los datos que permitan la identificación del bien (dominio, matricula, etc.) deberán indicarse en sobre anexo, cerrado y lacrado. Dicho sobre será reservado y solo deberá ser entregado a requerimiento del Consejo Nacional de Ética Pública o de Juez o Fiscal.
c) Otros bienes muebles no registrables (joyas, aparatos tecnológicos, mobiliario, obras de arte, etc.), determinando su valor en conjunto. En caso que el valor de adquisición de uno de ellos supere el valor de quince salarios mínimos, vitales y móviles, el mismo deberá ser individualizado indicando la fecha de adquisición, el valor de compra en la moneda en que se adquirió; descripción del bien de que se trata, el porcentaje de participación sobre la titularidad del bien y el origen de los fondos aplicados a su compra.
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores que cotizan en bolsa, o en distintos mercados. Deberá especificarse el tipo de bien (acciones, títulos, fondos comunes de inversión, etc.), la denominación y CUIT de la entidad emisora, la cantidad total de acciones, títulos o cuotas que se posean al cierre del ejercicio, la fecha de adquisición, el valor de cotización al 31 de diciembre del año que se declara, y el origen de los fondos para su adquisición.
e) Capital invertido en sociedades que no cotizan en bolsa, o capital invertido en explotaciones unipersonales. Deberá especificarse la denominación social y el CUIT del ente de que se trate, la actividad que desarrolla, la fecha de adquisición y cantidad de acciones/cuotas partes que se posean al 31 de diciembre, el porcentaje de participación que se tiene sobre el Patrimonio Neto de la Sociedad al 31 de diciembre del año que se declara, los aportes efectuados durante el ejercicio y el origen de los fondos involucrados.
f) Importe de los saldos (en la moneda del tipo de cuenta que se declara) en productos bancarios de cualquier carácter (cuenta corriente, caja de ahorro, plazo fijo, etc.) que existieren al 31 de diciembre del año que se declara, en bancos u otras entidades financieras, de ahorro o provisionales, nacionales o extranjeras, en las cuales conste como titular o cotitular el declarante, indicando, en su caso, el porcentaje e importe que le corresponde sobre ese total y el origen de los fondos depositados.
Deberá indicar el tipo de cuenta de que se trata (cuenta corriente en pesos o dólares, caja de ahorro en pesos o en dólares, plazos fijos en pesos o dólares, etc.).
En el caso de no poseer la titularidad sobre el total de los depósitos, deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que corresponde a cada uno de ellos y su número de CUIT o CUIL.
En sobre cerrado y lacrado anexo, deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y solo deberá ser entregado a requerimiento del Consejo Nacional de Ética Pública o de Juez o Fiscal.
g) Tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. Deberá indicarse el monto total de existencias al 31 de diciembre del año que se declara, en el tipo de moneda que corresponda.
h) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes. Se deberá especificar el monto total del crédito o deuda que se declare al cierre de cada ejercicio, en el tipo de moneda que corresponda, el tipo de crédito o deuda (común, hipotecaria, mutuo, etc.), la identificación del deudor/acreedor (indicando el apellido y nombre y/o razón social y el número de CUIT o CUIL).
i) Ingresos anuales derivados de trabajo en relación de dependencia.
j) Ingresos y egresos anuales, efectivamente percibidos o erogados, relativos al ejercicio individual de actividades independientes y/o profesionales, rentas, o a través de explotaciones unipersonales. Se deberá indicar separadamente cada actividad y el ingreso correspondiente a la misma.
k) Ingresos anuales percibidos, derivados de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
l) Cualquier otro tipo de ingreso, especificando el monto total percibido en el año, el concepto por el cual se cobraron esos emolumentos, el tipo de trabajo/actividad desarrollada por el declarante (en caso de existir) y el apellido y nombre y/o razón social, CUIT o CUIL y actividad que desarrolla el pagador.
m) Identificación de todos los cargos públicos o posiciones en entes públicos ocupadas por el sujeto obligado, remunerado u honorario, como representante de cualquier emprendimiento comercial u organización con o sin fines de lucro. Cuando se trate de la declaración de inicio, la información abarcará los dos (2) años inmediatamente anteriores a la declaración. Cuando se trate de las declaraciones de actualización, la información abarcará un (1) año anterior a la declaración”.
Artículo 5: Modifícase el artículo 7 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 7: Las declaraciones juradas serán públicas, salvo en las partes que está prevista su entrega en sobre cerrado y lacrado anexo, y serán entregadas ante el Consejo Nacional de Ética Pública. La falta de remisión dentro del plazo establecido será considerada falta grave.”
Artículo 6: Modifícase el artículo 8 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 8: La persona que no haya presentado su declaración jurada en tiempo y forma, será intimada por el Consejo Nacional de Ética Pública, inmediatamente después de vencido el plazo, para que la entregue en un plazo de quince días. Vencido el plazo de la intimación, la persona que no haya cumplido con dicha presentación no podrá asumir el cargo público respectivo, y, si lo está desempeñando, quedará suspendida en sus funciones, hasta que dé cumplimiento a lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder”.
