Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Objeto. El presente proyecto tiene por objeto establecer el juicio por jurados populares en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la CN.-
A los fines de la presente se deberá crear en cada circunscripción la Oficina de Jurados Populares del Poder Judicial de la Nación dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien previa reglamentación, tendrá a su cargo el control del personal y el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la presente ley.
Asistirá y facilitará la labor de los Tribunales orales de cada circunscripción del País, con las funciones que se detallan a continuación:
a) Sorteo, remisión de declaraciones juradas y notas explicativas, análisis de contestaciones recibidas en orden a los requisitos, incompatibilidades e inhabilidades establecidas; y confección definitiva de listados de jurados previstos en la presente;
b) Coordinar con el Juzgado Electoral de la Nación y de cada Provincia el sorteo previsto de ésta ley;
c) Remisión de declaraciones juradas y notas explicativas, análisis de las contestaciones recibidas en orden a los requisitos, incompatibilidades e inhabilidades establecida; y confección definitiva de listados de jurados por género previstos;
d) Publicación en el Boletín Oficial de la Nación, de los listados definitivos y las comunicaciones de rigor;
e) Notificación a los ciudadanos sorteados por los Tribunales orales;
f) Recepción de los ciudadanos sorteados;
g) Coordinar los cursos de capacitación para ciudadanos con el objeto de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial de los jurados;
h) Coordinar con los Tribunales orales el sorteo de jurados;
i) Remitir al Tribunal de juicio respectivo, por orden cronológico y género el listado de ciudadanos en condiciones de aceptar el cargo;
j) Dar de baja definitiva o transitoria al ciudadano que integra los listados respectivos, en los casos que corresponda;
k) Abonar los aranceles y gastos de transporte, alojamiento y manutención que genere la actuación de los jurados, debiendo coordinar dichos cometidos con la Dirección respectiva;
l) Coordinar con el Departamento de Arquitectura el diseño y colocación de mobiliario necesario para la ubicación de los jurados en las salas de audiencias;
m) Concretar los contactos institucionales con empleadores del ciudadano sorteados a los fines de las dispensas laborales necesarias para el cumplimiento de las funciones judiciales;
n) Facilitar los contactos necesarios para cuando el tribunal disponga el aislamiento de los jurados, y colaborar con su concreción;
ñ) Elaboración de las credenciales identificatorias que acrediten el estado judicial de jurados, en los términos de los Artículos 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución de la Nación;
o) Elaborar anualmente las estadísticas en relación a las labores desarrolladas;
p) Expedir las certificaciones y constancias necesarias para el interesado, o las que requiera el tribunal de juicio;
q) Toda otra función que sirva para facilitar la actuación del jurado popular, o que requiera el Tribunal de Juicio;
Artículo 2º.- Competencia. Los Tribunales de juicio deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos de: homicidio agravado (Artículo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (Artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (Artículo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (Artículo 144, Tercero, Inciso 2º) y homicidio con motivo u ocasión de robo (Artículo 165), Asociación ilícita (art. 210), cohecho y tráfico de influencias (256, 256 (bis), 257, 258, 258 (bis), 259), malversación de caudales públicos (260, 261 –primer párrafo-, 262, 263, 264), negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (265), exacciones ilegales (266, 267, 268), enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (268.1, 268.2, 268.3), encubrimiento por parte del funcionario público y Lavado de activos (279 inciso 3° y 303 de la Ley 26.683), todos ellos del Código Penal de la Nación.
En los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (arts. 248, 249, 250, 251, 252, 253 del CP), violación de sellos y documentos (art. 254 del CP), sólo cuando sus autores o partícipes integren o hayan integrado algunos el Poderes Ejecutivo Nacional, desempeñando funciones de Gerente, Director o jerarquía superior; sean o hayan sido miembros de Directorios de Entes descentralizados, Entidades Autárquicas, Sociedades o Agencias del Estado; ejerzan o hayan ejercido cargos jerárquicos de las Fuerzas de Seguridad; aquellos que integren o hayan integrado el Poder Legislativo y funcionarios o magistrados que integren o hayan integrado el Poder Judicial de la Nación.
