PROYECTO DE TP


Expediente 8297-D-2016
Sumario: MARCO REGULATORIO DEL GAS NATURAL- LEY 24076 -. MODIFICACIONES, SOBRE TRANSPORTE, FUNCIONES DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS E INTEGRACION.
Fecha: 23/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMA INTEGRAL DE LA LEY 24.076 DE REGULACION Y TRANSPORTE DE GAS NATURAL
Artículo 1°: Sustitúyase el artículo 1° de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1º.- La presente Ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento.
La ley 17319 solamente será aplicable a las etapas de transporte y distribución de gas natural, cuando la presente Ley se remita expresamente a su normativa.
Sin perjuicio de lo anterior cuando, por cualquier motivo, el del precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema no sea fijado por el mercado para todos y cada uno de los servicios comprendidos en la presente, su determinación se regirá por esta ley conjuntamente con las tarifas de los servicios de transporte y distribución.”
Artículo 2°: Sustitúyase el artículo 2°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 2º.- Fíjense los siguientes objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural. Los mismos serán ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas que se crea por el Artículo 50° de la presente Ley:
a) Garantizar los derechos de los consumidores;
b) Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; se entiende que existe mercado a los efectos de esta ley, cuando la producción gas natural nacional, en todas y cada una de las cuencas, supere a la capacidad de inyección en cabecera de los sistemas de transporte
c) Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural;
d) Regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables de acuerdo a lo normado en la presente Ley. Regular el precio del gas que forme parte de la tarifa cuando se den los supuestos previstos en el artículo 1°.
e) Incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural;
f) Incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente.
g) Propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones.”
Artículo 3°: Sustitúyase el artículo 3°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 3º.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa.
Las exportaciones de gas natural deberán, en cada caso, ser autorizadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de recibida la solicitud, en la medida que no se afecte el abastecimiento interno.
El silencio, en tal caso, implicará conformidad.
Los importadores y exportadores, deberán remitir al Ente Nacional Regulador del Gas una copia de los respectivos contratos.
Los contratos que se remitan por importación de gas, deberán expresar la estructura de costos para poner el gas en disponibilidad de incorporar al sistema de transporte y distribución, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá limitar el traslado de dichos costos a la tarifa, si determinase que los mismos exceden los valores razonables y/o eficientes para operaciones similares.”
Artículo 4°: Sustitúyase el artículo 4°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 4º.- El transporte y distribución de gas natural deberán ser realizados por personas jurídicas de derecho privado a las que el Poder Ejecutivo Nacional haya habilitado mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, licencia o permiso, previa selección por Licitación Pública, excepto aquéllos derivados de la aplicación del Artículo 28° de la ley 17.319. En esta Ley el término «habilitación» comprenderá la concesión, la licencia y el permiso, y el término «prestador» comprenderá al concesionario, licenciatario y al permisionario. El Poder Ejecutivo Nacional determinará, en cada caso, la modalidad a adoptar.”
Artículo 5°: Sustitúyase el artículo 9°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 9º.- Son sujetos activos de la Industria del Gas Natural los productores, importadores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural.
Son sujetos de esta Ley: los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor. Los productores, cuando se den las circunstancias previstas en del artículo 1°. Los
importadores sólo cuando el costo del gas natural sea incorporado o tenido como referencia en la determinación de la tarifa final del usuario.”
Artículo 6°: Sustitúyase el artículo 37°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 37º.- La tarifa del gas a los consumidores será el resultado de la suma de:
a) Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte.
b) Tarifa de transporte.
c) Tarifa de distribución.
d) Cargos específicos nacionales para ampliaciones de los sistemas de transporte y distribución.”
Artículo 7°: Sustitúyase el artículo 38°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 38º.- Los servicios prestados por los transportistas, distribuidores, como así también el precio del gas cuando esté comprendido en los supuestos de los artículos 1° y 3° serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los siguientes principios:
a) Proveer a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, según se determina en el siguiente artículo.
b) Deberán tomar en cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el Ente califique como relevante.
c) El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores, incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos costos de adquisición resulten de contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá limitar el traslado de dichos costos a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el Ente considere equivalentes.
d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento.”