Artículo 7: Modifícase el artículo 9 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 9: La persona que no haya presentado su declaración jurada patrimonial al egresar de la función pública en tiempo y forma o haya incumplido con la presentación de la última declaración prevista en el artículo 4 para una vez transcurridos los dos años del cese de la función, será intimada para que lo haga en un plazo de quince días. Si vencido el plazo de la intimación la persona persistiere en el incumplimiento, no podrá ejercer nuevamente ninguna función pública hasta tres (3) años después de cumplir con su obligación, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder”.
Artículo 8: Modifícase el artículo 10 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 10: El listado de las declaraciones juradas patrimoniales de las personas señaladas en el artículo 5 deberá publicarse en el sitio web del Consejo Nacional de Ética Pública, garantizando también el acceso al contenido de las mismas, salvo en las partes que deben ser presentadas en sobre cerrado y lacrado anexo. La publicación deberá realizarse dentro del plazo máximo de noventa días de recibidas y deberá incluir una leyenda visible con el contenido del artículo 11, referido al uso indebido de las declaraciones juradas y la sanción prevista para quien las utilice en forma ilegal. Asimismo, deberá publicarse el listado de los funcionarios obligados que han incumplido con la obligación de presentarlas dentro del plazo inicial y otro listado con quienes han sido intimados a efectivizarlas y persisten en el incumplimiento”.
Artículo 9: Modifícase el artículo 11 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 11: Las declaraciones juradas no podrán utilizarse para ningún propósito ilegal. Tampoco y en particular no podrán utilizarse para:
a) Propósitos comerciales, exceptuando la difusión por los medios de comunicación con el objeto de brindar información pública;
b) Evaluar la clasificación crediticia de una persona;
c) Efectuar en forma directa o indirecta una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos, o de cualquier otra índole.
Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa por un monto equivalente a cinco (5) y hasta veinte (20) salarios mínimos vitales y móviles. El órgano facultado para aplicar estas sanciones será exclusivamente el Consejo Nacional de Ética Pública y las mismas serán recurribles ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal. Deberá garantizarse el derecho de defensa”.
Artículo 10: Modifícase el artículo 12 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 12: Los funcionarios mencionados en el artículo 5 deberán presentar una declaración jurada sobre conflictos de intereses dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos, que contendrá el detalle de sus antecedentes laborales de los últimos diez (10) años. Esta declaración será publicada junto con la declaración jurada de bienes.
El Consejo Nacional de Ética Pública deberá realizar el análisis de los antecedentes y, si determinare algún conflicto de intereses o incompatibilidades en los términos de los artículos 13 y siguientes de la presente ley, deberá emitir dictamen intimando al obligado a adecuarse a los términos de la ley en un plazo razonable. Si el funcionario incumpliere la intimación en tiempo y forma será de aplicación la última parte del artículo 8.
El Presidente de la Nación electo y, en su caso, el Presidente en ejercicio, deberán requerir a cualquier persona que propongan para ser designada en los cargos de Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro, funcionarios con rango equivalente y Secretarios de Estado o rango equivalente, la remisión en consulta de sus antecedentes laborales con carácter de declaración jurada y en forma previa a su designación, al Consejo Nacional de Ética Pública, para que en el plazo improrrogable de tres días analice su situación respecto de la normativa sobre conflictos de intereses e incompatibilidades según esta ley y, en su caso, otras normas aplicables. Si el organismo indicare la existencia de conflictos de interés o incompatibilidades, emitirá dictamen recomendando las acciones a realizar para la adecuación a la ley y el funcionario propuesto no podrá asumir el cargo hasta que dé cumplimiento a la normativa y obtenga dictamen en ese sentido de la autoridad de aplicación. El Consejo Nacional de Ética Pública estará obligado a mantener en estricta reserva los antecedentes y dictámenes referidos a las personas propuestas, hasta su efectiva designación. El incumplimiento de esta obligación de reserva será considerado falta grave”.
Artículo 11: Modifícase el art. 13 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 13: Ningún funcionario público podrá incurrir en situaciones en las cuales el interés general de la función que ejerce pueda verse influido por su interés propio o el de personas físicas o jurídicas estrechamente vinculadas. En forma previa a la asunción del cargo deberá renunciar a las actividades que pudieren generarle conflictos de intereses.
Durante el ejercicio del cargo todo funcionario deberá excusarse de tomar intervención en cuestiones relacionadas con las personas humanas o jurídicas con las cuales estuvo vinculado o haya tenido participación societaria en los últimos cuatro (4) años. En ese caso deberá notificar en forma fehaciente y debidamente fundada a la autoridad de aplicación los motivos de la excusación y el organismo podrá efectuar las recomendaciones que considere pertinentes.
Asimismo, deberá ponerse en conocimiento del Consejo Nacional de Ética Pública todo planteo de recusación efectuado por los particulares”.