Artículo 3º.- Calificación según Requisitoria. La integración obligatoria se determinará con la calificación que corresponda a los hechos por los que se requiere la elevación a juicio.
*Artículo 4º.- Integración. La integración que exponen los artículos precedentes se efectuará mediante la designación, por sorteo, de doce (12) miembros titulares y seis (6) suplentes.
Las personas elegidas para ser miembros del jurado deberán ser seleccionadas de una muestra justa y representativa de la población donde actuará el jurado.
La función del jurado será considerada una carga pública obligatoria.
Artículo 5º.- Requisitos. Para ser jurado, se requiere:
a. Mayores de 21;
b. Para los mayores de 70 años será optativa la integración;
c. Tener ciudadanía en ejercicio y contar con el pleno ejercicio de sus derechos.
d. Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño de la función.
e. Tener una residencia permanente no inferior a cinco (5) años en el territorio del Tribunal actuante.
*Artículo 6º.- Incompatibilidades. No podrán cumplir funciones como jurados:
a) Todos los que participen o desempeñen cargos públicos en los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tanto en el orden nacional cuanto en el provincial y municipal, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente o sea en forma transitoria o permanente.
Quedan comprendidos en la prohibición del presente inciso los funcionarios de la administración Nacional, provincial y municipal, centralizada, desconcentrada y descentralizada, de las entidades autárquicas, empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta y las entidades o sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial y Municipal o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de decisión.
b) Las autoridades directivas de los Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de cada Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.
c) Los Abogados, Escribanos y Procuradores matriculados.
d) Los integrantes de las Fuerzas Armadas.
e) Los miembros de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, tanto provinciales como nacionales, activos o retirados.
f) Los miembros de Servicios Penitenciarios, activos o retirados
g) Los Ministros de los Cultos.
h) El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto.
Artículo 7º.- Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
a) Los imputados que se encuentren sometidos a proceso penal en trámite.
b) Los condenados por delitos dolosos en los últimos diez (10) años que no hubiera transcurrido el plazo referido del art. 51 del CP.-
c) Los concursados que no hayan sido rehabilitados.
Artículo 8º.- Listados Principales. La Oficina de Jurados Populares, por medio del Juzgado Electoral de la Nación y de cada Provincia confeccionará, por sorteo en audiencia pública, los listados principales de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 5º de la presente Ley, separados por Circunscripción Judicial y por sexo, a razón de un (1) jurado por cada ciento cincuenta (150) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado.
Artículo 9º.- Contralor. A los fines del sorteo, se invitará a un veedor del Colegio Profesional de Ciencias Informáticas y a representantes de los Colegios de Abogados de la Provincia donde se constituya el Tribunal, la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación y a las demás entidades vinculadas con el quehacer jurídico.
Artículo 10.- Plazo. Los listados principales contemplados en el Artículo 8º se elaborarán con intervención de la Junta Electoral de la Nación y de cada provincia, y deberán estar terminados y publicados en el Boletín Oficial de la Nación antes del día 30 de noviembre de cada año calendario.
Artículo 11.- Elevación y Depuración. El Juzgado Electoral de la Nación, en cooperación con la de cada Provincia elevará los listados principales correspondientes a cada una de las Circunscripciones Judiciales del Poder Judicial de la Nación, a la Oficina de Jurados Populares del Poder Judicial de la Nación creada a tal fin por la presente ley, la que a través de las Direcciones General de Superintendencia e Informática de cada circunscripción o las que sean dispuestas o creadas a tal fin, procederán a depurar los listados a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada al domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución pago.
La Oficina de Jurados Populares de cada circunscripción, determinará el tenor de la nota explicativa, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés.
