Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES A LA LEY 20.628 DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISAS
Artículo 1.- Sustitúyase en la Ley 20628 la denominación "Impuesto a las Ganancias" por "Impuesto a los Ingresos".
Artículo 2º: Modificase la escala del artículo. 90 de la Ley 20.628 (t.o. 1997), la cual quedará establecida de la siguiente forma:
RENTA FINANCIERA
Artículo 3º: Sustitúyase el inciso k) del Art. 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
k) El OCHENTA COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (80,75%) de las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO.
Artículo 4º: Sustitúyase el inciso w) del Art. 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
w) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país.
Artículo 5.- Sustitúyase el inciso h) del Art. 20 de la Ley 20.628 (t.o. 1997), por el siguiente:
h) Los intereses originados por depósitos menores a TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), efectuados en instituciones sujetas al régimen del Decreto Ley 18061/69 de entidades financieras, bajo la modalidad de:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de la ley Nº 20.520.
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
Artículo 6.- Sustitúyase el Art. 46 de la Ley 20.628 de (t.o. 1997), por el siguiente:
"El OCHENTA COMA SETENTA Y CINCO (80,75%) de los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes"
Artículo 7.- Sustitúyase el Artículo 5 de la Ley 21.382 de Inversiones Extranjeras (t.o. 1993) por el siguiente:
Los inversores extranjeros sujetos a la normativa expuesta en la presente ley podrán transferir al exterior las utilidades líquidas y realizadas provenientes de sus inversiones, así como repatriar su inversión, previo pago de una tasa equivalente al SIETE COMA SIETE POR CIENTO (7,7%) de la suma de dinero a transferir, efectivizándose el pago conforme lo establezca la reglamentación.
Facúltase al PODER EJECUTIVO a elevar la tasa dispuesta en el párrafo precedente.
MINERIA Y JUEGOS DE AZAR
Artículo 8.- Sustitúyase el inciso b) del Art. 69 de la Ley 20.628 (t.o. 1997), por el siguiente:
b) Al treinta y cinco por ciento (35%):
Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.
No están comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.
Artículo 9.- Inclúyanse como incisos c) y d) en el Art. 69 de la Ley 20.628 (t.o. 1997) el siguiente:
c) Al treinta y siete por ciento (37%):
Los establecimientos mineros, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el país o en el extranjero.
d) Al cuarenta por ciento (40%):
Los establecimientos dedicados a los juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el país o en el extranjero.
Artículo 10.- Deróguese el artículo 8 de la Ley de Inversión Minera 24.196.
RENTA DEL TRABAJO
Artículo 11.- Sustituyese el inciso a) del artículo 79 de la Ley 20.628 (t.o. Decreto 649/97) por el siguiente texto:
"a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos y los cargos del Poder Judicial.¨
Artículo 12.- Sustituyese el inciso c) del artículo 79 de la Ley 20628 (t.o. Decreto 649/97) por el siguiente texto:
"c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal sin excepción, incluido el desempeño de las funciones mencionadas en el inciso a), y de los consejeros de las sociedades cooperativas."
CREACIÓN DEL FONDO EMPRESARIO SOLIDARIO (FES)
Artículo 13.- Créase el Fondo Empresario Solidario, que tendrá por objeto brindar ayuda económica directa a los trabajadores que se desempeñen en micro, pequeñas y medianas empresas (PyMES) radicadas en la República Argentina, que se vean comprendidos en suspensiones o reducciones de jornada como medidas concertadas colectivamente para evitar despidos.
Se considerarán empresas PyMES a aquellas que se encuentren dentro de los parámetros de facturación establecidos por la Secretaría de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (SePyME).
Artículo 14.- Incorpórese como último párrafo al artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias):
"Cuando las sociedades de cualquier clase constituidas en el país o empresas unipersonales ubicadas en el mismo registren ganancias netas que superen el 12% (doce por ciento) de los ingresos del período, las alícuotas aplicables a las mismas serán las establecidas en el presente artículo incrementadas de la siguiente forma:
Artículo 15º.- De la diferencia generada en la recaudación en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, la proporción que corresponda a la Nación será destinada al Fondo Empresario Solidario.