Artículo 12: Incorpórase el artículo 13 bis a la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 13 bis: Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
a) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicio alguno, remunerado o no, directa o indirectamente, o tener participación en la sociedad, de quien tenga o tramite una concesión, licencia o permiso, o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas o controladas por éste, siempre que tales actividades estén relacionadas con la jurisdicción u organismo en el que se ejercen funciones públicas, o con los organismos o entidades que actúan o son controlados en el ámbito de dicha jurisdicción;
b) Ser proveedor de bienes, servicios u obras, directa o indirectamente, en la jurisdicción u organismo en el que se ejercen funciones públicas, o en los organismos o entidades que actúan o son controlados en el ámbito de dicha jurisdicción. Tampoco se podrá estar asociado al proveedor, tener participación social en una firma proveedora, ni contratar bienes, servicios u obras, directa o indirectamente, al cónyuge, conviviente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, o a sociedades en los que éstos tengan participación;
c) Designar, contratar o impulsar la designación o contratación del cónyuge, conviviente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, en la jurisdicción u organismo en el que se ejercen funciones públicas, o en los organismos o entidades que actúan o son controlados en el ámbito de dicha jurisdicción;
d) Adoptar o participar en la toma de decisiones de carácter general cuando existan indicios de que benefician a cierto sector en el cual el funcionario tuviere intereses económicos o financieros;
e) Realizar o patrocinar trámites o gestiones administrativas de terceras personas que se vinculen con sus funciones;
f) Representar o patrocinar a terceras personas en gestiones judiciales o extrajudiciales contra el Estado. El funcionario solo podrá hacerlo en causa propia
g) Realizar por sí o por cuenta de terceros, gestiones tendientes a la obtención de una concesión o adjudicación en cualquier ámbito de la Administración Pública; Nacional, centralizada o descentralizada;
h) Tener radicado, fuera de la jurisdicción nacional, por sí o junto a un tercero, dinero en efectivo o en cuentas bancarias, oro u otros metales preciosos, en cualquiera de sus formas, acciones que hagan oferta pública, bonos, fideicomisos de cualquier tipo y finalidad, fondos comunes de inversiones y/o cualquier tipo de fondo de inversión colectiva, hedge funds o derivados financieros. Tampoco podrán tener participación accionaria de ningún tipo en sociedades radicadas en el exterior que no hagan oferta pública, cuyo objeto principal sea la realización de cualquiera de las actividades financieras indicadas en el párrafo anterior.
i) conservar mediante licencia un cargo público obtenido por elección popular.
Artículo 13: Modifícase el artículo 14 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 14: Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención relevante en la planificación, desarrollo o concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios, durante los cuatro (4) años inmediatamente posteriores a la última adjudicación en la que hayan participado.”
Artículo 14: Modifícase el artículo 15 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 15: Quien egrese de la función pública no podrá, durante el plazo de dos (2) años, realizar gestión alguna, o poseer o tramitar una concesión, licencia o permiso, o ser proveedor de bienes, servicios y obras, directa o indirectamente, ante la jurisdicción u organismo en el que ejerció sus funciones, o con los organismos o entidades que actúan o son controlados en el ámbito de dicha jurisdicción”.
Artículo 15: Modifícase el artículo 16 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 16: Las disposiciones sobre conflictos de intereses, incompatibilidades y prohibiciones establecidas en los artículos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función”.
Artículo 16: Modifícase el artículo 17 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 17: Cuando un acto realizado por cualquier funcionario público esté alcanzado por los supuestos de los artículos 13, 13 bis y 14, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley 19.549.
Las personas humanas y jurídicas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.”
Artículo 17: Modifícase el artículo 18 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 18: Los funcionarios y agentes públicos, sus cónyuges o convivientes, y sus hijos, no podrán recibir directa o indirectamente regalos, obsequios, y/o donaciones, sean de servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
En el caso que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática, el funcionario podrá recibirlos, pero deberá informar al Consejo Nacional de Ética Pública la recepción y el detalle de los mismos dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidos y, en el mismo plazo, deberá entregarlos al organismo. La autoridad de aplicación pondrá a disposición de los funcionarios un formulario electrónico para registrar a través de la página web los obsequios recibidos. En caso de encontrarse el funcionario fuera del país al momento de la recepción del obsequio, el plazo de entrega comenzará a regir a partir de la fecha de su regreso.
Si el obsequio consistiere en un objeto simbólico de escaso valor económico, la autoridad de aplicación podrá disponer por resolución fundada que el mismo quede en poder del funcionario, pero deberá dejar constancia del detalle del objeto y de la resolución en el Registro de Obsequios.
El Consejo Nacional de Ética Pública organizará un Registro Público de Obsequios, y en función de su naturaleza, utilidad y características específicas, podrá disponer su incorporación al patrimonio histórico cultural o su donación a instituciones públicas previo conocimiento del uso o destino que se les dará en las mismas. En este caso los organismos receptores de los obsequios deberán informar al Consejo el destino o uso final dado a los bienes recibidos en el marco de la presente ley y, en caso de omisión, el Consejo deberá requerir tales informes. El Registro público de Obsequios deberá estar disponible en el sitio web del Consejo y será actualizado, al menos, semestralmente. El Consejo será responsable de controlar el correcto destino de los bienes donados.
El Consejo Nacional de Ética Pública deberá asistir a los funcionarios obligados en caso de consultas sobre obsequios. Deberá también elaborar una guía que estará disponible en el sitio web y será de acceso público”.