Artículo 12.- Listado Definitivo. Una vez devueltas las declaraciones juradas requeridas en el Artículo anterior y verificado que el ciudadano sorteado reúne los requisitos legales se procederá a la confección definitiva de los listados de jurados para cada una de las Circunscripciones Judiciales. Dicha lista definitiva estará a cargo de la Oficina de Jurados Populares de cada circunscripción.
Artículo 13.- Observaciones. Dentro de los quince (15) días computados desde la última publicación en el Boletín Oficial de la Nación, cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante la Oficina de Jurados populares del Poder Judicial de la Nación de la circunscripción, quien resolverá -en definitiva y conforme a los antecedentes presentados por el impugnante- sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado.
Artículo 14.- Reemplazo. La Oficina de Jurados Populares del Poder Judicial de la Nación comunicará al Juzgado Electoral de Nación y de la Provincia que corresponda los nombres de los ciudadanos sorteados que no han reunido los requisitos legales, a los fines que -por intermedio de un nuevo sorteo- se obtenga un número equivalente por sexo y circunscripción, en la misma proporción de los que han sido desestimados.
El sorteo complementario deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación y se observarán las mismas prescripciones que las establecidas en esta Ley para el sorteo originario.
Artículo 15.- Vigencia. Los listados principales confeccionados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Nación y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados.
La Oficina de Jurados Populares del Poder Judicial de la Nación de cada circunscripción, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un (1) año calendario más.
Artículo 16.- Listado Actualizado. Los Tribunales orales con competencia en lo Criminal actuantes deberán, en base al listado confeccionado por la Oficina de Jurados Populares del Poder Judicial de la Nación actualizado, con las bajas transitorias, cuando resulte necesario, integrar el Tribunal con jurados.
Artículo 17.- Sorteo. Recibidas las actuaciones por el Tribunal e integrado el mismo, el Presidente del Tribunal fijará una audiencia pública, con intervención del Ministerio Público, las partes y los defensores, a los fines de sortear -del listado principal actualizado- los jurados que, en definitiva, integrarán el Tribunal.
Las actuaciones para designar los jurados se realizarán por vía incidental y no deberán alterar ni modificar el procedimiento normal previsto en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I (Actos Preliminares) del Código de Procedimiento Penal de la Nación, que deberá seguir su curso normal.
Artículo 18.- Cantidad, Afectación y Cese. El Tribunal Oral con competencia en lo Criminal sorteará la cantidad de veinticuatro (24) jurados, de ambos sexos por partes iguales, y la integrará -por orden cronológico de sorteo- con los dieciocho (18) primeros que acepten el cargo, asumiendo los ocho (12) primeros como titulares y los cuatro (6) últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa.
Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.
Un jurado suplente que no reemplaza a un jurado titular queda libre de toda obligación a partir del momento en que el jurado titular se retira para las deliberaciones.
La notificación de la convocatoria a cada jurado seleccionado deberá contener: la transcripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio del juicio público, haciéndoles saber que deberán comunicar si mudan de domicilio o abandonan la jurisdicción. Asimismo, la notificación contendrá una nota explicativa de su función, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que se estime de interés, cuyo tenor será reglamentado oportunamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las partes podrán presenciar el sorteo, pero no se les revelará la identidad de los potenciales jurados hasta el inicio de la audiencia de debate. El personal judicial deberá guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el jurado.
Artículo 19.- Naturaleza y Excusación. La función de jurado popular es una carga pública y el designado sólo podrá excusarse de cumplirla cuando se encuentre enfermo o invoque una enfermedad grave de un pariente directo en su familia que requiera su presencia en el hogar, cuando la asistencia al proceso le cause un perjuicio severo a su patrimonio, cuando hubiera actuado como miembro de un jurado en los últimos cinco (5) años anteriores a la designación o cuando concurriera una o más causales de las establecidas para los jueces en la ley procesal penal.
