Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Regulación del Comercio en Complejos No Convencionales, Ferias, Mercados o Similares
TÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1º.- La presente ley regirá a los complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados, o similares, y tendrá como fin primordial prevenir la venta ilegal y la competencia desleal.
Artículo 2º.- Quedan sujetos al presente régimen, los complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados, o similares, que se asienten en espacios públicos o privados, bajo cualquier modalidad jurídica, y se utilicen para la comercialización de productos y/o prestación de servicios.
No se encuentran alcanzados por la presente ley los mercados concentradores, los mercados municipales, y los que ocasionalmente por razones vinculadas a las festividades locales se organizaren, debiendo en estos últimos casos, comercializarse artesanías, indumentaria o marroquinería típica de la zona o región, adornos y dulces u otros productos o alimentos regionales. Los productos mencionados deben ser de producción manual, local o regional.
Las normas de la presente ley no obstan al ejercicio de las facultades provinciales y municipales de habilitación, control y todas aquellas otras que pertenezcan a las respectivas jurisdicciones.
Artículo 3° Todo propietario, locatario, comodatario, arrendatario, cesionario o usufructuario por cualquier título de un inmueble público o privado destinado a la explotación de un complejo comercial no convencional, feria, mercado, o similar deberá regirse por las estipulaciones de la presente ley.
Se entenderá por complejo comercial no convencional a los predios en los cuales más de un sujeto (fabricante, vendedor, comisionista u otros intermediarios) utiliza un espacio, puesto o similar, provisto a cualquier título por el titular de aquellos o por quien bajo cualquier forma o modalidad jurídica explote los mismos, para la comercialización de productos y/o la prestación de servicios.
Artículo 4º.-Los complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares deberán ser organizados por un administrador responsable de la actividad que en ellos se desarrolle.
Se entenderá como administrador a la persona que bajo cualquier forma o modalidad jurídica tenga a su cargo la organización, coordinación, liquidación y/o percepción de los cánones locativos, las expensas comunes, contribuciones para gastos y cualquier otro concepto análogo de los complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares.
TÍTULO II
Contratos de Locación
Artículo 5º.- Los locales comerciales, stands, o cualquier otra denominación que reciban los puntos de venta instalados en los complejos comerciales objeto de la presente ley, se regirán por las disposiciones del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y de la LEY 23.091 DE LOCACIONES URBANAS.
Artículo 6º.- Los contratos de locación, arrendamiento, concesión o cualquier otra denominación que se le otorgue a los mismos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberán formalizarse por escrito.
b) El plazo mínimo de locación será por dos años, por lo que los contratos que se celebren por plazos menores serán considerados como formulados por el plazo mínimo establecido por la presente ley.
c) Deberá contener la información necesaria para el régimen de información que se establece por la presente ley.
Artículo 7º.- Los inmuebles que carezcan de autorización, permiso, habilitación, licencia o sus equivalentes, otorgado por la autoridad administrativa competente para la explotación de unos complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similar, no gozarán de aptitud comercial para dicha explotación considerándose las mismas nulas, siendo el locador responsable por la actividad desarrollada en el mismo.
TÍTULO III
Obligaciones del Administrador
Artículo 8º.- Se establece un régimen de información a cargo de los administradores de los complejos no convencionales, ferias, mercados o similares, quienes quedan obligados a actuar como agentes de información ante la autoridad de aplicación, así como ante los órganos de recaudación impositiva, autoridad de aplicación en policía del trabajo, o respecto de toda aquella autoridad de aplicación respecto de las actividades comerciales desarrolladas en el complejo no convencional administrado.
Artículo 9º.- Los locatarios, concesionarios, comodatarios, arrendatarios o que por cualquier título usufructúen un punto de venta ubicado en un complejo no convencional, feria, mercado o similar, son sujetos obligados a suministrar al administrador la información requerida en la presente ley.