Artículo 18: Incorpórase el artículo 18 bis a la ley 25.188:
“Artículo 18 bis: Si un funcionario fuere invitado a realizar un viaje con gastos total o parcialmente pagados por terceros, para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la participación en ellas, podrá aceptarlos siempre que tal circunstancia no genere conflictos de intereses, pero deberá informar al Consejo Nacional de Ética Pública todas las circunstancias del viaje y quién o quiénes abonan los costos, en forma total o parcial, con detalle de los montos. Esta información será publicada en forma integral en la página web del Consejo Nacional de Ética Pública”.
Artículo 19: Modifícase el artículo 19 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19: A fin de determinar posible existencia de casos de enriquecimiento ilícito o de posibles violaciones a las disposiciones de la presente ley, el Consejo Nacional de Ética Pública podrá realizar una investigación preliminar en el marco de sus facultades y competencias. La investigación podrá promoverse por iniciativa del Consejo, a requerimiento de las autoridades superiores del investigado o ante la existencia de una denuncia. El funcionario investigado deberá ser informado de la existencia y del objeto de la investigación y podrá ofrecer prueba.
Si existieren elementos que hicieren presumir la posible comisión de un delito de acción pública, el organismo deberá realizar en forma inmediata la denuncia ante el Juez o Fiscal competente poniendo a disposición los antecedentes del caso. Los integrantes del Consejo Nacional de Ética Pública son responsables de dar cumplimiento en tiempo y forma a esta obligación.
La investigación preliminar no es un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal”.
Artículo 20: Modifícase el artículo 20 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 20: Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, el Consejo Nacional de Ética Pública que funcionará como órgano independiente con autonomía funcional y autarquía económico-financiera y será la autoridad de aplicación de la presente ley”.
Artículo 21: Modifícase el artículo 21 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21: El Consejo Nacional de Ética Pública estará integrada por nueve miembros, ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio público que durarán cuatro años en su función y no podrán ser reelegidos.
Serán propuestos de la siguiente manera:
a) Tres por el bloque de diputados nacionales de mayor cantidad de integrantes
b) Tres por el bloque de diputados nacionales que ocupe el segundo lugar en cantidad de integrantes
c) Dos por el bloque de diputados nacionales que ocupe el tercer lugar en cantidad de integrantes
d) Uno por el bloque de diputados nacionales que ocupe el cuarto lugar en cantidad de integrantes.
Los Bloques que nominen Consejeros del Consejo Nacional de Ética Pública tienen que estar constituidos en un todo de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Cámara de Diputados. Si dos Bloques tuvieren igual cantidad de integrantes, la cuestión se resolverá por sorteo.
Los Consejeros deberán ser ciudadanos argentinos mayores de edad y no haber ejercido cargos electivos nacionales, ni haber sido ministros o secretarios de Estado de la Nación o cargos jerárquicamente equivalentes, en los dos años previos a su designación. El ejercicio del cargo será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, excepto la docencia.
Las propuestas previstas en los incisos a), b) y c) deben incluir varones y mujeres.”
Artículo 22: Modifícase el artículo 22 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22: Los Bloques deberán presentar sus propuestas ante el Presidente de la Cámara de Diputados quien deberá publicar la nómina completa de candidatos junto a sus antecedentes curriculares y sus declaraciones juradas patrimoniales realizadas en iguales términos a los previstos en la presente ley, en el sitio web de ambas cámaras del Congreso, en el sitio web del Consejo Nacional de Ética Pública, en el Boletín Oficial y en, por lo menos, dos diarios de circulación nacional.
Las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, los gremios, entidades académicas, científicas y cualquier ciudadano o entidad en general, podrán presentar, dentro del plazo de quince días desde la última publicación en el Boletín Oficial, por escrito y con fundamentos, las observaciones que consideren de interés respecto de los candidatos. Los escritos que se presenten deberán ser publicados en el sitio web de ambas cámaras del Congreso y en el sitio web del Consejo Nacional de Ética Pública, en forma inmediata. Cumplido el plazo de quince días, los Bloques ratificarán o rectificarán a los candidatos propuestos y la nómina completa de Consejeros deberá incorporarse al orden del día de la sesión siguiente para su tratamiento. Si algún Bloque modificara algún nombre de su propuesta, el proceso de publicación y recepción de observaciones previsto en este artículo deberá reiniciarse respecto de ese candidato, mientras continúa el trámite del resto de la nómina.
Para ser aprobada, la nómina de Consejeros deberá contar con la mayoría absoluta de los votos de los miembros de ambas cámaras, las que solo podrán aprobar o rechazar la propuesta. Si alguna de las Cámaras no aprobare la nómina, el procedimiento deberá iniciarse otra vez desde el principio, hasta lograr la integración del Consejo conforme lo establecido en este artículo.”
Artículo 23: Modifícase el artículo 23 de la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23: Los Consejeros tendrán rango y remuneración equivalente a Secretario de Estado. Solo podrán ser removidos, con el voto de la mayoría absoluta de los integrantes de ambas Cámaras del Congreso, por comisión de delitos dolosos, por mal desempeño en sus funciones o por incapacidad sobreviniente que les impida cumplir sus funciones. Deberá garantizarse el previo ejercicio del derecho de defensa.