Artículo 20.- Oportunidad. La excusación deberá plantearse antes de aceptarse el cargo de jurado, por escrito fundado, ante el Tribunal de juicio actuante, quien deberá resolver la incidencia en el plazo de dos (2) días.
A los efectos de las causales de excusación enumeradas por la ley procesal penal se consideran interesados: el imputado, el querellante particular, el actor y el civilmente demandado.
Artículo 21.- Aceptación, Juramento y Apercibimiento. El jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar y jurar el cargo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, bajo apercibimiento -si no invocase una justa causa debidamente acreditada- de lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Penal de la Nación y ser eliminado directamente de la lista, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle, según la reglamentación que se dicte.
Artículo 22.- Comunicación, Baja Transitoria y Sanción. Efectuada la designación, aceptado el cargo, y consentida la intervención del jurado titular, la Secretaría del Tribunal de juicio actuante comunicará por escrito a la Oficina de Jurados populares, precisando la carátula de la causa en la que se produjo la designación.
Dicha dependencia, en forma transitoria, dará de baja al jurado titular designado en la lista respectiva, hasta que ésta se agote por las sucesivas designaciones, oportunidad en la que -cuando ello se produzca- quedará totalmente rehabilitado.
Si el jurado titular falleciera o sobreviniera alguna causal de impedimento después de haber aceptado el cargo, el Tribunal de juicio podrá convocar al suplente.
La renuncia injustificada o el abandono del cargo de jurado constituirá falta grave y determina la eliminación directa de la lista, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle según la reglamentación.
Cuando deba asumir uno o más de los jurados suplentes en virtud de las causales establecidas en la presente Ley, la Secretaría del Tribunal de Juicio actuante efectuará la comunicación prevista en la primera parte de este Artículo a los fines de la baja transitoria del jurado designado.
Artículo 23.- Recusación con Causa. Una vez resuelta la selección a la que se refieren los artículos 17 y 18, los jurados podrán ser recusados con expresión de causa, cuando concurrieran una o más causales de las establecidas para los jueces en el Código Procesal Penal de la Nación o las determinadas en la presente Ley, por haber prejuzgado en forma pública o por cualquier otro impedimento que, a juicio del recusante, pudiera afectar su imparcialidad.
Ningún miembro será excluido como jurado por razones de raza, religión, sexo, nacionalidad o situación económica.
La recusación con causa se tramitará por el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 24.- Recusación sin causa. Defensa y el Ministerio Público, en el plazo de tres (3) días de confeccionada la lista de jurados que intervendrán en la causa, podrán -cada uno- recusar a dos (2) de los jurados titulares sin expresión de causa.
Cuando un jurado fuera recusado sin causa, éste deberá ser excluido y no podrá actuar en el juicio. Cuando en el juicio hubiera pluralidad de acusados y de acusadores, la parte acusada y la parte acusadora podrán formular colectivamente cuatro (4) recusaciones sin causa y, además, cada acusado y acusador podrán formular separadamente dos (2) recusaciones sin causa adicionales. En el supuesto en que haya un solo acusado frente a pluralidad de acusadores, aquel tendrá derecho a cuatro (4) recusaciones. Idéntico, número de cuatro (4) recusaciones tendrá el acusador cuando haya un solo acusador y una pluralidad de acusados.
Artículo 25.- Notificación de la Integración. La lista definitiva de los doce (12) jurados titulares y seis (6) suplentes que se integrarán al Tribunal de juicio deberá ser notificada a todas las partes, defensores e interesados antes que se produzca la designación de la fecha en que se realizará la audiencia de debate.
Artículo 26.- Deber de Información. Los jurados deberán comunicar e informar al Tribunal de juicio que integra, los cambios de domicilio y toda circunstancia sobreviniente que pudiera llegar a inhabilitarlo como jurado o constituir una causal de excusación o de incompatibilidad establecida por el Código Procesal Penal de la Nación o por la presente Ley.