Artículo 8°: Sustitúyase el artículo 39°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 39º.- A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores y los productores e importadores cuando se den los supuestos previstos en los artículos 1° y 3° de esta ley, deberán contemplar:
a) Que dicha rentabilidad sea similar a la de otras actividades de riesgo equiparable o comparable.
b) Que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios.”
Artículo 9°: Sustitúyase el artículo 46°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 46º.- Los transportistas, distribuidores y consumidores podrán solicitar al Ente Nacional Regulador del Gas las modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o servicios establecidos de acuerdo con los términos de la habilitación, que consideren necesarias si su pedido se basa en circunstancias objetivas, justificadas y razonables.
Así también los productores e importadores, cuando estén comprendidos en los supuestos previstos en los artículos 1° y 3° de la presente ley y el Estado Nacional, cuando incorpore los cargos previstos en el artículo 37° inciso d.
Recibida la solicitud de modificación, el Ente Nacional Regulador del Gas deberá resolver en el plazo de SESENTA (60) días previa convocatoria a Audiencia Pública que deberá celebrarse dentro de los primeros QUINCE (15) días de la recepción de la citada solicitud.”
Artículo 10: Sustitúyase el artículo 50°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 50º.- Créase el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el Artículo 2° de esta Ley. A los efectos de una adecuada descentralización del mismo, en cada área de distribución deberá preverse una estructura mínima pero suficiente para tratar la relación entre las empresas distribuidoras y los usuarios de dicha área.
Dicha delegación del Ente Nacional Regulador del Gas se constituirá con la participación de representantes de las provincias que correspondan al área en cuestión, estos serán elegidos por el directorio del ente, de una terna elevada por los gobernadores de las provincias.”
Artículo 11°: Sustitúyase el artículo 51°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 51º.- Ente Nacional Regulador del Gas gozará de autonomía y poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.”
Artículo 12°: Sustitúyase el artículo 52°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 52º.- El Ente Nacional Regulador del Gas tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación.
b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta Ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de escapes de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido.
c) Dictar reglamentos con el fin de asegurar que los transportistas y distribuidores establezcan planes y procedimientos para el mantenimiento en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio durante el período de las respectivas habilitaciones y que proporcionen al Ente informes periódicos que permitan determinar el grado de cumplimiento de dichos planes y procedimientos.
d) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores y dictar las instrucciones necesarias a los transportistas y distribuidores para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles.
e) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores y, controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes habilitaciones y con las disposiciones de esta Ley.
f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquellas a cargo de éstos; como el traslado del precio del gas natural a la tarifa, cuando se den los supuestos previstos en los artículos 1° y 3°.
g) Publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios.
h) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de habilitaciones de transporte y distribución de gas natural mediante licitación pública.
i) Asistir al PODER EJECUTIVO NACIONAL en las convocatorias a Licitación Pública y suscribir los contratos de concesión y determinar las condiciones de las demás habilitaciones ad referéndum del mismo.
j) Propiciar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de las concesiones.
k) Autorizar las servidumbres de paso mediante los procedimientos aplicables, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 23°, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente Ley;
l) Organizar, proveer información veraz y adecuada a los consumidores y aplicar el régimen de Audiencias Públicas previsto en esta Ley.
m) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural, incluyendo el derecho de acceso a la propiedad de productores, transportistas, distribuidores y consumidores previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza potencial a la seguridad y conveniencia pública.
n) Promover ante los tribunales competentes, las acciones civiles o penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y los términos de las habilitaciones.
ñ) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso.
o) Requerir de los transportadores y distribuidores, como a los productores e importadores cuando se den los supuestos previstas en los artículos 1° y 3°, de los documentos e información necesarias para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los respectivos términos de las habilitaciones, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley.
p) Publicar información y asesorar a los sujetos de la industria del gas natural, siempre que con ello no perjudique indebidamente los derechos de terceros.
q) Aplicar las sanciones previstas en la ley 17.319, en la presente Ley y en sus reglamentaciones y en los términos de las habilitaciones, respetando en todos los casos los principios del debido proceso.
r) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas.
s) Someter anualmente al CONGRESO DE LA NACION un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los consumidores y el desarrollo de la industria del gas natural.
t) Ejercer, con respecto a los sujetos de esta Ley todas las facultades que la ley 17.319 otorga a su «AUTORIDAD DE APLICACION»;
u) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente Ley.
v) Aprobar su estructura orgánica.
w) Delegar progresivamente en los gobiernos provinciales el ejercicio de aquellas funciones que considere compatibles con su competencia.
x) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación.”