En caso de remoción, renuncia o muerte de un Consejero, se comunicará dicha situación a la Cámara de Diputados, y el Bloque que hubiera propuesto al mismo deberá nominar a otro del mismo género en su reemplazo para que complete el período de cuatro años. Para su designación se dará cumplimiento al trámite establecido en el artículo 22.
Los miembros del Consejo deberán prestar juramento público ante los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso”.
Artículo 24: Modifícase el artículo 24 de la ley 25.188, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24: El Consejo Nacional de Ética Pública funcionará con un quórum de mayoría absoluta de sus miembros y decidirá la Presidencia también por mayoría absoluta, debiéndose elegir su Presidente entre los miembros designados por los Bloques de oposición.
En caso de empate en una votación, decide el voto del Presidente.”
Artículo 25: Modifícase el artículo 25 de la ley 25.188, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25: El Consejo Nacional de Ética Pública será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar la implementación de las disposiciones de la presente ley;
b) Recibir, registrar y publicar las declaraciones juradas patrimoniales y de conflictos de intereses de las personas obligadas a prestarlas conforme lo dispuesto en esta ley, las que deberán permanecer bajo su custodia durante 10 (diez) años contados desde el día del cese de funciones del funcionario público;
c) Analizar las declaraciones juradas patrimoniales y de conflictos de intereses, a fin de detectar eventuales inconsistencias en la evolución patrimonial así como los potenciales conflictos de intereses. Para ello podrá requerir las aclaraciones y/o documentación adicional que considere necesarias;
d) Realizar las intimaciones correspondientes ante la falta de cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley respecto a la presentación de declaraciones juradas y ante eventuales conflictos de intereses;
e) Aplicar, cuando correspondiere, las sanciones previstas en esta ley;
f) Recibir denuncias por posibles violaciones a las disposiciones de esta ley; disponer si es necesario la realización de investigaciones preliminares y, en caso de detectar la posible comisión de un delito, formular la denuncia correspondiente ante el Juez o Fiscal competentes. Sin perjuicio de ello, el Consejo remitirá los antecedentes al organismo al que pertenezca el funcionario investigado y podrá recomendar, conforme la gravedad del caso, su suspensión preventiva en la función pública;
g) Realizar los procedimientos correspondientes, emitir dictámenes y remitirlos a la autoridad con competencia para aplicar sanciones, sin perjuicio de las que le corresponda aplicar por sí, en caso de incumplimiento a las normas de ética pública;
h) Constituirse como parte en los sumarios administrativos y como querellante en los procesos judiciales en los que se investiguen hechos ilícitos cometidos por funcionarios públicos nacionales en el ejercicio de sus funciones, si lo considera pertinente;
i) Publicar en el Boletín Oficial y en la página web del organismo la nómina de funcionarios obligados a presentar declaración jurada patrimonial y de conflictos de intereses, indicando aquellos que no cumplieron con su obligación;
j) Ejercer todas las funciones previstas en materia de declaraciones juradas, régimen de obsequios y conflictos de intereses;
k) Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado nacional, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener cualquier tipo de información necesaria para el desempeño de sus funciones;
l) Publicar en el sitio web los dictámenes que produzca en ejercicio de sus funciones, así como toda resolución, recomendación, informe o documento que emita a los fines previstos en la presente ley;
m) Diseñar y promover programas de capacitación en materia de ética en el ejercicio de la función pública y realizar actividades de difusión e información dirigidas a la formación de alumnos y docentes en todos los niveles educativos y en los partidos políticos;
n) Asesorar y evacuar consultas sobre la aplicación de la presente ley;
o) Formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa y a la mayor transparencia en la gestión y proponer modificaciones legislativas;
p) Elaborar y administrar su propio presupuesto;
q) Dictar su propio Reglamento;
r) Suscribir convenios de colaboración con organizaciones públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales o extranjeras, respecto de los temas de su competencia.”
Artículo 26: Modifícase el artículo 40 de la ley 25.188, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 40: Para las declaraciones juradas públicas a que se refiere esta ley no regirá el secreto fiscal establecido por la legislación impositiva, con excepción de los anexos reservados que se conservarán en sobre cerrado y lacrado”.
Artículo 27: Modifícase el artículo 41 de la ley 25.188, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 41: El Consejo Nacional de Ética Pública promoverá programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que las personas involucradas sean debidamente informadas. La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico en todos los niveles educativos.”
Artículo 28: Modifícase el artículo 42 de la ley 25.188, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 42: El Consejo Nacional de Ética Pública tomará a su cargo todas las declaraciones juradas existentes en los distintos organismos nacionales que correspondan a las personas enumeradas en el artículo 5, con la correspondiente documentación adjunta. Los organismos deberán remitir dicha documentación al Consejo dentro del plazo de treinta días desde que éste inicie sus funciones.”
Artículo 29: Modifícase el artículo 43 de la ley 25.188, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 43: Los magistrados, funcionarios y empleados públicos comprendidos en el artículo 5 que se encuentren en funciones, deberán cumplir con las disposiciones previstas en esta ley dentro del plazo de treinta días desde que el Consejo Nacional de Ética Pública inicie sus funciones”.