Artículo 27.- Compensación y Gastos. Las personas que se desempeñen como jurados, a su pedido, serán resarcidas por el Estado a través de una retribución diaria por el término que demande el cumplimiento de su función, a cuyo fin también deberán computarse las intervenciones personales como jurado que hubiera demandado la tramitación de la causa en forma previa al debate.
Cuando corresponda, el Tribunal de juicio, a través de la Oficina de Jurados Populares del Poder Judicial de la Nación, deberá arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado, en cuyo caso deberá hacerlo en lugares diferentes por sexo, debiendo un Oficial de Justicia hombre acompañar a los jurados masculinos y una Oficial de Justicia mujer a los jurados femeninos.
Los gastos de alojamiento, transporte y manutención serán también compensados en forma inmediata de acuerdo a los valores y pautas que determine la reglamentación.
Artículo 28.- Incorporación. Los doce (12) jurados titulares y los seis (6) suplentes convocados para integrar el Tribunal de juicio avocados al conocimiento de la causa penal comprendida en la presente Ley, se incorporarán en la oportunidad prevista para el debate, en cuya ocasión prestarán juramento ante el Juez técnico del Tribunal de juicio según la fórmula que elijan.
Artículo 29.- Dirección. Un Juez técnico dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar -por esto- el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Los miembros del jurado, a través del Juez, podrán realizar sólo preguntas aclaratorias que estimen pertinentes y útiles al desarrollo del debate y del descubrimiento de la verdad.
Artículo 30.- Incomunicación. Si las circunstancias del caso así lo requieren, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá disponer que los miembros integrantes del Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación masivos durante todo el desarrollo del juicio, disponiendo -en su caso- el alojamiento en lugares adecuados a cargo del Estado Nacional.
Artículo 31.- Incorporación de Suplentes. Si el Tribunal estimare que el debate deba prolongarse por más de dos (2) días atento a la naturaleza del caso, la cantidad de hechos investigados, la complejidad de la causa o por cualquier otra circunstancia, podrá convocar un número mayor de jurados suplentes para que presencien íntegramente el proceso para el caso que fuere necesario reemplazar a alguno de los jurados convocados.
Artículo 32.- Garantías. Desde el momento de su incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrancia o cuando existiera orden emanada de juez competente en virtud de haber sido requerida la citación a juicio.
Artículo 33.- Incomunicación. Si las circunstancias del caso así lo requieren, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá disponer que los miembros integrantes del Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación masivos durante todo el desarrollo del juicio, disponiendo -en su caso- el alojamiento en lugares adecuados a cargo del Estado Nacional.
Artículo 34.- Incorporación de Suplentes. Si el Tribunal de juicio estimare que el debate deba prolongarse por más de dos (2) días atento a la naturaleza del caso, la cantidad de hechos investigados, la complejidad de la causa o por cualquier otra circunstancia, podrá convocar un número mayor de jurados suplentes para que presencien íntegramente el proceso para el caso que fuere necesario reemplazar a alguno de los jurados convocados.
Artículo 35.- Garantías. Desde la incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrancia o cuando existiera orden emanada de juez competente en virtud de haber sido requerida la citación a juicio.
Artículo 36.- Presentación del Caso. Abierto el debate y leída la acusación (Artículo 374, del CPPN) las partes y los defensores podrán presentar el caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar.
Artículo 37.- Actuación Externa. Resultando necesaria la realización de actos fuera de la Sala de Audiencias en la que se desarrolla el debate, el Tribunal deberá arbitrar los medios para la concurrencia de los jurados, o si ello no resultara posible -por la naturaleza del acto- para la filmación de la totalidad de lo que ocurra durante la producción, con la finalidad de exhibirlo posteriormente a los jurados en la Sala de Audiencias cuando se reanude el debate público.
Artículo 38.- Conclusiones. Finalizada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que -en ese orden- emitan sus conclusiones.
