PROYECTO DE TP


Expediente 8423-D-2016
Sumario: DECLARAR LA INVALIDEZ DE LOS DECRETOS 169/15, 25/16 Y 349/16, POR LOS CUALES SE ELIMINAN RETENCIONES A LAS EXPORTACIONES DE MINERALES.
Fecha: 29/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Declarar la invalidez de los decretos 169 de 2015, 25 de 2016 y 349 de 2016 dictados por el Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A. Introducción
1. Solo el Congreso de la Nación puede dictar normas de contenido tributario, y en particular los derechos de exportación (art. 75 inc. 1° C.N. y conforme a una centenaria tradición constitucional sobre los poderes de los parlamentos o congresos).
De modo excepcional se ha admitido que el Congreso delegue en el Poder Ejecutivo la decisión respecto de algunos elementos de la norma tributaria.
Actualmente no hay ninguna delegación en el Poder Ejecutivo para que cree, aumente o elimine derechos de exportación.
2. El Poder Ejecutivo por medio de los decretos 160/2015, 25/2016 y 349/2016 ha pretendido eliminar las retenciones válidamente fijadas a las exportaciones de minerales.
3. El Poder Ejecutivo no tiene facultades para hacerlo. Los decretos son manifiestamente inconstitucionales.
La delegación que invoca el presidente Macri ha caducado.
4. Los decretos delegados deben ser evaluados por las Cámaras, aun sin dictamen de la Comisión Bicameral Permanente.
5. Hay consenso respecto de que uno de los modos de financiar el gasto estatal debe ser la imposición a los sectores de mayor rentabilidad.
Algunos sectores de la oposición declaman su voluntad de dejar sin efecto la baja o eliminación de las retenciones a la minería dispuesta inconstitucionalmente por el presidente Macri. Lo invocan, por ejemplo, para sostener sus proyectos respecto del impuesto a los ingresos (ganancias) de los asalariados.
5. Por ello, este proyecto debe ser sancionado de inmediato porque existe consenso respecto del error de política económica del Poder Ejecutivo al eliminar los derechos de exportación. (De modo claramente inconstitucional, además).
6. Este proyecto no debe ser girado a ninguna comisión sino que debe ser puesto a consideración de la H. Cámara en la primera sesión de tablas o especial, para su aprobación o rechazo.
7. Los proyectos de resolución como el presente no requieren de habilitación de temario por el Poder Ejecutivo para su consideración por el Congreso.
B. Desarrollo
I. De la facultad de la Cámara para tratar el proyecto de resolución
1. No es controvertido que el Congreso es el órgano investido del poder legislativo.
Y esto es especialmente estricto en materia tributaria.
2. El Poder Ejecutivo solo puede dictar reglamentos que completen las normas tributarias cuando el Congreso delega sus facultades en los términos del art. 76 de la Constitución.
Cuando ello ocurre el Jefe de Gabinete de Ministros debe enviar al Congreso los decretos delegados para que se realice el control político que prescribe la Constitución (arts. 76, 99 inc. 3 y 100 inc. 12, C.N.; reglamentado por la ley 26.122).
3. Cuando el Poder Ejecutivo ejerce facultades legislativas delegadas (legislación delegada) el decreto debe ser revisado por el Congreso mediante la intervención de la Comisión Bicameral Permanente y luego debe expedirse cada Cámara.
La intervención de la Bicameral permanente es obligatoria. Surge del art. 100 inc. 12 de la CN que establece las facultades del JGM. Copio la norma en lo pertinente: 12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
La ley 26.122 prescribe de conformidad con la Constitución el mismo deber. Dice su artículo 12: El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de dictado un decreto de delegación legislativa lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
La Comisión puede avocarse al tratamiento pero ello no exonera al Jefe de Gabinete de cumplir con su deber. (Dice art. 18: En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez días hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete).
El Jefe de Gabinete no remitió en tiempo propio los decretos delegados a los que refiere el proyecto de resolución.
A su vez, si la Comision Bicameral no se expide, las Cámaras deben tratarlo en forma expresa e inmediata (cf. art. 20, ley 26.122 que dice así:
Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional).