Artículo 10º.- Los sujetos alcanzados por la obligación prevista en el Artículo 9º informarán los datos relativos a los siguientes conceptos:
a) Datos completos del Propietario o titulares de la explotación de cada puesto o local comercial, que incluyan su denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), domicilio, datos de los ocupantes o sujetos obligados al pago de las expensas o contribuciones para gastos del complejo comercial, carácter en que ocupan el puesto de venta, número o identificación del puesto de venta utilizado, superficie total del puesto o local comercial en metros cuadrados, período de explotación (días en que funciona la explotación), importe en pesos que abona en concepto de expensas y/o contribución para gastos por período mensual, habilitación municipal.
b) Expensas comunes, contribuciones para gastos y conceptos análogos que los mismos se encuentren obligados a abonar.
c) Puestos o locales comerciales locados o sublocados respecto de los cuales el administrador del área comercial percibe las expensas comunes.
Artículo 11º.- El administrador será responsable del funcionamiento, explotación, higiene, seguridad, normas de uso, convivencia e infracción a las obligaciones impuestas al administrador y a los sujetos del artículo 9º, que tengan lugar en el predio o en ocasión del funcionamiento del mismo.
Artículo 12º.-Los administradores de los complejos no convencionales, ferias, mercados o similares sin perjuicio de las sanciones que establezca la presente ley y sus normas reglamentarias en caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo, serán responsables solidario cuando por sus actos se facilite u ocasione en incumplimiento de la presente ley y de las normas que en su consecuencia se dicten.
TÍTULO IV
Requisitos de Funcionamiento del Complejo No Convencional
Artículo 13º.- El complejo no convencional, feria, mercado o similar deberá contar con la habilitación que determinará la autoridad de aplicación de la jurisdicción que corresponda.
Artículo 14º.- Sin perjuicio de ello, y considerando que la instalación de complejos no convencionales, ferias, mercados o similares pueden impactar en el medio ambiente, se establecen los siguientes presupuestos mínimos en materia socioeconómico y ambiental.
La autoridad de aplicación que deba otorgar la habilitación del complejo no convencional, feria, mercado o similar, deberá solicitar un análisis del impacto socioeconómico y ambiental que realizará una universidad nacional radicada dentro de la jurisdicción provincial y conforme al registro que dicha autoridad abrirá al efecto.
El estudio incluirá la valoración de las siguientes circunstancias y pautas, además de las que se establezcan en la reglamentación pertinente:
A) En relación con la localización del nuevo equipamiento comercial:
1. La composición y especificidad de los rubros que componen la oferta del nuevo emplazamiento comercial.
2. Si la implantación proyectada está concebida para promover un equilibrio funcional entre la periferia y los centros comerciales existentes.
B) En relación con los consumidores y usuarios:
1. Los efectos sobre los hábitos de consumo y las necesidades de compra.
2. La accesibilidad del establecimiento proyectado en relación con los diferentes medios de transporte, especialmente los colectivos, sin que se deriven cargas específicas para la comunidad; así como la dotación de plazas de estacionamiento y la incidencia en el tráfico rodado existente.
3. La influencia sobre los niveles de precios y de prestación de servicios al consumidor de la zona.
C) En relación con el empleo:
1. La contribución al mantenimiento, o a la expansión, del nivel de ocupación en la zona de influencia.
2. La estabilidad de los puestos de trabajo ofrecidos, nivel de remuneración y posibilidades de promoción laboral.
3. La contribución a la mejora de la cualificación profesional y a la incentivación de la utilización de las nuevas tecnologías.
D) En relación con la incidencia sobre el comercio existente:
1. La previsible repercusión del establecimiento proyectado sobre la competitividad de las estructuras comerciales de la zona, evaluando entre otros aspectos, la futura viabilidad de los equipamientos comerciales existentes y la mejora, cualitativa y cuantitativa, que supondrá para los mismos.
2. Si el proyecto contribuye, por su tamaño, función, localización y naturaleza de los productos ofrecidos, a un equilibrio entre los diferentes tipos de equipamientos comerciales y en relación con el equipamiento comercial existente.