La penúltima palabra se otorgará a la víctima u ofendido -si estuviera presente- y la última palabra corresponderá -siempre- al imputado.
Artículo 39.- Deliberaciones. Una vez clausurado el debate, bajo pena de nulidad, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones redactadas en un lenguaje claro y sencillo.
Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Seguidamente, decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados.
Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados anticiparán antes del juicio sus propuestas de instrucciones, presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes. Estas incidencias constarán en acta o registros taquigráficos o de audio o video, bajo pena de nulidad.
Luego, se hará ingresar, nuevamente, al jurado popular y previo a que éstos pasen a deliberar, en sesión secreta, a la que solamente podrá asistir el Secretario del Tribunal de juicio, el cual sólo podrá evacuar dudas que pudieran tener los mismos, el juez le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, cómo se confecciona el veredicto, en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar su autoría más allá de toda duda razonable. Les informará que es la acusación pública o privada –si lo hubiere- quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente se puede considerar la evidencia producida en el juicio. Les explicará el derecho aplicable al caso, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba, y les informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua.
Los jurados elegirán su presidente por mayoría simple, bajo cuya dirección se analizarán los hechos. En caso de empate, se designará al de mayor edad. La votación será secreta.
Artículo 40.- Continuidad y Suspensión. La deliberación entre los miembros del jurado no podrá suspenderse, salvo causas de fuerza mayor o que alguno de los jurados se enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando.
La causa de suspensión se hará constar y la misma no podrá extenderse por más de diez (10) días, luego de lo cual se deberá realizar el juicio nuevamente.
Artículo 41.- Incorporación. Lo regulado en el Artículo precedente para el caso de enfermedad de los jurados, sólo se aplicará cuando no existieran jurados suplentes que hayan asistido a la audiencia de debate, caso contrario deberá incorporarse al jurado suplente.
Artículo 42.- Presiones. Cualquier miembro del jurado tendrá la obligación de denunciar ante el Tribunal, por escrito y a través del Presidente designado, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido, en forma directa o indirecta, para emitir su voto en un sentido determinado
Artículo 43.- Normas de la Deliberación. La deliberación de los jurados populares, deberá recaer sobre:
1). La existencia del hecho que motiva la acusación;
2) La participación del o los imputados en el hecho que fuera motivo de la acusación;
Si se resolviera negativamente la primera cuestión, no se tratará la segunda.
Por su parte, el Juez técnico, tendrá a su cargo:
1) Las cuestiones incidentales, las que deberán resolverse de inmediato, sin diferimiento;
2) En caso de que los jurados populares determinen la culpabilidad del acusado, la debida subsunción normativa y la sanción aplicable.
3) La restitución o indemnización demandadas.
4) Imposición de costas.
Artículo 44.- Reapertura. Si durante la deliberación los miembros del jurado estimaren absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, se lo harán saber al Juez, siendo éste, quién concederá o no, dicha petición si así lo creyera conveniente, pudiendo disponer, a ese fin, la reapertura del debate.
Artículo 45.- Votación y veredicto. Las cuestiones planteadas y objeto de deliberación para los miembros del jurado, serán resueltas, por el orden establecido en el art. 40, bajo la fórmula: “culpable, no culpable o no culpable por razones de inimputabilidad”, los que no podrán agregar ningún otro aditamento o aclaración.
La declaración de culpabilidad requerirá como mínimo de diez (10) votos afirmativos sobre las cuestiones planteadas; salvo en aquellos delitos cuya pena prevea prisión o reclusión perpetua, donde se requerirá unanimidad de votos afirmativos.
En caso que no se logre en número de votos establecidos, vencido el plazo previsto por el art. 37 segundo párrafo, el veredicto será de: no culpable por duda insuperable.
Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado, con personas ajenas al jurado. La votación se hará a través de boletas confeccionadas a tales efectos e individuales para cada miembro, sin indicación de dato alguno de quién emite el voto. Una vez, obtenido el veredicto las boletas serán destruidas.
