Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 22, inciso a), de la Ley 22.431, conforme a la redacción dispuesta por la Ley 25.635, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La misma obligación pesa sobre las empresas de transporte aéreo respecto de las personas con discapacidad física.
En el transporte terrestre la franquicia será extensiva, pero no excluyente, a un acompañante en caso de necesidad documentada. Lo dispuesto en relación al transporte aéreo de pasajeros será aplicable a aquellos trayectos cuya distancia sea igual o mayor a 700 kilómetros dentro del territorio de la república.
La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en las plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.”
Artículo 2°: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a los noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por finalidad introducir una nueva prestación al Sistema de protección integral de las personas con discapacidad, regulado por medio de la Ley 22.431, la que consta en el servicio de transporte aéreo de pasajeros para aquellas personas que sufran de discapacidades físicas.
Esta iniciativa se encuentra motivada en la grave situación que padecen las personas con discapacidades físicas a la hora de emprender viajes de larga distancia. En este punto debe tenerse presente que en virtud de la redacción actual de la norma que se pretende modificar, se encuentra contemplada la gratuidad del transporte terrestre de pasajeros. Ello ha representado un avance en el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, sin embargo resulta insuficiente en la medida en que no se encuentran contempladas las situaciones sufridas por muchas de las personas a causa de sus afecciones físicas.
Resulta imperioso para alcanzar una real integración social de las personas con discapacidad física, poner a disposición de estas la posibilidad de hacer uso del transporte aéreo. Esta necesidad se justifica en que los viajes de larga distancia en transporte terrestre pueden generar dolencias y sufrimiento corporal a causa de la cantidad de horas que implica realizar trayectos de más de 700 kilómetros.
Dependiendo de la gravedad de las discapacidades físicas, a un gran número de personas les resultaría difícil o imposible mantenerse en un medio de transporte por muchas horas. Los viajes de estas características, pueden provocar repercusiones negativas, agravando las afecciones o generando otras. Ello puede generar situaciones complejas de manejar para los familiares o acompañantes, quienes ante la falta de ingresos para afrontar el costo de los pasajes aéreos pueden optar por no realizar el viaje, o hacerlo sin los pacientes que sufren este tipo de discapacidades. Aunque la verdadera problemática se da en los supuestos en que la persona, sin tener otra alternativa, debe realizar el viaje.
Es preciso recordar que el Estado Argentino es parte de la Convención Sobre Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad, la que en su artículo 9 dispone la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso a las personas con discapacidad, entre otras cuestiones al transporte. En dicho artículo, se regula la cuestión fundamental de la accesibilidad, imponiéndose a los Estados que identifiquen y eliminen los obstáculos y las barreras, para que a partir de ello aseguren que las personas con discapacidad puedan tener acceso a su entorno, al transporte, las instalaciones, los servicios públicos, y a tecnologías de la información y las comunicaciones.
Por otro lado, a través del artículo 28 del mismo tratado, se reconoce a las personas con discapacidad, el derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social en lo relativo a vivienda, vestido, alimentación, mejora continua de sus condiciones de vida. Para lo cual resulta necesario que los Estados adopten las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación.
El presente proyecto se encontraría enmarcado en un nuevo paso para lograr mejoras de las condiciones de vida de las personas con discapacidad físcia, con la finalidad de alcanzar la igualdad real, de este grupo que históricamente se ha encontrado en situación de vulnerabilidad.
En el ámbito regional, la Argentina es parte de la Convención Interamericana Para la Eliminación De Todas Las Formas de Discriminación Contra Las Personas Con Discapacidad, en cuyo artículo 3 se establece que los Estados se comprometen a adoptar medidas de carácter legislativo, entre otras, a los efectos de eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar la plena integración de estas en la sociedad. En especial se hace referencia a la obligación de adoptar medidas con relación al transporte.
Al interpretar este instrumento internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial. El tribunal interamericano se refirió específicamente a la necesidad de promover prácticas de inclusión social y adoptar medidas de diferenciación positiva para remover las barreras que las personas con discapacidad deben enfrentar.
Este proyecto tiende a una real integración de las personas con discapacidad. En este sentido, debe resaltarse la gran importancia que adquiere para este grupo la autonomía e independencia individual.
Por todo lo expuesto les solicitamos a nuestros colegas que nos acompañen en esta iniciativa y sancionen el presente proyecto de ley.
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