Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Modifícase el art. 253 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 253.- En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el art. 245 de esta Ley o, en su caso, lo dispuesto en el art. 247.
La antigüedad se computará en la forma dispuesta por el art. 18 de esta Ley.”
Artículo 2.- De forma.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El art. 18 de la L.C.T. establece “Art. 18. — Tiempo de servicio. Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.”
Esta regla de cómputo de la antigüedad era también aplicable, a dichos fines, para los trabajadores y trabajadoras que habiendo obtenido el beneficio jubilatorio continuaran trabajando para el mismo empleador o reingresaran a trabajar para éste.
Consecuentemente, de ser despedido sin justa causa un trabajador o trabajadora con posterioridad a haber obtenido su jubilación, sea que continuara trabajando o que reingresara después de su obtención, a todos los efectos, incluso para el cálculo de la indemnización correspondiente al despido, se debía computar su antigüedad total para el mismo empleador.
En el año 1994, a través de la ley 24.347 cuyo objeto era previsional, se modificó el art. 253 L.C.T. incorporándole como párrafo final el siguiente: “En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.”
Esta modificación, inserta en la política de flexibilización laboral que caracterizó a ese período de la política laboral en nuestro país, desvirtuaba el concepto de antigüedad y la regla general dispuesta por el art. 18 para su cómputo.
Consideramos que no existe razón válida alguna que justifique alterar la forma de cálculo de la antigüedad para los jubilados reingresantes; toda vez que la obtención del beneficio previsional no constituye causa que amerite alterar la solución general que dispone el art. 18 de la L.C.T.
Consecuentemente, en este proyecto proponemos suprimir el último párrafo incorporado por la ley 24.347, y sustituirlo por el propuesto que establece claramente que, para todos los efectos legales, la antigüedad se computará en la forma dispuesta por el art. 18.
Por las razones expuestas, solicito el acompañamiento de los Sres. y Sras. Diputados y Diputadas en la sanción del presente proyecto de ley.
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