Informado el Juez de la existencia de un veredicto, a través del secretario y el presidente del jurado, bajo de pena de nulidad, se convocará de inmediato a la sala de audiencia a los fines de la lectura del mismo. Una vez reunidas todas las partes intervinientes, se ordenará por secretaría la lectura del veredicto a viva voz.
Con el pronunciamiento del veredicto el debate quedará clausurado.
Artículo 46.- Fundamentos. Las instrucciones del Juez técnico efectuadas al jurado popular, previas a la deliberación, constituyen plena y suficiente motivación a los fines de la sentencia.
Si el Juez considerare que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el debate procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo plenario oral con otro Tribunal.
Artículo 47.- Requisitos. La sentencia deberá ajustarse a las normas previstas en el Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 48.- Recursos. En los juicios por jurado se podrá, además de los motivos dispuestos en el art. 456 del Código Procesal Penal, recurrir por los siguientes motivos especiales:
a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
b) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
c) Cuando se hubiera cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieran condicionar su decisión;
d) Cuando la sentencia condenatoria se derive del veredicto de culpabilidad que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate
Artículo 49.- Desobediencia. Aquellas personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Penal de la Nación.
Artículo 50.- Mal desempeño. Aquellas personas que resulten designadas para integrar un jurado y que -de cualquier modo- faltaren a los deberes y obligaciones previstos en la presente Ley, quedarán incursos en la causal de mal desempeño.
Artículo 51.- Estado Judicial y Remoción. Todo ciudadano designado por el procedimiento establecido en la presente Ley tendrá estado judicial de jurados, en los términos del Artículo 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional, a partir de que acepten formalmente y presten el juramento correspondiente.
Desde el juramento, las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente al momento de ser planteados, por el Tribunal de juicio. En este caso, por intermedio de la Oficina de jurados populares del Poder Judicial de la Nación, si aún no hubiere iniciado el juicio, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número.
Artículo 52.- Difusión y capacitación. La Oficina de jurados populares del Poder Judicial de la Nación, organizarán, individual o conjuntamente, cursos de capacitación para ciudadanos con el objeto de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial de los jurados.
La asistencia y aprobación de dichos cursos no constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero servirá para acreditar idoneidad para cumplirla.
Artículo 53.- Ley Supletoria. Será el Código de Procedimiento Penal de la Nación de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 54.- Cómputo. Los plazos de días expresados en la presente Ley para la selección de jurados y los términos procesales para el desarrollo de la causa se computarán en la forma y modo previsto en la ley procesal penal de la Nación.
Artículo 55.- Conflicto Normativo. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.
Artículo 56.- Orden Público. La presente Ley es de orden público y ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
Artículo 57.- Derogación. Deberá quedar derogada toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos establecidos en la presente Ley.
Artículo 58.- Norma transitoria. Los Tribunales orales con competencia en lo Criminal podrán utilizar los listados de jurados actualmente confeccionados en aquellas jurisdicciones donde se haya instaurado el instituto de juicio por jurados, hasta tanto se encuentren habilitadas las listas elaboradas en los términos de la presente Ley.
Asimismo, para las jurisdicciones en que no se hayan instaurado los juicios por jurados populares, dentro de los quince (15) días de la publicación de la presente Ley, la Junta Electoral de la Nación junto con la de las Provincias, procederán a confeccionar los listados principales de los ciudadanos a los fines de dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 59.- Vigencia: Las disposición de la presente Ley entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación y sólo regirán respecto a los procesos iniciados con posterioridad.