II. De la invalidez constitucional del decreto
1. El Poder Ejecutivo dictó el 160/2015 el 16 a pocos días de asumir el mandato. Los decretos 25/2016 y 349/2016 profundizan el error de política económica. (El 349/2016 con consideraciones que causan alarma por su desconección con la realidad).
En estos links pueden verse los textos, cuya parte resolutiva se copia abajo.
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/255000-259999/257076/texact.htm
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/255000-259999/257595/norma.htm
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/255000-259999/258595/norma.htm
La fuente de atribuciones que invoca el Poder Ejecutivo es claramente una delegación dada por el Congreso que caducó. En los tres decretos se lee en sus considerandos: “Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatoria”.
2. El decreto reduce los derechos aduaneros.
Ya señalamos que fijar los tributos es una facultad indiscutible del Congreso (art. 75 CN), y en especial lo es fijar los derechos aduaneros (art. 75 inc. 1 CN).
La reforma de 1994 incorporó el art. 76 CN que prohíbe como regla la delegación de facultades del Congreso en el Ejecutivo salvo en materias determinadas, por plazo y dentro de las “bases” que el Congreso establezca.
La Convención de 1994 incluyó una cláusula transitoria en la Constitución (la Octava) que estableció la caducidad de la legislación delegada por el Congreso en el Poder Ejecutivo, salvo que la que el Congreso la ratificara.
Dice así: La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
3. El Congreso desde 1999 fue ratificando y prorrogando las delegaciones en el Poder Ejecutivo. En parte porque se discutía qué era delegación y qué era la creación de una función administrativa. Este debate es irrelevante para este asunto porque no hay ninguna duda que subir o bajar derechos aduaneros es facultad del Congreso (art. 75 inc. 1 CN).
Así fue hasta que en 2009, cuando en el Congreso el actual oficialismo tuvo mayoría (el llamado Grupo A), se sancionó la ley 26.519 que: (i) prorrogó las facultades delegadas, pero solo por un año, (ii) exigió que solo el Poder Ejecutivo usara la atribución y no los ministros (prohibió la subdelegación); y dispuso (iii) que al ejercer facultades delegadas el Poder Ejecutivo informara qué norma invoca.
Dice así el art. 1 de la ley citada: …. ratifícase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de un (1) año, y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento. El titular del Poder Ejecutivo nacional y el Jefe de Gabinete de Ministros ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución Nacional y la Ley 26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica en la cual se enmarca la delegación legislativa, determinando número de ley y artículo. El resaltado es añadido.
4. Los decretos invocan el ejercicio de facultades delegadas por el Código Aduanero, art. 755.
El art. 755 del Código Aduanero dice así: “1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá: a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo; b) desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de exportación establecido. 2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas.”
Es manifiesto que la facultad que el Congreso daba al Poder Ejecutivo por ese artículo ha caducado por efecto de la cláusula transitoria Octava de la Constitución.
El Código Aduanero es una norma previa a 1994.
5. Así, el Poder Ejecutivo ha invocado para bajar o eliminar derechos de exportación una facultad que no tiene desde hace años (desde agosto de 2010).
Son, pues, inconstitucionales.
III. Rechazo de mérito y oportunidad
Además de inválido por inconstitucional el decreto que baja las retenciones es expresión de una política errada y dañosa.
Conlleva una transferencia de riqueza brutal a los grupos más poderosos de la economía nacional; a los exportadores que se concentran en pocas empresas multinacionales.
La ganancia que implica este decreto para ese sector es exorbitante. Más aun unido la devaluación de la moneda.
Es además contradictorio con el discurso presidencia de reducción del déficit fiscal.
Es, en suma, la expresión más grosera de la política económica antipopular que, lamentablemente, el gobierno nacional está desarrollando.
Y, en cualquier caso, no puede hacerse en base a la violación flagrante de la Constitución.
Por ello, corresponde por razones constitucionales y de mérito rechazar el decreto declarando su invalidez.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
MINERIA
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0327-D-17
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