El peticionante, soportará el costo del estudio de impacto socioeconómico y ambiental, eligiendo la Universidad nacional que lo realizará.
La autoridad de aplicación contará con el asesoramiento de las cámaras empresariales de segundo grado representativas del comercio en el territorio provincial y las asociaciones de representación y defensa de los consumidores.
El asesoramiento comprenderá, además de las que se agreguen por vía reglamentaria, la intervención en los trámites de factibilidad ambiental provincial previstos en la presente norma.
Artículo 15º.-La autoridad de aplicación con jurisdicción territorial determinará las superficies mínimas y equipamiento mínimo con que deberá contar el complejo no convencional, feria, mercado o similar destinado a los siguientes usos:
a) estacionamiento de vehículos;
b) carga y descarga;
c) espacios o pasillos para circulación de los clientes;
d) áreas de sanitarios.
Artículo 16º.-La habilitación municipal procederá cuando el peticionante reúna la factibilidad ambiental provincial y todos los requisitos que a ese efecto establezca cada jurisdicción.
Artículo 17º.-Cada local comercial o puesto de venta que pretendiera funcionar en los complejos no convencionales, ferias, mercados o similares deberá contar con la habilitación, que determinará la autoridad de aplicación de la jurisdicción que corresponda, según el rubro, cumpliendo con la totalidad de los requerimientos que se exijan para un comercio de idéntico rubro que se explote fuera de un complejo no convencional.
Artículo 18º.-La autoridad de aplicación instrumentará el Registro Nacional de Complejos Comerciales no Convencionales en los cuales deberán inscribirse la totalidad de los Complejos, y el cual emitirá un certificado de funcionamiento, el que tendrá una vigencia de dos años.
Artículo 19°.-El administrador deberá contratar los seguros que correspondan con los alcances que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 20º.- El complejo no convencional, feria, mercado o similar deberá contar con un reglamento interno, que al menos deberá incluir los siguientes aspectos:
a) Días de funcionamiento y horario de apertura y cierre del complejo y los puestos de venta.
b) Prohibiciones especiales para el expendio de bebidas.
c) Restricciones al uso en los puestos de venta.
d) Uso de las partes comunes.
e) Forma en que cada punto de venta soportará las expensas o gastos comunes.
f) Cualquier otra obligación a cargo de los puntos de venta o del administrador.
Artículo 21º.- El complejo no convencional, feria, mercado o similar en su conjunto, así como cada uno de los locales comerciales, stands o puntos de venta deberán cumplir con las normas vigentes en las siguientes materias:
a. Lealtad comercial.
b. Los derechos de los consumidores y usuarios.
c. Defensa de la Competencia.
d. Normas de Propiedad industrial e intelectual respecto de los productos y servicios comercializados en los puntos de venta.
e. Normas en particular aplicables en materia de comercialización de los bienes, productos y servicios de cada uno de los puntos de venta del complejo no convencional.
f. Las normas de seguridad y medio ambientales.
g. Todas las normas y obligaciones en materia tributaria nacional, provincial o municipal.
h. Todas las normas vigentes en materia de trabajo y de la seguridad social, y en particular aquellas relativas a las normas vigentes en materia migratoria.
i. Cualquier otra obligación que resulte aplicable a la actividad desarrollada en el complejo no convencional, feria, mercado o similar, sea en su conjunto o a cada uno de los puntos de venta.
TÍTULO V
Autoridad de Aplicación
Artículo 22º.-La SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS DE LA NACIÓN, o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de comercio, será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales y el gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán actuar como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.
Artículo 23º.- La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación en el Artículo 22 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o del gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 24º.- Para el ejercicio de las atribuciones que otorga la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
TÍTULO VI
Procedimientos y Sanciones
Artículo 25º.-La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que ellas se originen podrá ser ejercido en forma concurrente por la autoridad de aplicación nacional, como las autoridades de aplicación local conforme lo previsto en el Artículo 22, y se ajustarán en todos los casos al procedimiento que seguidamente se establece:
a) Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.
b) Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación.
c) En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición.
