Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Procedimiento de Conciliación Obligatoria en los Procedimientos Administrativos y Judiciales ante los Tribunales de Consumo. Sustitución de los artículos 3 y 9 de la ley 26.993.
ARTÍCULO 1º.- Sustituyese los artículos 3 y 9 de la ley 26.993, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 3º: Patrocinio Letrado Obligatorio: El procedimiento ante COPREC, será con patrocinio letrado obligatorio, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 9º.
Artículo 9º: Patrocinio Jurídico Gratuito: En las conciliaciones las partes podrán contar con la asistencia letrada gratuita a través de los servicios de patrocinio letrado gratuito públicos o privados, en los casos que acrediten previamente bajo declaración jurada de la imposibilidad económica de ser patrocinada por un abogado particular de su confianza.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene por objeto proteger al administrado y consumidor en el “Procedimiento de Conciliación Obligatoria”, el Procedimiento Administrativo de “Auditoría en las Relaciones de Consumo” y en el “Procedimiento Judicial ante los Tribunales de Consumo” respectivamente, conforme Ley 26.993, propiciando la sustitución de los artículos 3 y 9 de la ley 26.993, a los fines que dichos procedimientos cuenten con Patrocinio Letrado Obligatorio, a través de los servicios de patrocinio letrado gratuito públicos o privados, en los casos que acrediten previamente bajo declaración jurada de la imposibilidad económica de ser patrocinada por un abogado particular de su confianza.
En relación al “Procedimiento Judicial ante los Tribunales de Consumo”, el mismo requiere patrocinio jurídico obligatorio.
1. Procedimiento Administrativo de “Auditoría en las Relaciones de Consumo”. Resulta de alcance limitado a 15 salarios mínimos vitales y móviles, prevé la posibilidad de patrocinio letrado en caso de así decidirlo cada parte voluntariamente (art. 30 ley 26.993). En este aspecto se sigue la normativa de la ley de procedimiento administrativo, que no requiere patrocinio letrado para el administrado, resultando que la administración cuenta con servicios jurídicos permanente a través del cuerpo de abogados del Estado, lo cual provoca la violación del principio de igualdad de las partes ante la ley.
Ello, en realidad, bajo el precepto de la informalidad a favor del administrado, crea una diferencia entre el actuar sin patrocinio –cuando no existe- de una parte y con patrocinio de la otra, en el caso, la propia administración del Estado, quien debería velar y cumplir debidamente con la manda judicial de tal principio constitucional.
Igual suerte corre el actuar del “Auditor de consumo”, planteado el caso concreto, el proveedor tiene asesoramiento legal y asistencia letrada mediante el apoderado de la empresa prestadora del servicio, y el consumidor no cuenta ni con asesoramiento jurídico ni asistencia letrada Obligatoria, es decir, en este procedimiento se configura también la violación del principio de igualdad de las partes ante la ley.
2. En relación a la Conciliación Prejudicial Obligatoria del COPREC, el art. 9 de la ley 26.993 habilita –con carácter obligatorio- la posibilidad de que las partes puedan contar con patrocinio jurídico, que será gratuito para el consumidor que lo solicite, de los servicios gratuitos públicos o privados. Tal patrocinio puede ser obligatorio si así lo considera necesario y oportuno el Conciliador de Consumo.
Al respecto la instancia conciliatoria, que es necesaria para habilitar la instancia ante los tribunales de consumo, difiere de la conciliación laboral, que prevé en el art. 17 de la ley 24.635, el cual establece que las partes deberán ser asistidas por un letrado, o en el caso de los trabajadores por la asociación sindical de la actividad con personería gremial o en el caso de los empleadores por sus organizaciones representativas.
Evidentemente la norma no cumple con los recaudos del principio de la razonabilidad en cuanto a la asistencia letrada obligatoria, haciendo una diferencia semántica ajena al principio de la igualdad de las partes ante ley en cuestiones jurídicas, más allá, del procedimiento material específico del procedimiento de cada de uno de ellos.
Recordándose que en ambos casos se prevé que el acuerdo será homologado cuando haya una “justa composición de intereses de las partes” (art. 22, ley 24.635 y art. 12, Ley 26.993).
Concluyendo, el administrado y el consumidor resultan la parte débil ante la administración del Estado y el proveedor del servicio de consumo.
Este proyecto de ley tiene como norte evitar la violación del principio de la igualdad ante la ley, propiciando garantizar el derecho de defensa, el debido proceso vía extrajudicial o judicial de cualquiera de la partes.
Por las consideraciones expuestas, y con el propósito de garantizar un debido acceso y servicio de justicia más eficiente y efectiva, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto.
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