Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el texto del artículo 139 bis del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
"ARTÍCULO 139 bis: Se impondrá prisión de 2 a 8 años al que entregare a otro un menor de edad a cambio de precio, promesa remuneratoria, o cualquier otro tipo de contraprestación.
En igual pena incurrirá quien recibiere a un menor de edad en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
No será punible la mujer que entregue a su hijo.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórese como artículo 139 ter del Código Penal Nación, el siguiente:
"ARTÍCULO 139 ter: Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional que, en el ejercicio de su actividad, cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.
No serán punibles por las conductas comprendidas en este capítulo la madre y el padre del/la niño/a, sin perjuicio de lo cual, deberán ser remitidas las actuaciones a la Justicia Civil a los fines de que se evalúe la adopción de las medidas de protección previstas en la ley 26.061 y/o la procedencia de la privación o suspensión de la patria potestad a su respecto.".
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
Desde hace muchos años se debate, sin llegar a un acuerdo sobre la mejor manera de tipificar este delito, y es así que continuamos con un gran vacío legal.
Tal es así que Argentina fue sancionada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso “Fornerón e Hija vs. Argentina”, resuelto el 27 de abril de 2012, en el cual se dispuso que nuestro país “…debe adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin…”.
Esta proyecto viene, una vez más, a dar cumplimiento a los compromisos asumidos por la Argentina en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), artículo 21, interpretado junto a los artículos 192, 8.13, 25.14 y 1.15 respecto a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para impedir por todos los medios, incluida la vía penal, la venta de un menor de edad.
La sentencia de la CIDH expresa “El texto resulta claro en afirmar que el deber del Estado consiste en adoptar todas las medidas idóneas para alcanzar el fin de impedir toda venta de niños; es decir, no puede optar entre distintas medidas, sino que debe impedir la “venta” de todas las maneras posibles, sin excepciones o limitaciones, lo cual incluye, entre otras medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter, la obligación de prohibir penalmente la “venta” de niños y niñas, cualquiera sea su forma o fin” (párrafo 139).
En la misma sentencia, la Corte agrega quee “…la obligación de prohibir penalmente toda venta de niños y niñas ha sido afirmada por el Estado al ratificar, el 25 de septiembre de 2003, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía. El tipo penal que se pretende incorporar a través de este proyecto, establece la modificación del artículo 139 bis. En él se reprime la conducta de quien " entregare a otro un menor de edad a cambio de precio, promesa remuneratoria, o cualquier otro tipo de contraprestación. En igual pena incurrirá quien recibiere a un menor de edad en las condiciones señaladas en el párrafo anterior."
Además, en este proyecto, como final del artículo se establece que "No será punible la mujer que entregue a su hijo". Esto nos parece sumamente importante, ya que en la realidad de los hechos son las mujeres en una situación de extrema vulnerabilidad económica y social las que se ven envueltas en esa situación, y si ellas pueden ser suceptibles de la sanción, teniendo en cuenta nuestro Poder Judicial, seguramente sería la única que terminaría presa por dicho delito. Esto no significa que la acción no tenga ningún tipo de consecuencia, pero la consecuencia no debe ser del tipo penal. Por eso en el último párrafo del artículo 139 ter que incorpora este proyecto y que establece : " No serán punibles por las conductas comprendidas en este capítulo la madre y el padre del/la niño/a, sin perjuicio de lo cual, deberán ser remitidas las actuaciones a la Justicia Civil a los fines de que se evalúe la adopción de las medidas de protección previstas en la ley 26.061 y/o la procedencia de la privación o suspensión de la patria potestad a su respecto.".
El proyecto intenta cubrir, de la mejor manera posible, el vacío normativo advertido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis colegas diputados que me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Proyecto