PROYECTO DE TP


Expediente 8216-D-2016
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES - LEY 23551 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 8, 9 Y 17, SOBRE DEMOCRACIA INTERNA, AYUDA ECONOMICA Y NUMERO DE INTEGRANTES Y DURACION DE LOS MANDATOS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 21/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Fortalecimiento de la democracia interna y la libertad de las asociaciones sindicales
ARTÍCULO 1°.- Modificase el ARTÍCULO 8° de la Ley N° 23.551 “de Asociaciones Sindicales”, el que quedará redactado del siguiente modo:
ARTÍCULO 8°.- Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;
b) Que los delegados o congresales a los órganos deliberativos obren con mandato expreso y fehaciente de sus respectivas asambleas o representados y les informen luego de su gestión;
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales, los que tendrán administración propia e independiente;
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos, proporcional a los votos válidos obtenidos por cada lista o candidato, no pudiendo exigirse para tal derecho más del 3% de los votos válidos emitidos; y en el órgano de dirección y administración, del modo como lo dispone el Artículo 17 de esta Ley.
ARTÍCULO 2°.- Modificase el ARTÍCULO 9° de la Ley N°23551 “de Asociaciones Sindicales”, el que quedará redactado del siguiente modo:
ARTÍCULO 9°.- Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros. Tampoco podrán recibirla de organismos públicos cuando se haga en detrimento o perjuicio de otra asociación con similares intereses.
Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.
Los aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de convenios colectivos de trabajo serán destinados a satisfacer el interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical de que se trate. Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una administración especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos. En razón de su naturaleza colectiva, su consideración deberá realizarse ante el pleno de los trabajadores representados, sean afiliados o no a la organización sindical.
En ningún caso los aportes que efectúen los trabajadores tendrán el carácter de cotizaciones compulsivas, debiendo dejarse constancia de la autorización expresa del trabajador para el aporte ordinario o extraordinario que el sindicato solicite.
ARTÍCULO 3°.- Modificase el ARTÍCULO 17 de la Ley N°23551 “de Asociaciones Sindicales”, el que quedará redactado del siguiente modo:
ARTÍCULO 17.- La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos del siguiente modo: el secretario general, por simple mayoría de sufragios; el resto de los cargos, por el sistema d´Hondt de representación proporcional, no pudiendo exigirse un piso mayor al 3% de los votos válidos emitidos.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a una única reelección dentro del órgano, sin consideración de si se trata del mismo o de diferentes cargos.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la aplicación de esta ley, todos los mandatos en ejercicio de las comisiones directivas al momento de la entrada en vigencia de la misma, serán considerados como primer mandato.
ARTÍCULO 5.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Para fortalecer la democracia, la transparencia y la libertad sindical, la normativa de asociaciones sindicales vigente requiere imperiosamente de una actualización.
Si bien fueron muchos los avances en cuanto a garantizar el derecho de sindicalización, la autonomía sindical y el derecho de las organizaciones sindicales de elaborar sus estatutos y delimitar su propia competencia geográfica, la participación activa de los trabajadores en la conducción de sus sindicatos sigue siendo una materia pendiente, en primer lugar, porque la práctica sindical argentina nos demuestra la tendencia de sus dirigentes a perpetuarse en sus cargos, en desmedro de la efectiva participación de los trabajadores y de la calidad democrática de las organizaciones. En tal sentido, es fundamental establecer las condiciones para que las asociaciones sindicales faciliten la renovación de sus autoridades.
Para alcanzar estos objetivos postulamos fortalecer el vínculo de mandato de los delegados, o congresales a los órganos deliberativos, con sus representados; asegurar la representación proporcional de las minorías en los órganos deliberativos y de administración y dirección; limitar a una única vez la reelección de los miembros de la comisión directiva; garantizar la administración propia e independiente de los sindicatos locales o seccionales; impedir el financiamiento arbitrario por organismos públicos; y establecer un estatuto especial para los aportes que los empleadores se comprometan a realizar a las organizaciones sindicales en los convenios colectivos de trabajo.
Todas estas medidas buscan propiciar la formación de la voluntad libre de las asociaciones sindicales, única garantía de una representación leal del trabajador afiliado y sus intereses.
Además, por la misma tendencia a la perpetuación de las dirigencias en sus cargos, creemos que reformas como las que proponemos deben ser implementadas por ley, en vez de dejadas enteramente a la voluntad estatutaria.
En materia económica, las reformas que proponemos, vinculadas con los aportes que la organización reciba de entes públicos o empleadores (cuando están permitidos), tienen también el objeto de fortalecer la libertad de decisión de las asociaciones sindicales y la representación legítima de los trabajadores, porque evitan a la vez la sujeción de la organización a la voluntad de un aportante arbitrario (público o privado) y la celebración de acuerdos de cúpula que privilegien el interés de las estructuras al de los trabajadores en el marco de la negociación colectiva.
Con el fin de dotar de eficacia inmediata a esta reforma, que impone para las asociaciones sindicales un nuevo estándar democrático que no admite dilación, proponemos que todos los mandatos en ejercicio al momento de la entrada en vigencia de esta norma, sean considerados primer mandato.
Para la elaboración del presente proyecto, hemos tomado en consideración otros presentados anteriormente sobre la misma materia, particularmente los correspondientes a los Expedientes 4867-D-2014 (autoría de la diputada Patricia Bullrich, m.c.), 3818-D-2011 (del diputado Fernando Iglesias, m.c.) y 2172-D-2014 (del diputado Omar Duclos, m.c.).
Por lo expuesto, solicito a los señores diputados, acompañen el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PATIÑO, JOSE LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
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