Artículo 30: Modifícase el artículo 44 de la ley 25.188, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 44: Los funcionarios y empleados públicos comprendidos en el artículo 5 que se encuentren en funciones y registren una incompatibilidad en los términos establecidos en la presente ley, deberán optar entre el desempeño de su cargo y el de la actividad incompatible, dentro de los treinta días de vigencia de esta norma.
Cuando se hallaren incursos en la incompatibilidad prevista en el artículo 14 inc. h, el plazo de adecuación será de 180 días. A tal fin, podrán realizar la repatriación de fondos, libre de todo gravamen interno, en la medida de que se trate de fondos debidamente declarados. El Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores y la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentarán la norma en lo pertinente en el plazo de 60 días a fin de hacer posible su instrumentación.
Artículo 31: Modifícase el artículo 45 de la ley 25.188, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 45: Los funcionarios y empleados públicos comprendidos en el artículo 5 que se encuentren en funciones y registren conflictos de intereses en los términos establecidos en la presente ley, deberán optar entre hacer cesar el conflicto dentro del plazo de treinta días de entrada en vigencia la norma, o renunciar a su cargo.”
Artículo 32: Modifícase el artículo 46 de la ley 25.188, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 46: El Consejo Nacional de Ética Pública deberá constituirse dentro del plazo de ciento veinte días (120) días de la entrada en vigencia de esta ley.”
Artículo 33: Modifícase el artículo 47 de la ley 25.188, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 47: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas sobre ética en el ejercicio de la función pública en consonancia con lo previsto en la presente ley”.
Artículo 34: Modifícanse las siguientes denominaciones de los capítulos de la ley 25.188:
a. El Capítulo III pasará a denominarse “Régimen de Declaraciones Juradas Patrimoniales”.
b. El Capítulo IV, que abarcará desde el artículo 12 hasta el 16 inclusive, pasará a denominarse “Conflictos de Intereses, Incompatibilidades y Prohibiciones”.
c. El Capítulo V, que abarcará al artículo 17, pasará a denominarse “Nulidades”.
d. El Capítulo VII, que abarcará al artículo 19, pasará a denominarse “Investigaciones Preliminares”.
e. El Capítulo VIII, que abarcará desde el artículo 20 hasta el 25 inclusive, pasará a denominarse “Consejo Nacional de Ética Pública”.
f. El Capítulo X, que abarcará desde el artículo 40 hasta el 47 inclusive, pasará a denominarse “Disposiciones Generales”.
Artículo 35: Derógase la ley 26.857.
Artículo 36: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
Los problemas vinculados a la falta de ética en el ejercicio de la función pública no se relacionan solamente con una cuestión moral. En nuestro país representan un enorme desvío de fondos públicos que dejan de aplicarse a las necesidades de la población y, lejos de ello, corrompen comportamientos políticos, gremiales, económicos y culturales. Las voluntades políticas de los distintos actores muchas veces se compran y se venden; y a causa de la corrupción se omiten controles, se direccionan licitaciones, se defienden intereses espurios, se amasan fortunas y se abandonan responsabilidades indelegables en un país donde la pobreza y la indigencia muestran índices inaceptables.
Es muy difícil pretender y alegar la defensa de la redistribución de la riqueza y de los ingresos si al mismo tiempo no se lucha por desmantelar los altos niveles de corrupción que existen en nuestro país.
La legislación es sólo una herramienta para ello. Los organismos de control, hoy en su mayoría anestesiados y desmantelados, son otros medios para lograrlo. Impedir la impunidad es también una herramienta esencial. Pero en mi criterio hay un eje central en la lucha contra la corrupción y a favor de la ética en la función pública que es la transparencia: el desafío es lograr que las conductas, las decisiones, las motivaciones, los bienes, en definitiva, todo aquello que involucra el desempeño del funcionario público, esté a la vista de todos, para que cada uno de los ciudadanos pueda controlar, pueda denunciar, pueda quejarse o, al menos, pueda contar con más elementos para decidir su voto.
Muchas veces los legisladores nos entusiasmamos intentando sancionar leyes que pecan de un excesivo reglamentarismo y que pretenden regular hasta el más mínimo detalle, con la improbable ilusión de evitar así que se cometan hechos disvaliosos o de corrupción. La realidad invariablemente deja en evidencia que las prohibiciones por sí solas no logran modificar estas conductas, si no van acompañadas de persistentes y precisos controles que visibilicen los hechos de corrupción, si las sanciones previstas en las leyes no se aplican y si la ciudadanía se resigna a convivir con altos niveles de corrupción.
Por estos motivos hice hincapié, en esta iniciativa para modificar la Ley de Ética en la Función Pública, en una herramienta central: la transparencia, entendiendo como tal el requerimiento de arrojar luz sobre los actos de gobierno: publicar, visibilizar, exponer todo a la luz y la mirada de los ciudadanos, las organizaciones sociales, las entidades y los organismos de control. Que todo se vea, que todo se sepa.
