Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Modificase el texto del Inc. c) del Artículo 79 de la Ley N° 20.628, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“c) De los consejeros de las sociedades cooperativas.”
ARTÍCULO 2°.- Exclúyase a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de los alcances de la Ley N° 20.628 “Ley de Impuesto a las Ganancias” o de aquellas que la ampliaren, modificaren o reemplazaren, a aquellas personas que gozaren de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
ARTÍCULO 3°.-De forma.
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FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
Que en forma mayoritaria la sociedad argentina interpreta que el trabajo personal y su correlato al concluir la vida laboral del trabajador -haber jubilatorio, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal- no constituyen “ganancia”, sino que son la justa contraprestación por el trabajo realizado.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados casos ha fijado posición en el sentido de que la jubilación debe sustituir adecuadamente lo que la persona ganara si siguiera en actividad.
Así en los casos Sánchez (CSJN, “Sánchez, María del Carmen c ANSES, 17/05/2005) la CSJN sostuvo que es necesario “mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos”, y Badaro (CSJN, “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/reajustes varios”, sentencias del 08/08/2006 y del 26/11/2008), la CSJN estableció –además de otros temas conexos alcanzados por el fallo, para proteger derechos inalienables de las personas que perciben haberes previsionales-, que el régimen de movilidad debe “asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo”.
Que en el fallo citado anteriormente, la CSJN previendo el eventual aumento de los reclamos por su decisión, afirmó que su opinión se limitaba al caso traído a su conocimiento y que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica reduciendo la litigiosidad, el dictado de una ley que establezca pautas de aplicación permanente que aseguren el objetivo constitucional (en este caso la “movilidad jubilatoria”). Que precisamente el Estado atendió esta situación dictando la ley de “Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Ley N° 24.241”, Ley N° 26.417, sancionada el 01/10/2008 y promulgada el 15/10/2008.
Que en reiterados fallos de la Justicia argentina en primera y segunda instancia, los magistrados han considerado que aplicar el impuesto a las ganancias a los haberes jubilatorios afecta el derecho a la seguridad social y la integralidad del haber previsional, vulnerando la letra y el espíritu de tratados internacionales que la Nación ha ratificado, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que la Nación Argentina ratificara a través de la Ley N° 23.313, sancionada el 17 de abril de 1986 y promulgada el 06 de mayo de 1986.
Que el Pacto mencionado en el considerando anterior, hace hincapié en los principios de “realización progresiva” y de no regresividad (ART. 2 – Punto 1.-), lo que implica la obligación del Estado de adoptar políticas que mejoren la situación de los derechos y evitar aquellas que impliquen una disminución en su grado de concreción; así como el de la “mejora continua de las condiciones de existencia” (ART.11 – Punto 1.-)
Que las jubilaciones no son una ganancia, sino una prestación de otra naturaleza, que constituye el pago de un débito que la sociedad tiene con el jubilado y que, como tal, no puede ser pasible de tributo alguno debido a su carácter alimentario.
Que se afectan las garantías constitucionales (al aplicar el impuesto a las ganancias a los haberes previsionales), al vulnerar la letra y el espíritu del Artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el que precisamente reza en lo pertinente, al comienzo de su tercer párrafo: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”.
Que precisamente, al aplicar el impuesto a las ganancias a los haberes previsionales, se afecta indubitablemente la “integralidad” de las que nos habla y nos impele constitucionalmente a respetar, el Artículo 14 bis de nuestra Constitución.
Que tributar ganancias al sector pasivo le significa una doble imposición, ya que éstos aportaron al impuesto a las ganancias durante su vida activa, lo que afecta notoriamente la protección que el Estado debe brindar para asegurar los extremos normativos constitucionales de la Seguridad Social y la integralidad del haber previsional.
Que la CSJN en su momento, revocó las sentencias de primera y segunda instancia que habían declarado la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la Ley N° 20.628, pero teniendo en cuenta el remedio procesal utilizado por los litigantes (Amparo), considerando que el mismo no constituye la vía legal adecuada para plantear esta cuestión, y por otra parte que la configuración de los gravámenes son decididas en sede legislativa, involucrando una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial.
Como surge de lo expuesto, se constituye en una necesidad impostergable para el Estado Nacional, atender las necesidades de aquellos que con su trabajo han aportado al crecimiento de la República Argentina, y que habiendo obtenido el beneficio previsional tienen el derecho constitucional de mantener intactas sus expectativas de mantenimiento de su calidad de vida.
En este orden de ideas además, la exclusión de los mismos del Impuesto a las Ganancias se encuentra dentro de la misma línea argumental establecida por la CSJN en los casos Sánchez y Badaro mencionados más arriba.
Que por otra parte el aumento del deterioro de las personas de avanzada edad que sobreviene con los años las obliga a tener más gastos en el mantenimiento de su salud, gastos que no siempre son cubiertos por las prestaciones de seguridad social.
Que debemos tener en cuenta que por primera vez en la historia de la humanidad, los jubilados son una parte importante de la pirámide poblacional y que por lo tanto se debe asegurar la posibilidad, a aquellos que ya han dejado su vida activa laboral, que tengan a su alcance la posibilidad económica que les permita utilizar su tiempo en forma satisfactoria acorde con los tiempos actuales, llevando adelante actividades de recreación y esparcimiento que les aseguren tener un adecuado desarrollo personal, redundando esto en buenas condiciones de salud física y mental con el fin de mantener o acrecentar su calidad de vida.
Que lo mencionado en el considerando anterior no constituye un premio, sino un justo reconocimiento al esfuerzo dedicado a toda una vida de trabajo.
Por lo anterior, resulta necesario que el Estado en cumplimiento de la manda del Artículo 14 bis de la Constitución Nacional asegure también en estos casos, la protección del Estado a la Seguridad Social, dictando la norma pertinente para ello, por lo que se propone y eleva a consideración de la Honorable Cámara de Diputados el siguiente Proyecto de Ley:
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