La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor.
f) Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Artículo 26º.-El que infringiere las disposiciones de la presente ley, de las respectivas leyes tributarias, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, serán sancionados con multa de TRES MIL PESOS ($ 3.000) a CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 45.000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días. Las sanciones serán graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción en cuestión y serán arbitradas por la Autoridad de Aplicación.
En caso de reincidencia dichas sanciones podrán hasta triplicarse de acuerdo a las reiteraciones de las infracciones.
Las sanciones indicadas precedentemente serán también de aplicación cuando el administrador resultare solidariamente responsable en los términos previstos en el art. 12º de esta ley.
En los casos en que no se pueda demostrar el origen de la mercadería comercializada en los complejos no convencionales, ferias, mercados o similares, se acredite o no la compra de la misma, o cuando exista infracción de los derechos de patentes, marcas y/o franquicias, la autoridad de aplicación deberá proceder al decomiso de la mercadería.
Artículo 27º.- En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo. Se considerarán reincidentes quienes, habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de tres (3) años.
Se podrá disponer de la clausura del complejo no convencional, feria, mercado o similar o de los puntos de venta en infracción.
Artículo 28º.-En los casos de infracción a la presente ley, las autoridades de aplicación podrán ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera conveniente, la publicación completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta del infractor por el medio que disponga la autoridad de aplicación.
Artículo 29º.-Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL o ante las cámaras federales de apelaciones competentes en el caso que hubiera prevenido una la autoridad de aplicación nacional; y el tribunal de alzada con competencia en materia contenciosa administrativa de la provincia en que hubiera intervenido la autoridad de aplicación local, ello según el asiento de la autoridad que dictó la condena.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
Artículo 30º.-El importe de las multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas generales o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiere prevenido.
Artículo 31º.-Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.
Artículo 32º.-Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el término de cinco (5) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones.
Artículo 33º.-Las disposiciones del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN y, en lo que éste no contemple, las del CÓDIGO PROCESAL, CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas.
TÍTULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 34º.- Los complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares actualmente en funcionamiento, deberán adecuar su funcionamiento y requisitos establecidos en la presente ley dentro del plazo de 120 días corridos contados a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
Artículo 35º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto regular los complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados, o similares, entendiendo la demanda social que conlleva a la proliferación de este tipo de mercados informales, pero concibiendo a su vez las problemáticas derivadas por la falta de regulación de esta actividad.
Es por ello que el fin primordial de esta ley es prevenir la venta ilegal, la competencia desleal y el empleo informal, reconociendo, por otra parte, el derecho de los trabajadores en las ferias.
La venta ilegal en Argentina moviliza más de 65 mil millones de pesos por año, según datos aportados por la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME), que se traduce en menos ingresos tributarios destinados al servicio público. Es decir que la proliferación de la venta ilegal no solo destruye al comercio -ante la competencia desleal- sino también al país, desalentando la inversión en obra pública, la industria, los emprendedores, la radicación de empresas, la propiedad intelectual, el diseño y desarrollo de marcas y productos nuevos.
Pero, además, se advierte que este tipo de iniciativa puede encubrir hasta un negocio millonario diseñado por mafias organizadas que desarrollan un sistema de trabajo esclavo e informal, trata de personas en talleres clandestinos -en especial de inmigrantes carentes de documentación para ingresar en la formalidad laboral-, contrabando, robo y piratería de mercadería, inseguridad, narcotráfico, competencia desleal y corrupción.
En este sentido, la Oficina del Representante de Comercio de los Estados Unidos (Office of the United States Trade Representative- USTR), que incluye desde 1996 al país en la llamada "lista de vigilancia prioritaria", remitió informes a la International Intellectual Property Alliance (IIPA), donde expresó una fuerte queja por la ausencia de voluntad del Estado para combatir el comercio ilegal de productos, una práctica "desleal" que afecta derechos sobre marcas y patentes. Mientras que la Unión Europea (UE) identificó a “La Salada” como la feria ilegal más grande del mundo, emblema del comercio y la producción de mercadería falsificada.