Sabido es que los hechos de corrupción tienen dos puntas: quien corrompe y quien es corrompido. Esta ley pretende hacer visibles, en el marco de las declaraciones juradas patrimoniales y de conflictos de interés, los vínculos entre el sector público y el sector privado, y también visibilizar el patrimonio de los funcionarios aportando herramientas idóneas para controlar su evolución. Demasiadas veces nos encontramos los argentinos con noticias que indican que tal o cual funcionario vive en casas lujosas, posee un nivel de vida inalcanzable para la mayoría de los argentinos, sus hijos estudian en colegios costosísimos y son dueños de countries o yates. Todos nos preguntamos entonces ¿de dónde saca el dinero? Y la respuesta invariablemente se asocia a sospechas de corrupción. Si el funcionario tiene un sueldo, por muy bien pago que esté, tales niveles de gastos no se compadecen con los ingresos de la función pública. Sin embargo, hasta hoy, carecemos de un organismo que controle estas cosas y cómo evolucionan los patrimonios de los funcionarios. Cuando estos casos llegan a la justicia, generalmente el funcionario ya ha pasado varios años desempeñando su cargo, es imposible o muy difícil seguir la trama de complicidades con el ámbito privado y la justicia llega tarde, cuando el daño está hecho y las pruebas suelen ser difíciles de conseguir porque el pode permitió ocultarlas o destruirlas.
Propongo un proyecto de ley que tiene el objetivo de aportar una herramienta para ayudar a desmantelar o al menos a dificultar las tramas de corrupción.
En primer lugar, en materia de declaraciones juradas patrimoniales, incorporo en este proyecto el avance que contempló la ley 26.857 en cuanto a que todas ellas sean publicadas en páginas web, accesibles para todas las personas. En cambio, propongo dejar sin efecto el lamentable retroceso que significó el decreto reglamentario 895/2013, que restringió la información que deben aportar los funcionarios públicos. De este modo se dificultó el control porque dejaron de incluirse detalles sobre cada bien, su ubicación, metraje, valor de adquisición, valor fiscal, porcentaje de titularidad, origen de los fondos para su compra, etc. También, a partir de dicha reglamentación, dejó de exigirse la publicidad de la información respecto de los bienes de los cónyuges, convivientes e hijos menores, datos que hasta ahora (y desde la reforma de 2013) se guardan en un anexo reservado al que solo puede accederse por orden judicial. Se facilitó así el ocultamiento de bienes y, por lo tanto, se hizo más difícil detectar el enriquecimiento ilícito. También se omitió la inclusión de los datos laborales previos del funcionario, lo que obstaculizó la detección de posibles incompatibilidades y conflictos de intereses.
A partir de la sanción de la presente ley toda la información será pública, salvo los datos específicos de números de cuentas bancarias y ubicación precisa de los bienes inmuebles, que quedarán en sobre cerrado bajo custodia de la autoridad de aplicación.
El incumplimiento en la presentación de la declaración jurada en tiempo y forma debe ser controlada por la autoridad de aplicación quien intimará a su cumplimiento y, en caso de no cumplir con la obligación legal, se dispondrá la suspensión de las funciones públicas del funcionario de que se trate, sin perjuicio de otras sanciones.
Otro tanto se prevé respecto de la declaración jurada de conflicto de intereses e incompatibilidades, que también será pública, disponible en sitio web y sus contenidos controlados por la autoridad de aplicación. Se establecen sanciones para el incumplimiento de su presentación y, en caso de existir conflicto de interés, el funcionario será intimado a adecuarse a los términos de la ley y, en caso de no hacerlo, cesará en sus funciones.
Se establecen también sanciones económicas para quienes hagan uso ilegal de las declaraciones juradas, sin perjuicio de otras sanciones o responsabilidades que pudieren corresponder.
En todos los casos, la autoridad de aplicación tendrá facultades suficientes para ejercer el control y detectar inconsistencias patrimoniales o conflictos de intereses, hacer investigaciones preliminares, formular denuncias, presentarse como parte querellante en juicio criminal, imponer multas y hasta recomendar la suspensión del funcionario sospechado.
Respecto de los Ministros y Secretarios de Estado, se consultará acerca de posibles conflictos de intereses a la autoridad de aplicación, previo a su designación.
He revisado numerosos antecedentes para determinar cuál será la autoridad de aplicación. La ley 25.188, sancionada en 1999, rigió hasta 2013 sin que se constituyera su autoridad de aplicación. Se preveía su integración por 11 miembros designados: uno por la CSJN, uno por el PEN, uno por el Procurador General y ocho por resolución conjunta de ambas cámaras del Congreso, de los cuales uno debía ser propuesto por el Defensor del Pueblo y otro por la AGN. Esta forma amplia pero engorrosa de concebir al organismo fracasó, al punto que jamás fue integrado. En particular la CSJN, en su anterior composición, dictó una Acordada en la cual manifestó que no le correspondía participar en organismos cuyas funciones eran “ostensiblemente ajenas a las atribuciones que la Constitución Nacional confiere al Poder Judicial” (Acordada 1/2000).
