Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1°.- Modifícase el texto del art. 15 de la Ley 16.986 de Amparo, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 15. — Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse dentro de las 48 horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas de ser concedido. En caso de declararse procedente el recurso contra la concesión de una medida cautelar, lo será al sólo efecto devolutivo; en los demás casos se concederá en ambos efectos.”
Art. 2º: De forma, comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La Ley 16.986 de Amparo, en su art. 15, establece que los recursos de apelación deben “denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas”, estableciendo un régimen recursivo que en materia cautelar se aparta del marco recursivo general establecido en el art. 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece el efecto devolutivo con que cabe otorgar las apelaciones concedidas contra resoluciones que otorgan medidas precautorias.
Reiterada jurisprudencia ha dicho que esa norma controvierte la propia existencia del procedimiento precautorio dentro de la acción de amparo, ya que de ello derivaría la imposibilidad de dotar de reales efectos asegurativos a las cautelas dictadas dentro de ese tipo de proceso, donde se procura una tutela “expedita y rápida”, libre de trabas, para la protección de sus derechos constitucionales.
Se ha dicho, en ese sentido, que al imponer efecto suspensivo a las apelaciones concedidas contra medidas precautorias en la acción de amparo, el art. 15 de la Ley 16.986 “tergiversa la esencia” de las cautelares, cuya especificidad encuentra su consagración legislativa en el art. 195 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial. Y precisamente en ese marco normativo específico el art. 198 establece que “El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo”.
En materia del amparo, el art. 15 de la ley 16.986 ha establecido una regla procesal para cuestiones recursivas. Por el característica sumaria comprometida, legítimamente ha circunscripto la admisibilidad de la apelación a contadas hipótesis. Y luego, en forma general, se ha establecido el efecto de la concesión del recurso, disponiendo que debe ser suspensivo para todos los supuestos sin formularse diferenciación alguna. Y aquí surgen los cuestionamientos que tanto la doctrina como buena parte de la jurisprudencia dirigen a esa norma.
Así, se considera apropiado otorgar dicho efecto suspensivo para las apelaciones concedidas contra la sentencia definitiva o las providencias denegatorias mencionadas en el art. 3 de la ley 16.986, pero dicho efecto no corresponde para las cautelares, pues estas últimas poseen una regulación especial, particular y propia que excluye aquel tratamiento, que es la prevista en el art. 198 del C.P.C.C.N.,
En tal sentido, se ha dicho que la naturaleza misma de las medidas cautelares no tolera una suspensión en la efectivización del aseguramiento. Por lo que consideramos imperioso que se introduzca en el texto del art. 15 de la ley 16.986 una reforma que deje en claro que la concesión del recurso en ambos efectos, solamente corresponde a la apelación deducida contra la sentencia definitiva o al rechazo sin substanciación del art. 3°, mas no a las cautelares, ya que una vez que se otorga una medida precautoria dentro del proceso de amparo, la concesión del recurso de apelación contra ésta debe serlo siempre con efecto devolutivo.
Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
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