Artículo 60.- Reflejo Presupuestario. Se deberá autorizar de manera inmediata al Poder Ejecutivo para efectuar todos los reflejos presupuestarios que demande el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 62.- De forma
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como principal objetivo el consolidar la democratización de la justicia. Es decir, hacerla amigable y cercana para el ciudadano. De fácil acceso, ágil en sus procedimientos y dinámica en sus resoluciones.-
Como consecuencia de los tiempos que corren se ha constituido un reclamo popular: dotar a nuestra sociedad de mayor seguridad. Para tan pesada labor no podemos estar ausentes quienes tenemos a nuestro cargo la digna tarea de representar los intereses de esa misma sociedad que nos endilgó esa responsabilidad.
En ese marco, tampoco podemos dejar de resaltar que ese mismo componente social debe y tiene que tener una injerencia sustancial en la búsqueda de una sociedad más justa, más segura, más equitativa.
Una pieza fundamental de lo expuesto lo va a ser la debida administración de justicia y en ese orden de ideas, resultan los tiempos que corren los más apropiados para hacer efectiva aquella tarea encomendada por el primer constituyente originario: el juicio por jurados.
Es necesario que el ciudadano común tenga la posibilidad cierta y real de participar en forma activa en el juzgamiento de sus pares. Ya es tiempo de brindar ese examen de madurez social.
Propio de las bases de Alberdi, luego plasmado en la Constitución del 53, el juicio por jurado fue aplazado durante casi ciento cincuenta años, hasta que en Septiembre del año 2004, fue la Provincia de Córdoba la que dio el punta pie inicial y comenzó a regir la Ley 9182 instaurando dicho instituto que permite la participación directa de los ciudadanos en el juzgamiento de aquellos ilícitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción, homicidio agravado, Delitos contra la integridad sexual seguido de muerte; Homicidio con motivo u ocasión de tortura y Homicidio en ocasión de robo.
Luego, siguieron le siguieron otras provincias en la regulación y conformación de los juicios por jurado, siendo la última en incorporarlo la Provincia de Buenos Aires por medio de la Ley 14543.
Hace tiempo que se ha asumido que vivimos en una sociedad de riesgo y el Estado ha orientado su Política criminal hacia una mayor tipificación de delitos en ese afán de querer brindar, una sensación de seguridad social intentando regular todos los ámbitos de desarrollo de una persona.
Vivimos en un mundo que ha aceptado, deseado, necesitado y asumido el peligro como medio natural en el que se desarrolla nuestra vida cotidiana, tanto si se trata de las circunstancias comunes, cuanto si se entra en sectores concretos como la construcción, la medicina, la producción industrial, medio ambiente, etc., En una sociedad así configurada y, sobre todo, habituada o educada, parece esperar que el Estado cumpla una función protectora .
Ahora bien, en nuestra función, se torna imperioso tomar nota de los acontecimientos actuales y brindar los mecanismos a ese ciudadano común para que se envista en la calidad de juez para con su par. Será un par, el pueblo, el que termine juzgando los actos de quien se encuentra sometido a proceso, de berá ser el mismo pueblo el protagonista en la aplicación de la ley. Nuestra sociedad necesita dar ese paso de madurez.
La democratización de la justicia, expresión que ha sido muy usada en los últimos tiempos, debe dejar de lado la inacción y transformarse en acción.
Los tiempos han cambiado desde aquel 1853 a estos tiempos que nos toca vivir y en ese camino, nuestro soberano nos insta una activa participación y aquel imperativo constitucional debe ser cumplido. Tenemos la obligación de brindar las mayores garantías, no sólo para el justiciable, sino también para la sociedad toda y encontramos en el jurado popular la herramienta para mejorar la administración de justicia.
El mandato constitucional que venimos precisando surge de los art. 24, 75 inc. 12 y 118, los cuales a la fecha han sido letra “muerta” en el texto normativo.
Así las cosas, el presente proyecto tiende a saldar una vieja asignatura pendiente plasmada por el primer constituyente. El pueblo es el soberano y será éste quien termine juzgando a aquel miembro del todo social, su par, será su juez.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares acompañen la presente labora parlamentaria.-
Proyecto