Es por ello que la Agencia Federal de Inteligencia (AFI), en base a los lineamientos de la nueva Doctrina de Inteligencia Nacional, firmó un convenio en 2015 para trabajar en la capacitación del personal con el objeto de identificar Delitos Económicos y Cyberdelitos.
Ante las evidentes irregularidades que suceden en estos complejos, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a través de la resolución 3075/11, publicada en el Boletín Oficial, impuso un “Régimen de información” especial dirigido a “complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares”. Además, la medida dispone que sean los propios administradores los que informen, en concordancia con lo que dicta el presente proyecto de ley.
La ilegalidad de estos complejos es inadmisible. La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA) en mayo de 2014 inspeccionó el sector denominado “Punta Mogote” en Lomas de Zamora, donde se registró 85% de irregularidades con el fisco bonaerense.
El origen de esta feria nació en 1991, cuando unos cien inmigrantes se instalaron en Ingeniero Budge en los terrenos donde funcionaba el complejo de piletas Punta Mogote. Primero se fundó la feria Urkupiña, luego la Ocean y, luego, la Punta Mogote y La Ribera. Entre todas, “La Salada” alberga en la actualidad alrededor de 40.000 puesteros.
El sitio oficial www.puntamogote.com.ar declara que el predio genera trabajo a “treinta mil familias en forma directa”, y en forma indirecta “a más de cien mil personas que trabajan y viven del mismo emprendimiento”, lo que denota una clara necesidad social.
Un relevamiento realizado por la CAME -que monitorea la evolución de la venta ilegal en el país- detectó en el mes de agosto de 2016, 656 ferias en formato “Saladitas” en todo el país. El dato corresponde a un muestreo de solo 455 ciudades de la Argentina, donde se encontraron 109 localidades que tienen formatos comerciales de ferias informales y un total de 88.791 puestos ilegales (61.721 en Saladitas y 20.070 manteros en la vía pública).
Es por ello que se propone en el presente proyecto la “Regulación del Comercio en Complejos No Convencionales, Ferias, Mercados o Similares” basada en la implementación de la doctrina de Responsabilidad del Organizador o Administrador de una Feria y/o Mercado (Landlord Liability), que surge en Estados Unidos y que en la actualidad se aplica en diferentes partes del mundo. La ejecución de la presente ley en nuestro país significaría un gran avance contra la instalación de nuevos mercados ilegales, ya que los Administradores de las ferias pasarían a tener una responsabilidad legal compartida con el comerciante por la mercadería que se ofrece en los puestos. Asimismo, se ordena como requisito obligatorio contar con un registro de los locatarios y del personal, como medida para combatir el empleo no registrado y el trabajo esclavo.
En cuanto a las sanciones establecidas por incumplimiento de la Ley, se adoptan los parámetros de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal y sus modificaciones, que establece en el Artículo 39: “Será sancionado con multas de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000) el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas informativas —originales o rectificativas— previstas en el artículo agregado a continuación del artículo 38 y las previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos”.
Asimismo, cabe destacar como antecedente al presente proyecto, la Ley provincial N° 14369, reglamentada el 15 de noviembre de 2013 por el gobierno de la provincia de Buenos Aires, que regula las habilitaciones de las “Ferias Internadas, Multipunto o Cooperativas de Comerciantes”, conocidas popularmente como “saladitas”, con la finalidad de incorporarlas al mercado formal y mejorar las condiciones laborales.
Entendiendo que la evasión fiscal, la venta ilegal, el trabajo en negro y la esclavitud laboral en nuestro país han crecido al amparo de la falta de controles y vacíos legales, cuando no de la complicidad de las autoridades, es que solicito a mis pares el rápido tratamiento y la aprobación del presente proyecto de ley.
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