Artículo 13°: Sustitúyase el artículo 53°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 53º.- El Ente Nacional Regulador del Gas será dirigido y administrado por un Directorio de SIETE (7) miembros, uno de los cuales será el Presidente, otro el Vicepresidente y los restantes los Vocales, designados TRES (3) de ellos por el Poder Ejecutivo Nacional, DOS (2) por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y DOS (2) por el Honorable Senado de la Nación.”
Artículo 14°: Sustitúyase el artículo 54°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente
“ARTÍCULO 54º.- Los miembros del directorio del Ente Nacional Regulador del Gas, deberán ser idóneos técnicamente para formar parte del directorio. Serán elegidos por y de la siguiente manera:
a) TRES (3) por el Poder Ejecutivo Nacional: el presidente, el vicepresidente y un vocal. Éstos deberán ser elegidos a los TREINTA (30) días de iniciado el mandato del titular del Ejecutivo. Cesarán en sus funciones cuando asuma un nuevo titular del Poder Ejecutivo Nacional y podrán ser reelegidos indefinidamente.
b) Dos (2) por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Uno por cada uno de los dos bloques que conformen la primera mayoría y/o primera minoría; o las dos primeras minorías si no hubiese una mayoría, siempre excluyendo al bloque y/o interbloque oficialista. Deberán ser elegidos en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días desde cada renovación de la Cámara; los bloques comunicarán a la Presidencia de la Cámara su decisión, quien la comunicará su vez al Poder Ejecutivo Nacional para su nombramiento. Duran en sus funciones hasta 30 días desde la renovación del cuerpo. Pueden ser elegidos indefinidamente.
c) Dos (2) por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación; uno por el bloque oficialista y otro por la primera mayoría o minoría excluido el bloque y/o interbloque oficialista. Deberán ser elegidos en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días desde cada renovación de la Cámara; los bloques comunicarán a la Presidencia de la Cámara la decisión, quien la remitirá al Poder Ejecutivo Nacional la misma para su nombramiento, duran en sus funciones hasta 30 días desde la renovación de la Cámara. Pueden ser elegidos indefinidamente.
d) En caso que el titular del Ejecutivo no designe los miembros en el plazo que prevé la ley, el Congreso Nacional, por medio de la comisión bicameral integrada por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones vinculadas a la materia, respetando el equilibrio entre las cámaras, designara sus reemplazos hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional los nombre.
e) En caso que alguna de las Cámaras no designe los miembros que les corresponda en los plazos que prevé esta ley, será el titular del Ejecutivo quien los designara y estarán en sus funciones hasta que se nombren los miembros de acuerdo a lo previsto por la ley.”
Artículo 15°: Sustitúyase el artículo 55°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 55º.- Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por Ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional. Previa a la remoción el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a una Comisión del CONGRESO DE LA NACION integrada por los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones que cada una de las Cámaras determine en función de su incumbencia, garantizando una representación igualitaria de Senadores y Diputados. Dicha Comisión deberá emitir opinión vinculante dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de recibidas las actuaciones.”
Artículo 16°: Sustitúyase el artículo 56°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 56º.- Los miembros del Directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas: de consumidores que contraten directamente con el productor, de productores, de acondicionamiento, de transporte, de comercialización, de distribución de gas, de almacenamiento e importadoras. Los plazos desde cuándo se debe
haber terminado la relación prevista en el párrafo anterior serán los previstos por ley de ética pública.”
Artículo 17°: sustitúyase el artículo 57°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 57º.- El Presidente ejercerá la representación legal del Ente Nacional Regulador del Gas y en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el Vicepresidente. En ausencia de los dos, la representación la detentará el vocal elegido por el Ejecutivo.”
Artículo 18°: Sustitúyase el artículo 58°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 58º.- El Directorio formará quórum con la presencia de CUATRO (4) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El Presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate
Se requerirá una mayoría calificada del voto afirmativo de CINCO (5) de los miembros del Directorio del Ente Nacional Regulador del Gas, en los siguientes temas:
a. Revisión tarifaria integral, plan de obras.
b. Incorporación del gas a la tarifa.
c. Determinación de la organización interna del ente.
d. Presupuesto del ente.”
Artículo 19°: Sustitúyase el artículo 61°, de la ley n° 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 61º.- El Ente Nacional Regulador del Gas confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto será publicado, previamente a su elevación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
La comunicación del presupuesto a el Ejecutivo no implica la necesidad de aprobación por este, para que sea operativo, solo lo será por los montos que figuren en el presupuesto y sean aportes nacionales al Ente Nacional Regulador del Gas Nacional. El Ente Nacional Regulador del Gas Nacional no se encuentra comprendido por el Artículo 8° de la Ley 24.156, ley de Administración Publica.
Artículo 20°: Sustitúyase el artículo 63°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 63º.- Almacenadores, transportistas, comercializadores, distribuidores y productores e importadores cuando estos estén comprendidos por los supuestos previsto en los artículos 1° y 3°, abonarán anualmente y por adelantado, una tasa de fiscalización y control a ser fijada por el Ente en su presupuesto.”
Artículo 21°: Sustitúyase el artículo 66°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 66º.- Toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta Ley, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización de gas y productoras e importadoras cuando estén comprendido por los supuestos previsto en los artículos 1° y 3°, deberán ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del Ente.
Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente Nacional Regulador del Gas serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
El recurso deberá interponerse fundado ante el mismo Ente Nacional Regulador del Gas dentro de los QUINCE (15) días de notificada la resolución. Las actuaciones se elevarán a la Cámara dentro de los CINCO (5) días contados desde la interposición del recurso y ésta dará traslado por QUINCE (15) días a la otra parte.”
Artículo 22°: Sustitúyase el artículo 68°, de la ley 24.076, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 68º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el Ente Nacional Regulador del Gas, deberá convocar y realizar una Audiencia Pública, antes de dictar resolución en las siguientes materias:
a) La conveniencia, necesidad y utilidad pública de los servicios de transporte y distribución de gas natural.
b) Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.
c) La incorporación del precio del gas natural, cuando este no sea fijado por el mercado.”
Artículo 23°: Establécese que el Poder Ejecutivo podrá intervenir el Ente Nacional Regulador del Gas, con razón fundada y debiendo comunicar al Congreso Nacional. El plazo de la misma no podrá de ninguna, manera exceder los SEIS (6) meses a contar desde la puesta en funciones del interventor, el plazo será improrrogable.
El Ente Nacional Regulador del Gas podrá ser intervenido solo, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Incumplimiento de las funciones.
b) Grave desorden administrativo.
c) Acefalia.
La intervención no podrá tomar decisiones en los temas previstos en el artículo 58°: inc., a, b, c y d.
Artículo 24°: terminada la intervención el interventor deberá rendir cuentas de su gestión a la comisión bicameral compuesta por los Presidentes y Vices de las comisiones que tengan incumbencia manteniendo el equilibrio entre ambas Cámaras.
Artículo 25°: Si al momento de la entrada en vigencia de esta ley continua la intervención del Ente Nacional Regulador del Gas, el mismo se deberá normalizar en los términos de esta ley, en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días.
Artículo 26°: Si al momento de la entrada en vigencia de la ley, se encuentra normalizado el Ente Nacional Regulador del Gas, los directores elegidos cesaran en sus funciones y se deberá normalizarse en los términos previstos en esta ley.
Artículo 27°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 24.076 fue sancionada el 20 de mayo de 1992 para regular el servicio público de transporte y distribución de gas, en el marco del proceso de privatización de empresas públicas iniciado a partir de la Ley de Reforma del Estado 23.696.
Que luego de unos años desde la sanción de esta Ley, se dieron una serie de cambios en el escenario del servicio público de gas, signados principalmente por la Reforma Constitucional de 1994 y por la Ley de Emergencia 25.561, como así también por una modificación coyuntural del sistema y la industria del gas en general.
Que si bien se aplicaron modificaciones al marco regulatorio, los mismos no han sido lo suficientes completos y abarcativos de los cambios que se produjeron en la industria del gas, tanto en la producción, la importación de gas natural y la renegociación de las Licencias, entre otros.
Que entonces, teniendo en consideración las modificaciones regulatorias que se hicieron, sus resultados y las cuestiones que quedaron inconclusas, las condiciones de la Producción de Gas, las Importaciones y su horizonte esperable en el tiempo, se hace necesario una modificación integral de la ley 24.076 acorde al nuevo contexto.
Que en primer lugar, la Reforma Constitucional del año 1994 incorporó los derechos de los consumidores al texto de la Carta Magna, con lo cual, los derechos de los usuarios del servicio público de gas cuentan hoy con una garantía de orden constitucional.
Que en particular, el Artículo 42° de la Constitución Nacional, tras la reforma de 1994, consagró el derecho de los usuarios a contar con una “información adecuada y veraz” y a tener participación en instancias públicas. Resulta entonces conveniente adaptar las funciones y facultades del Ente Nacional Regulador del Gas, dispuestas por el Artículo 52° de la ley 24.076, en lo que refiere a la aplicación y organización del régimen de audiencias públicas.
Que por otro lado, a partir del dictado de la Ley de Emergencia 25.561 en enero del año 2002, el precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte pasó de un contexto de libre negociación de las partes, conforme lo establece el Artículo 83° de la ley 24.076, a uno de intervención estatal.
Que en virtud de ello, desde el año 2002 y hasta tanto la Ley de Emergencia deje de estar vigente, el Poder Ejecutivo Nacional es quien fija los precios del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte para usuarios ininterrumpibles o prioritarios, es decir, para las categorías de usuarios residenciales y comerciales de bajos consumos. Ello así en tanto son justamente éstos los usuarios más indefensos ante las fuerzas del mercado, en tanto si bien son muchos en cantidad, se encuentran dispersados y su consumo unitario es bajo. Es por ello que el Estado debe velar por sus derechos y para que no haya abuso de posición dominante de toda la cadena de provisión del servicio público.
Sin embargo, no se encuentran normados los principios y las pautas para su determinación, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 13° de la ley 25.561 que faculta “… al Poder Ejecutivo nacional a regular, transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.”.
Que además de la ley de Emergencia existe en la actualidad otro factor que hace impracticable la desregulación de los precios del gas natural para los usuarios ininterrumpibles, es decir residenciales y comerciales chicos, ya que para que ello ocurra es preciso que la producción de gas nacional sea superior a la capacidad de transporte.
En efecto, con la ampliación de los sistemas de transporte que se dio a partir de la implementación del “REGIMEN DE INVERSIONES DE INFRAESTRUCTURA BASICA DE GAS” dispuesto por el Decreto PEN N° 180/04, y la caída en la producción de gas nacional comenzada a partir del año 2001, se generó un escenario en el cual la capacidad de transporte superó la capacidad de inyección de gas nacional en la cabecera de los gasoductos.
Que en un escenario como el descripto resulta impracticable la desregulación del precio del gas y su determinación por las fuerzas del mercado, tal cual fuera previsto por el Artículo 83° de la ley 24.076, ya que desaparece la competencia entre productores quedando los mismos en una posición dominante para la fijación del precio del gas a los usuarios ininterrumpibles, eslabón más débil en la cadena de comercialización del gas.
Que por lo tanto, a los fines de proteger los derechos de los usuarios del servicio, es preciso incorporar en la ley 24.076 la situaciones antes descriptas, estableciendo la Autoridad competente y los principios para la fijación del precio del gas en el punto de ingreso al sistema cuando, por ausencia de mercado, el mismo deba ser regulado por el Estado Nacional.
Que dicha Autoridad no puede ser otra que del Ente Nacional Regulador del Gas, en tanto fue concebido por la ley 24.076 como un organismo público autárquico, autónomo y descentralizado de la Administración Central, con el objeto de garantizar la protección de los derechos de los usuarios del servicio público de gas a partir de la privatización del servicio ocurrido a principios de la década del ´90. El proceso de privatización tuvo como partes, por un lado al Poder Ejecutivo Nacional como otorgante de las licencias para la prestación del servicio, y por el otro a las empresas privadas licenciatarias. Con toda lógica entonces, el legislador encomendó a un organismo descentralizado, el Ente Nacional Regulador del Gas, la función de controlar la prestación del servicio público licenciado y proteger así a los usuarios del mismo, eslabón más débil en dicho proceso privatizador.
En este contexto, el Ente Nacional Regulador del Gas es quien aprueba los cuadros tarifarios del servicio de transporte y distribución de gas, por ser esta una actividad cuya remuneración debe estar regulada por el Estado, dada su condición de monopolio natural. En lo que refiere al precio del gas que pagan los usuarios de aquel servicio, se determinación está naturalmente desregulada en la medida que se encuentren dadas las condiciones de libre competencia entre los productores de gas. Sin embargo cuando dichas condiciones de mercado no estén dadas, el precio del gas deberá ser fijado por un organismo público descentralizado de la Administración Central.
Qué asimismo, la determinación del precio del gas por parte de la Administración Central adolecería de serias incompatibilidades, en tanto el Estado Nacional es accionista mayoritario tanto de empresas productoras de gas como YPF S.A. y ENARSA como de usuarias del servicio como CAMMESA. Por lo tanto, si fuera el Poder Ejecutivo central quien determinase tales precios, se estaría fijando a sí mismo su remuneración como productor y su costo como usuario.
Que por lo tanto, el Ente Nacional Regulador del Gas es el organismo naturalmente competente para establecer el precio del gas en el punto de ingreso al sistema cuando, por el motivo que fuera, el precio no este fijado por el juego del libre mercado. Para ello deberá aplicar los mismos principios que para la determinación de las tarifas de los servicios de transporte y distribución previstos en el Artículo 38° de la ley 24.076 y sus normas concordantes y complementarias.
Qué asimismo, la determinación de los precios del gas en el punto de ingreso al sistema deberá fijarse para cada productor y por cada cuenca, considerando los costos de producción que tiene cada empresa en cada área de la cuenca según la edad del yacimiento y proceso extractivo y conceder a las mismas una rentabilidad justa y razonable, garantizando en todo momento el mínimo costo para el usuario del servicio. No deberá realizarse ningún tipo de “net back”, ni condiciones de cercanía o lejanía de los centros de consumos para determinar precios a pagar por los productores. De otro modo, los productores más cercanos tenderán a tener un precio mayor a los más lejanos, lo que nada tendría que ver con sus costos de extracción e inversiones a futuro para aumentar la producción.
Que las previsiones expuestas resultan concordantes con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijado a partir del fallo “CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCION DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD (CEPIS) Y OTROS C/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERÍA S/ AMPARO COLECTIVO” cuando entendió que “…en las condiciones descriptas, parece razonable entender que, hasta el momento en que efectivamente el precio del gas en el PIST se determine sobre la base de la libre interacción de la oferta y la demanda, su análisis se efectúe conjuntamente con la revisión de tarifas para la cual es necesaria, como ya se dijo, la celebración de una audiencia pública.”.
Asimismo, solo haciendo extensivo a los precios del gas cuando estos sean fijados por el Estado, las previsiones de la ley 24.076 para la determinación de las tarifas de transporte y distribución, será posible garantizar los principios de razonabilidad, proporcionalidad, previsibilidad, gradualidad y no confiscatoriedad de la tarifa final que paga el usuario del servicio público de gas, como condición de validez jurídica de las mismas, conforme los criterios establecidos por la Corte en el citado fallo “CEPIS”.
Que con ello se intenta generar una mayor seguridad jurídica y mitigar el grado de litigiosidad que ha operado en las últimas modificaciones de los cuadros tarifarios del servicio de gas, en un contexto donde se persigue fomentar la inversión privada en infraestructura y producción de gas natural.
Que finalmente, también es preciso incorporar a la ley 24.076 aquellas situaciones en las que el gas que consumen los usuarios del país provenga de la importación, lo que no fue contemplado en el texto original de la misma.
Que a partir del año 2008, la Argentina comenzó a importar gas por intermedio de ENARSA, en el marco del Programa Energía Total. Ello se dio ante la falta de gas suficiente para abastecer la demanda interna, y en un contexto donde, como se expuso anteriormente, donde la capacidad de transporte superó la producción de gas nacional.
Que en tales situaciones, el precio del gas de origen importado no está determinado por el mercado sino que lo fija el Estado, por resultan aplicables a este caso las mismas consideraciones sobre incompatibilidades expuestas anteriormente.
Que por lo tanto su determinación deberá hacerse por el Ente Nacional Regulador del Gas y sobre la base de los mismos principios expuestos anteriormente.
Que por otra parte, a los fines de fomentar el desarrollo de las economías regionales, como así también para cumplir con el objetivo fijado por la Ley de acercar el servicio a la mayor cantidad de usuarios del país, corresponde incorporar a la estructura tarifaria que establece el Artículo 37° de la ley un cargo específico para la conformación de un “Fondo Nacional de Inversiones” que tenga por objeto la financiación de obras de infraestructura de transporte y/o distribución, cuando las mismas no pudieran ser costeadas por la tarifa de la licenciataria de la zona en la que se desarrollen.
Que por último, y a los efectos de garantizar la participación de las provincias en el desarrollo de la industria gasífera y la implementación de la política energética nacional, se entiende necesario modificar la conformación y estructura del directorio del Ente Nacional Regulador del Gas.
Que para ello se elevará el número de miembros a SIETE (7), dos de los cuales serán representante directos de las provincias, elegidos por el Honorable Senado de la Nación.
Que la participación de las provincias en la conformación del Directorio del Ente Nacional Regulador del Gas estuvo prevista en el texto original de la ley 24076, lo que luego fue vetado por el Decreto N° 885/92 de promulgación. Por lo tanto, la presente reforma permite devolver a los estados provinciales la participación que les fue quitada en la regulación de un servicio público tan esencial como el del gas que impacta de manera directa en el desarrollo de sus economías regionales. Asimismo, permitirá retomar el concepto de federalismo que tuvo en cuenta el legislador y que conformó el espíritu de la Ley en su versión original.
Que asimismo, y a los mismos fines, cada Provincia deberá tener por lo menos una delegación, o más de una según su extensión territorial y/o su cantidad de habitantes o usuarios del servicio. Los titulares de cada delegación del Ente Nacional Regulador del Gas en el interior del país deberán ser elegidos por cada provincia. El Ente Nacional Regulador del Gas deberá autorizar por mayoría especial la petición de cada provincia para incorporar nuevas delegaciones.
Que por otra parte, a los efectos de permitir el funcionamiento del Ente Nacional Regulador del Gas como un organismo independiente de la Administración Central en el cumplimiento de las funciones que le fueron y que le serán encomendadas por la presente Ley, es preciso garantizar su autarquía tal cual fue concebido originalmente. Por lo tanto, se considera conveniente excluir expresamente al Ente Nacional Regulador del Gas de las previsiones dispuestas en el Artículo 8° de la ley 24.586.
Que finalmente, atento la experiencia recogida de los últimos años en los que el Ente Nacional Regulador del Gas ha estado intervenido por largos períodos, se considera necesario reglamentar los procedimientos y limitar los plazos para su intervención, con el objeto de preservar la autonomía funcional de dicho organismo, tanto de la Administración Central como de las empresas en las que el Estado participa.
Que la reforma Constitucional preveía en la incorporación el avance como en todos los estado modernos de los entes de control de los servicios públicos, con el mayor grado de independencia de la tutela de los poderes centrales, la anterior redacción convertía al Ente Nacional Regulador del Gas en un apéndice de las políticas del poder central, este criterio necesitaban una revisión, esta tendencia fue agravada con la reglamentación y la limitación de su independencia económica, estas razones hacen imperioso la modernización del ente, pensando en el consumidor, aplicando el principio, quien concede no controla.
Asimismo entendemos que esta autonomía debe tener los límites que impone las decisiones de un recurso estratégico como la energía, por lo que la composición y la necesidad de quorum especiales hacen de sus decisiones fruto de un consenso que va más allá de la visión cortoplacista del poder central.
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley y su aprobación.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALBO, ELVA SUSANA MENDOZA UNION PRO
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
BORSANI, LUIS GUSTAVO MENDOZA UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
BOSSIO, DIEGO LUIS BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES BUENOS AIRES UNION PRO
ROMA, CARLOS GASTON TIERRA DEL FUEGO UNION PRO
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO RETIRADO
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