Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
HABER MÍNIMO GARANTIZADO. MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES.
Artículo 1.-Sustitúyese el artículo 125 de la ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por el siguiente:
Artículo 125: El ESTADO NACIONAL garantiza a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) el otorgamiento y pago de un haber equivalente al 82% del salario mínimo vital y móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por el siguiente:
Artículo 32: Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. La movilidad de las prestaciones, establecida en el artículo 6 de la ley 26.417, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año a través de la aplicación del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el índice RIPTE -Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables- publicado por la Secretaría de Seguridad Social, el que resulte más conveniente para el beneficiario.
Artículo 3.- En ningún caso la aplicación de pautas fijadas en la presente importarán una disminución del haber percibido por el beneficiario del SIPA al momento de entrada en vigencia de la presente ley. En caso de producirse variaciones negativas, las mismas serán descartadas y el beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al momento de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 4.- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) establecerá los mecanismos para actualizar el valor del haber mínimo vigente a fin de adecuarlo a lo establecido en la presente ley, en un período no mayor a los ciento veinte (120) días corridos desde su promulgación.
Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El Artículo 14 bis de Nuestra Constitución Nacional establece que "El Estado otorgará beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable, (...) jubilaciones y pensiones móviles". Asimismo en el Artículo 75, inciso 23 establece que el Congreso Nacional será el encargado de "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
Nos corresponde ahora, como representantes del pueblo de la Nación, en un verdadero acto de justicia, reconocer a nuestros jubilados un derecho tutelado por nuestra Constitución Nacional, dando cumplimiento al principio vigente en el derecho de la seguridad social de mantener una proporción entre el haber de pasividad y la situación de los activos.
La realidad demuestra que los incrementos en los bienes de consumo, en los servicios imprescindibles para la vida, donde se debe tener en cuenta que los mismos se incrementan en la ancianidad, para los cuales los aumentos de la jubilación mínima no son suficientes.
El esquema actual del Sistema Proporcional, al no establecer porcentajes relacionados con las remuneraciones, sueldos o salarios, se convierte en terriblemente injusto. Para trabajadores activos existe el mecanismo de adecuación de la remuneración a los aumentos de los bienes y servicios básico para la subsistencia, a través de la fijación del salario mínimo vital y móvil; existiendo una participación de los sectores interesados para acordar el mismo. En el caso de los jubilados y pensionados no existe ninguna posibilidad institucional de discutir el haber mínimo con el Estado Nacional, viéndose limitados a aquello que el Poder Ejecutivo Nacional decida.
En este sentido, y en vistas al cumplimiento del mandato constitucional antes mencionado, resulta necesario establecer por Ley de la Nación un mecanismo que sea útil para adecuar el haber mínimo previsional al salario mínimo vital y móvil.
El presente proyecto busca insistir en la normativa sancionada por el Congreso de la Nación en el mes de octubre del 2010, donde se obtuvo un proyecto consensuado por diferentes bloques políticos, estableciendo el haber mínimo garantizado en el 82% móvil del salario mínimo, vital y móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Asimismo establece una cláusula de movilidad que se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año a través de la aplicación del índice de salarios nivel general elaborado por el INDEC o el índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social.
Considero que legislar respecto del Sistema Previsional Argentino se convierte de esta manera en la reparación de una deuda histórica con los trabajadores de nuestro país, pensando no sólo en quienes ya se encuentran en una situación de retiro, sino también en quienes actualmente se encuentran aportando y quienes empiezan a hacerlo, garantizando de esta manera que al terminar su vida laboral podrán gozar de una calidad de vida digna.
Finalmente los invito a abandonar los tradicionales enunciados de fines, principios y derechos respecto de la ancianidad y los trabajadores que no se condicen con la realidad, y consagrar, en una decisión histórica, el derecho a una jubilación o pensión acorde a las necesidades que se deben afrontar.
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