Artículo 16°.- El Fondo Empresario Solidario funcionará bajo jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, quien queda facultado a dictar las normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias y de aplicación de la presente ley.
Artículo 17º.- Créese una Comisión Asesora del Fondo Empresario Solidario, constituida de forma tripartita, con participación estatal, empresarial y sindical. La misma tendrá por función evaluar la situación de las empresas que soliciten la ayuda económica prevista en el artículo 1º de la presente ley y considerar si corresponde o no brindarles apoyo.
Artículo 18°.- Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen destinando la diferencia en la recaudación, generada por el artículo segundo de la presente ley, al Fondo Empresario Solidario.
Articulo 19.- De forma.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el texto de mi autoría presentado desde el año 2010 y cuya última presentación fue en el año 2014 y con número de expediente 1732-D-2014 y que caducara por imperio de la ley 13.640. A continuación los fundamentos originales.
El presente proyecto propone un conjunto de modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias. En primer término, cambiar la denominación del impuesto por la de "Impuesto a los Ingresos" porque consideramos que esa es su verdadera naturaleza; un tributo que apunta a mejorar la distribución personal del ingreso.
El resto de las modificaciones propuestas cumplen con un doble objetivo. En primer lugar se busca compensar la pérdida de ingresos que implicaría para el fisco la justa actualización de las deducciones, descriptas en el artículo 23, y de la escala que acompaña el artículo 90 para la cuarta categoría de ganancias. Ambas están contempladas en la propuesta del compañero Diputado Facundo Moyano bajo el expediente 4307-D- 2012.
La lógica entonces es proveer al Estado de nuevas y más progresivas fuentes de recaudación, que compensen los ingresos dejados de percibir por la elevación del mínimo no imponible del impuesto a las ganancias para la cuarta categoría.
En segundo lugar, consideramos que es una oportunidad para promover que este impuesto se ajuste mejor a las necesidades de redistribución personal y funcional del ingreso en nuestro país. Se reformula parte de la normativa vigente entendiendo que la estructura del sistema tributario tiene una clara incidencia sobre las condiciones en las que se desarrolla la matriz productiva del país.
Por todo lo dicho, se proponen 4 grandes modificaciones:
1. La modificación estructural de la tabla que establece los porcentajes de alícuotas para las personas físicas. Sobre la base de una comparación con la estructura de impuestos directos de distintos países, se propone una escala más progresiva, que reduzca las alícuotas para personas de ingresos medios y aumente las de personas con ingresos altos. Entendiendo que la tributación sobre las ganancias de personas físicas de altos ingresos no tiene efectos regresivos sobre el nivel de actividad ni lesiona en modo alguno los indicadores sociales básicos de la población argentina, reconocemos que semejante aumento puede ser un enorme paso
adelante en la configuración de una estructura tributaria más justa.
2. La instalación indirecta de una alícuota especial del Impuesto a los Ingresos que grave los dividendos distribuidos por las empresas. Actualmente, los dividendos están exentos del pago del impuesto a las ganancias porque podría sostenerse que hay doble imposición: los dividendos distribuidos son las ganancias de las empresas menos el impuesto a las ganancias que tales empresas pagan. Sin embargo, si se aumenta el máximo del impuesto a las ganancias de personas físicas, para que el accionista pague también 40% se debe aplicar un impuesto del 7,7% a los dividendos, de modo que se paguen 35% por ganancias de la empresa y el restante 5% (7,7% del resto) lo paguen los accionistas, fomentando así la reinversión de utilidades. De esta manera, se establece una discriminación entre las ganancias retenidas y las ganancias distribuidas a favor de las primeras, lo que acarrea un incentivo a la reinversión de las utilidades, contribuyendo favorablemente a la actividad económica y el empleo.
A su vez, esto requiere la aplicación de un impuesto específico que grave la remisión de utilidades al exterior, con un mínimo del 7,7 por ciento, pero con posibilidad de establecer tasas mayores.