Algunos proyectos vuelven a proponer autoridades de aplicación integradas por los tres poderes, otros proponen una autoridad de aplicación para cada poder, pero, en definitiva, este tema es central y de máxima sensibilidad.
Luego de haber ensayado varias alternativas y en el entendimiento de que es cuestión debatible, escogí la opción que mejor se compadece, a mi juicio, con las cláusulas constitucionales, adoptando una posición -compartida con diversas organizaciones no gubernamentales especialistas en la materia- que sugiere contar con una autoridad de aplicación centralizada que tenga facultades suficientes de contralor para obligar al cumplimiento de la ley. Por tal motivo elegí un organismo designado por el Congreso, pero no conformado por legisladores, que deba actuar en forma transparente, con todo su accionar publicado en sitio web, a la vista de todos.
Nuestra Constitución Nacional otorga un amplio control político del Poder Ejecutivo al Congreso Nacional. Por eso la Cámara de Diputados, que es la que representa al pueblo de la Nación en su conjunto, es la que puede iniciar los juicios políticos que juzga la Cámara de Senadores; las cámaras pueden pedir informes e interpelar ministros y también del Congreso depende la Auditoría General de la Nación. Respecto del Poder Judicial, que debe mantener a rajatabla su independencia, la Constitución ha dispuesto que el Congreso sea quien disponga y juzgue en juicio político a los ministros de la CSJN y la Cámara Alta otorga los acuerdos para los jueces.
Esto es así porque el Congreso es el sitio donde más se expresa la pluralidad del pueblo argentino; en la cámara alta las provincias y en la cámara baja el pueblo argentino en toda su diversidad.
En este sentido he optado por una autoridad de aplicación designada con mucha pluralidad, con una Presidencia en manos de la oposición política y donde ningún bloque pueda designar a la mayoría de los integrantes. Los miembros del Consejo Nacional de Ética Pública no podrán ser ni diputados ni senadores, ni ministros ni secretarios de Estado.
Sus Consejeros serán propuestos por los cuatro Bloques con más integrantes de la Cámara de Diputados, en la siguiente forma: 3, por el Bloque con más integrantes; 3 por el segundo Bloque en número de integrantes; 2 por el tercer Bloque en número de integrantes y 1 por el cuarto Bloque en número de integrantes. Todos ellos serán propuestos y, previa publicación de sus antecedentes y de recepción de observaciones, comentarios, apoyos y rechazos que podrán realizar los ciudadanos, los organismos no gubernamentales, entidades, gremios, etc., serán designados por mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras.
Tengo presente que la Cámara Alta representa a las provincias y otorga los Acuerdos previstos en la Constitución Nacional. La Cámara baja, en tanto, es donde está representado el pueblo de toda la Nación y por lo tanto el pueblo de todas las provincias argentinas, sin distinción. Su elección se realiza por sistema proporcional. Por ese motivo considero oportuno que las propuestas para designar consejeros se formulen desde la Cámara de Diputados, teniendo en cuenta el número de integrantes de cada Bloque en dicha Cámara. Las personas que integrarán este Consejo Nacional no podrán ser ni diputados nacionales, ni senadores, ni haber ocupado cargos legislativos nacionales o de Ministro o Secretario de Estado de la Nación los dos años anteriores a ser propuestos. Sin dudas resultará necesario el diálogo entre ambas cámaras toda vez que la nómina deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de integrantes de ambas Cámaras. La iniciativa exige que las propuestas incluyan varones y mujeres, asumiendo una perspectiva de género imprescindible.
Toda la actividad del Consejo Nacional de Ética Pública será publicada en su página web, tanto las declaraciones juradas, los dictámenes, las sanciones, recomendaciones, etc.
Como se verá, es una norma que tiene como eje central la visibilidad del patrimonio de los funcionarios y de los intereses que puedan influir en ellos al momento de tomar decisiones. El control será político, pero ejercido a través de representantes nominados por el Congreso, sin que diputados y senadores puedan integrarlo. Tampoco podrán remover los Bloques a su solo antojo a aquellos Consejeros que hayan designado, ya que éstos solo podrán ser removidos por causales de mal desempeño o comisión de delito doloso y con la aprobación de la mayoría absoluta de integrantes de ambas Cámaras. Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones y no podrán ser reelegidos. La posibilidad de reelección podría abrir puertas a la negociación para conseguir votos, además de propiciar funcionarios que se anquilosan en sus cargos. La circulación de Consejeros que deben ser examinados por la ciudadanía y votados por ambas cámaras permite que cada cuatro años la actividad de los antiguos consejeros sea revisada por los nuevos que asumen.
En suma, estoy proponiendo una herramienta que considero útil para controlar la conducta de los funcionarios públicos en el marco de un organismo con facultades amplias para controlar el cumplimiento de la ley y cuyos integrantes, postulados por los representantes del pueblo de la Nación, pero sin ser legisladores, gozarán de estabilidad en sus cargos por cuatro años para desempeñar su rol.
Se trata de una iniciativa que no pretende despolitizar la función pública sino impulsar a la política a asumir un rol activo; que apuesta a la publicidad, la información, la transparencia y los controles cruzados y plurales para mejorar el funcionamiento de nuestras instituciones.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto