PROYECTO DE TP


Expediente 8341-D-2016
Sumario: DECLARASE DE INTERES NACIONAL LA CONSTRUCCION DE UN "CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL DE GENDARMERIA NACIONAL "EN LA CIUDAD DE TOLHUIN, PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Fecha: 24/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE GENDARMERÍA NACIONAL EN LA CIUDAD DE TOLHUIN, PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, A.e.I.A.S.
Artículo 1º: Declárese de Interés Nacional las actividades de diseño, construcción, ampliación, mejora, mantenimiento, licenciamiento, montajes, suministro de equipamientos, bienes y servicios, puesta en marcha, explotación, operación y financiamiento del Centro de Formación Profesional de Gendarmería Nacional en la Provincia de Tierra del Fuego, A.e.I.A.S., conjuntamente con todos los actos necesarios que permitan concretar y materializar los objetivos fijados en la presente ley.
Artículo 2º: Constrúyase el Centro de Formación Profesional de Gendarmería Nacional, como unidad funcional dependiente de dicha fuerza, la cual tendrá su sede en la ciudad de Tolhuin, y su ámbito de actuación será nacional.
Artículo 3°: Según las disposiciones implementadas por los artículos 1° y 2°, el Centro de Formación Profesional contribuirá a la formación profesional de los recursos humanos cuyas exigencias académicas y técnicas serán definidas al efecto por la Gendarmería Nacional en consonancia con la Política de Seguridad Nacional. Para lo cual deberá contar, como mínimo, con los siguientes requerimientos:
1. Se ubicará en un radio no mayor a 5 km de la Ciudad de Tolhuin, sobre la Ruta Nacional N° 3, abarcando una superficie mínima total de 30 hectáreas.
2. Estructura edilicia para:
a. Alojamientos c/sanitarios: 6,00m2/ PLAZA, Total 12.000 m2
b. Pabellón de Estudio: 2,50m2/ PLAZA, Total 5.000 m2
c. Cocina Comedor: 2,50 m2/PLAZA, Total: 5.000 m2
d. SUM: 2,50 m2/ PLAZA, Total: 5.000 m2
e. Pabellón Jefatura y Administración, Total: 1.000 m2
f. Administración, Total: 2.000 m2
g. Sanidad, Total: 1.000 m2
h. Casino de Oficiales, Total: 1.000 m2
i. Casino de Suboficiales, Total: 1.000 m2
j. Depósitos y Logística, Total: 2.000 m2
k. Guardia, Total: 100 m2
l. Motorizada, Total: 2.000 m2
m. Polideportivo con Pileta cubierta y climatizada, Total: 2.000 m2
n. Edificio de adiestramiento y polígono de tiro virtual y externo, Total: 2.000 m2
o. Viviendas Familiares para Personal de Cuadros
Artículo 4°: En caso que corresponda, el Poder Ejecutivo Nacional podrá declarar de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles y demás bienes que resulten necesarios para la construcción, conservación y explotación de las obras que refiere el artículo 3°. Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional individualizará los bienes a expropiar con referencia a planos descriptivos, informes técnicos y otros elementos suficientes para su determinación y autorizará al Ministerio de Seguridad de la Nación a promover los respectivos juicios de expropiación y la posesión de los bienes expropiados.
Artículo 5°: El Ministerio de Seguridad de la Nación será el órgano de aplicación de presente ley y, en consecuencia, tomará a su cargo todo lo concerniente a la elección de financiamiento, llamado a licitación o concurso nacional o internacional, estudio de pre-factibilidad y factibilidad, proyecto, contratación, ejecución, fiscalización, recepción y puesta en servicio de las obras.
Artículo 6°: El Poder Ejecutivo Nacional otorgará la garantía de la Nación a las obligaciones contraídas, en virtud del artículo anterior, por los montos y condiciones que hubiere autorizado previamente. Asimismo autorizará a gestionar con intervención del Ministerio de Seguridad de la Nación ante bancos y organismos financieros, nacionales e internacionales y de proveedores de bienes y servicios a realizar operaciones de créditos a efectos de la obtención de los recursos necesarios para la construcción y puesta en servicio del Centro de Formación Profesional de Gendarmería Nacional mencionada en el Artículo 3° de la presente ley. Y asegurará los medios para que la autoridad de aplicación cumpla con los compromisos contraídos y obtenga la financiación de los bienes y servicios provenientes del exterior, la disponibilidad y las respectivas operaciones crediticias necesarias o al efecto, además de la facultad de giro de divisas en que corresponda para efectuar los pagos.
Artículo 7°: El Ministerio de Seguridad de la Nación queda facultado a independizar administrativamente la ejecución de las tareas relacionadas al estudio de pre-factibilidad, factibilidad y construcción del Centro de Formación Profesional de Gendarmería Nacional, sito en la ciudad de Tolhuin, en la Provincia de Tierra del Fuego, A.e.I.A.S. Podrá, en consecuencia, contratar y designar el personal que corresponda o afectar el ya existente; crear sectores administrativos y técnicos, organismos de enlace y control de la realización de los trabajos sean en el país o en el extranjero, enviar y recibir el personal que fuera necesario para el mejor cumplimiento de tales funciones.
Artículo 8°: El Estado Nacional a través de la autoridad de aplicación designada por la presente ley, podrá financiar la construcción e instalación del Centro de Formación Profesional de Gendarmería Nacional por algunos de los siguientes mecanismos:
a) Realizando un contrato de participación público privado como lo establece el Decreto N° 967/2005 (Régimen Nacional de Asociación Público Privado), o por las que se dicten en un futuro cuya aplicación será complementaria, análoga o supletoria.
b) A través de lo establecido en las leyes N° 13.064 de Obras Públicas y N°17.520 de Concesión de Obras Públicas y sus modificaciones; y por el Decreto Nº 1023/2001, sus modificatorias y reglamentación.
c) Los aportes del Tesoro Nacional con arreglo a las partidas anuales que asigne la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
d) Los fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales.
Artículo 9°: Autorícese al Ministerio de Seguridad de la Nación a la creación de un fideicomiso, para dar cumplimiento a los artículos 3° de la presente ley y administrar los recursos financieros necesarios, de acuerdo a los criterios establecidos, facultándose a tales fines a la autoridad de aplicación, a celebrar los contratos que resulten necesarios con las entidades financieras en el mercado interno o externo, a cuyo efecto podrá apelarse a los medios financieros que resulten más convenientes con sujeción a las previsiones de las Leyes 19.328, 24.156 y 24.354 sus modificatorias y complementarias, en cuanto no fueren modificadas por la presente Ley.
Artículo 10°: El fideicomiso creado por el artículo precedente deberán constituir un fondo especial que se creará con el fin de generar los recursos financieros necesarios para afrontar el repago de las obras, de acuerdo a los criterios establecidos por la presente ley y podrán ser integrados:
a) A través de las previsiones que correspondan al Estado Nacional o de los aportes del Tesoro Nacional con arreglo a las partidas anuales correspondientes al Ministerio de Defensa de la Nación que asigne la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
b) A través de los recursos provenientes de operaciones de crédito en el mercado interno o externo, a cuyo efecto podrá apelarse a los medios financieros que resulten más convenientes, con sujeción a las previsiones de las Leyes 19.328, 24.156 y 24.354 sus modificatorias y complementarias, en cuanto no fueren modificadas por la presente ley.
c) Los ingresos por legados o donaciones; y
d) Los fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales de programas específicos.
Artículo 11°: Con el fin de facilitar la operatividad del fideicomiso y sus fondos especiales, el Estado Nacional podrá:
a) Compensar con créditos, exenciones impositivas y regímenes especiales.
b) Bonificar la tasa nominal anual que establezcan las entidades financieras públicas y/o privadas por préstamos a los fines de materializar el artículo 3° de la presente Ley.
Artículo 12°: Los saldos de los fondos especiales del fideicomiso instituido por la presente ley, no utilizados al 31 de diciembre de cada año, deberán ser incorporados en el rubro de recursos pertinentes incrementando el crédito presupuestario de la categoría programática correspondiente a dichos fondos para el año siguiente. En consecuencia, los fondos existentes a esa fecha en la cuenta bancaria oficial respectiva, pasarán como saldo disponible para su utilización al año siguiente en pos de futuras obras o cumplimientos de artículo 3° de la presente.
Artículo 13°: El Poder Ejecutivo queda autorizado para disponer anticipos de fondos con cargo de reintegro, que fueren requeridos durante el transcurso de las obras, cuando las necesidades de inversión superen la recaudación efectiva de los recursos asignados.
Artículo 14°: Exímase al fideicomiso cuya creación se autoriza por la presente norma de todos los impuestos nacionales, incluido el Impuesto al Valor Agregado e impuestos internos.
Artículo 15°: A la empresa adjudicataria le serán aplicadas las excepciones previstas por la ley 19.640 en relación a los tributos que gravaren a la importación de todas las mercaderías destinadas a las obras que refiere el artículo 3° de la presente ley. Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá dictar normas que contribuyan al control y destino de todos los elementos materiales, repuestos y servicios a las obras indicadas en dicho artículo.
Artículo 16°: El Poder Ejecutivo Nacional establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera y despacho a plaza, para la introducción por vía marítima, terrestre o aérea de los elementos relacionados con las obras de construcción y puesta en operación del Centro de Formación Profesional de Gendarmería Nacional de la Provincia de Tierra del Fuego, A.e.I.A.S., previstos en el artículo 3° de la presente ley.
Artículo 17°: Todo el personal especializado de nacionalidad extranjera que ingrese al país contratado por la empresa adjudicataria de las obras o por sus contratistas y proveedores de bienes y servicios con la única finalidad de atender a obligaciones previstas de las obras mencionadas en el artículo 3° de la presente ley, serán considerados no residentes a los efectos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, durante el plazo de su contratación, el cual no podrá exceder los cuarenta y ocho (48) meses a contarse desde la fecha de ingreso al País.
Artículo 18°: Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar por única vez y por un plazo máximo de hasta cuarenta y ocho (48) meses, el plazo indicado en el artículo anterior.
Artículo 19°: Estarán exentos del Impuesto a las Ganancias los ingresos en concepto de honorarios y/o sueldos de las personas indicadas en el artículo 19° por su desempeño en las obras mencionadas en el artículo 3° de la presente ley. La exención procederá siempre que el beneficiario se desempeñe exclusivamente en las tareas aludidas.
Artículo 20°: Amplíese a cuatro (4) años, respecto del personal indicado en el artículo 19°, el plazo establecido en el artículo 4º de la Ley 24.241, y facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar por única vez y por un plazo máximo de hasta cuatro (4) años.
Artículo 21°: Estarán exentos del Impuesto a las Ganancias los pagos que la empresa adjudicataria o los fideicomisos cuya creación se autoriza por la presente norma, realicen a beneficiarios del exterior no comprendidos en los artículos anteriores, en concepto de diseño, desarrollo, ensayos, puesta en servicio y cualquier otra prestación vinculada con las obras o trabajos indicados en el artículo 3° de la presente ley.
Artículo 22°: Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias a fin de instrumentar de manera compatible con los requerimientos mencionados en el artículo 3° de la presente ley, mecanismos sustitutivos del régimen establecido en la Ley 25.551 destinados a la recuperación y desarrollo de aquellos proveedores y contratistas locales susceptibles de ser empleados en la realización de las obras indicadas en dicho artículo.
Artículo 23°: Los procedimientos llevados a cabo para el cumplimiento de los artículos 3° y 10° de la presente ley, junto con su funcionamiento, se encontraran sujetos al control de la Sindicatura General de la Nación en los términos de la Ley 24.156. Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá las pautas y condiciones para evaluar el avance físico y financiero de las obras y la utilización de los recursos financieros que éstas insuman.
Artículo 24°: Invítese a la provincia de Tierra del Fuego, A.e.I.A.S a adherir a la presente ley.
Artículo 25°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración el presente proyecto de ley denominado “Centro de Formación Profesional de Gendarmería Nacional” sito en la ciudad de Tolhuin en la provincia de Tierra del Fuego, A.e.I.A.S”. En efecto, la localización del Centro de Formación es sumamente relevante dado que la zona se ubica entre la ciudad de Rio Grande y de Ushuaia en el corazón de la provincia de Tierra del Fuego A.e.I.A.S, siendo a su vez de fácil acceso por medio de la Ruta Nacional N° 3.
Además de la ubicación de la ciudad de Tolhuin, la geografía del lugar nuclea distintos tipos de características específicas, que permitirán generar múltiples destresas a los recursos humanos, generándole un alto nivel de formación profesional con el fin de operar en climas adversos, en distintos tipos de suelos, alturas, entre otras; a su vez, en la zona se encuentra un control fronterizo y aduanero, siendo una de las funciones principales la protección y el control de la frontera y de sitios estratégicos a las que se encuentra abocada la fuerza.
Desde el punto de vista geoeconómico, el Centro de Formación de Gendarmería Nacional constituye un polo de desarrollo muy importante para la ciudad por medio de cual se incrementaría la generación de empleo local, como así también la creación de comercios dependientes de la actividad del Centro. En este orden de ideas, queda demostrada la necesidad de realización de la obra que repercute ampliamente en beneficio de la sociedad, con importantes mejoras estructurales como así también económicas. Conjuntamente a ello se fomenta la declaración de interés público del objeto de la presente propuesta de ley.
Asimismo, el presente proyecto de ley no compromete las acciones llevadas a cabo por la política de desarrollo de la economía promovida por el Estado Nacional y le extiende la potestad a la autoridad de aplicación para que defina la instancia administrativa propia para el procedimiento y selección de los organismos que lleven a cabo los estudios y el desarrollo de la obra, la identificación del proyecto y su naturaleza, los estudios factibilidad económica y técnica, el monto estimado de inversión, como así también la fuente de los recursos y financiamiento, ya sean del sector público o privado. Además, insta a la Provincia de Tierra del Fuego a adherir a los principios establecidos en el proyecto de ley y a su vez, a contribuir con recursos financieros para la construcción del mismo.
En esta línea se erige el presente proyecto de ley. Por los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROMA, CARLOS GASTON TIERRA DEL FUEGO UNION PRO
WOLFF, WALDO EZEQUIEL BUENOS AIRES UNION PRO
VEGA, MARIA CLARA DEL VALLE LA RIOJA UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
TOLEDO, SUSANA MARIA SANTA CRUZ UCR
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO BUENOS AIRES UCR
MOLINA, KARINA ALEJANDRA LA RIOJA UNION PRO
SORGENTE, MARCELO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
ROQUEL, HECTOR ALBERTO SANTA CRUZ UCR
PATIÑO, JOSE LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
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