Se incorpora también, en forma indirecta una alícuota del 7,7 por ciento sobre los ingresos que las personas físicas reciben de tenencias de acciones y demás activos financieros y de títulos públicos (estos últimos con posibilidad de sustituir tal tasa a cargo del Poder Ejecutivo), de modo de evitar que se eluda el pago del impuesto mediante la distribución de dividendos vía activos financieros.
Por otro lado, en el caso de los resultados por compraventa de acciones, la alícuota se eleva indirectamente al 17.5%, entendiendo que se trata de una renta que claramente debe ser gravada. También se gravan aquí los ingresos producidos por intereses generados por depósitos de alto monto. Ambas medidas van en búsqueda de que la renta financiera no quede fuera del circuito del impuesto.
3. Se incorpora una alícuota más alta para las actividades mineras y de juegos de azar, entendiendo que se trata de dos rubros que, aunque con características muy distintas, presentan muchas veces efectos contradictorios sobre el desarrollo de la matriz productiva local.
Para poder modificar la tasa que tributa la actividad minera se vuelve necesario derogar la estabilidad fiscal de la que las hace gozar la Ley de Inversión Minera 24.196.
4. En búsqueda de la equidad tributaria, y recogiendo el trabajo previo de compañeros y compañeras del cuerpo legislativo, proponemos incluir a todos los funcionarios públicos en el pago del impuesto a las ganancias.
En síntesis, se trata de un conjunto de reformas que, por supuesto, no agotan la discusión sobre la necesidad de una profunda reforma tributaria en el país, pero que, consideramos, ayudarán a hacer de Argentina un país económica y socialmente más justo y equitativo.
Respecto a los motivos por el cual se propone la creación del Fondo Empresario Solidario, la medida propuesta consiste en un subsidio a los trabajadores suspendidos en aquellas empresas en riesgo.
Los subsidios serán financiados mediante la creación del "Fondo Empresario Solidario" integrado por los aportes de empresas que gocen de rentabilidad extraordinaria. Dicho aporte se hará efectivo dentro de la tributación del Impuesto a las Ganancias, ya que este proyecto introduce en el artículo 69 una sobretasa progresiva para las rentas netas extraordinarias.
Para determinar qué niveles de ganancia son extraordinarios resulta necesario previamente analizar cuáles son los niveles de ganancia normales. Una de las medidas de la tasa de ganancia normal es la tasa de interés. En Argentina, la tasa de interés para plazos fijos es de alrededor de un 10%-12% para el sector minorista y de empresas.
Si observamos el desempeño de la rentabilidad de las empresas argentinas, desde la crisis del 2001 hasta la actualidad, podemos ver que las mismas se han visto beneficiadas por el cambio en los precios relativos que produjo la devaluación. En especial aquellas ligadas a la producción de bienes transables.
Es en este escenario que proponemos entonces incrementar hasta en cinco puntos porcentuales las alícuotas que tributen las empresas cuyas utilidades anuales netas superen el 12% de los ingresos brutos anuales.
La mayor recaudación generada por este impuesto a las rentas extraordinarias se dividirá en los destinos que prevé la ley de Impuesto a las Ganancias, esto es: un porcentaje con destino a la seguridad social, un porcentaje con destino a las provincias y un porcentaje con destino a la Nación. Proponemos destinar a la Integración del Fondo Empresario Solidario la totalidad del porcentaje perteneciente a la Nación.
La administración del Fondo Empresario Solidario deberá por su parte recaer en un Consejo Tripartito en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en el cual se encuentren representados los trabajadores, los empresarios y el Estado.
Creemos que es de fundamental importancia la creación de instituciones en las cuáles los actores fundamentales del metabolismo social, a saber, trabajadores, empresarios y Estado acuerden y coordinen la dirección de la intervención estatal. Creemos que este tipo de iniciativas son las que fortalecerán las economías no sólo en la Argentina sino en el Mundo.
La aplicación de recursos, provenientes de rentas extraordinarias, al financiamiento de salarios a los efectos de evitar despidos constituye una redistribución del ingreso de impacto inmediato que busca generar una economía más equitativa y justa.
Por estas razones, Sr. Presidente, es que presentamos el presente proyecto de ley y solicitamos su tratamiento en el Honorable Congreso de la Nación.
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