PROYECTO DE TP


Expediente 8450-D-2016
Sumario: PODERES DEL ESTADO - LEY 25320 -. MODIFICACIONES SOBRE PEDIDO DE DESAFUERO.
Fecha: 30/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.320, que quedarán redactados, con el agregado de un 2º párrafo, del siguiente modo:
ARTICULO 1º: “Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, re moción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyen do causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles.-
ARTICULO 2°.-“La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 60 días computados desde la remisión del expediente a la Comisión. La Cámara deberá tratar y decidir la causa, dentro de los 180 días de ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión.-
El desafuero se entenderá implícitamente aprobado si la Cámara respectiva guardara silencio y no se expidiera dentro del plazo total de 180 días desde el ingreso del expediente a la Comisión de Asuntos Constitucionales.- Para rechazar el pedido de desafuero se requerirá la manifestación expresa por la negativa”.
Articulo 2°.- Comuníquese, etc.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La modificación propuesta a la Ley de Fueros 25.320 (B.O. 13/09/00) intenta introducir modificaciones sustanciales en la reglamentación de la inmunidad que otorga el art. 69 y 70 de la Carta Magna.-
En efecto, estas disposiciones de la Constitución Nacional consagran la inmunidad parlamentaria conocida básicamente como “inmunidad de arresto” que constituye una de las garantías institucionales de los electores.- La prerrogativa –como se sabe- tiende a prevenir los arrestos políticos o las persecuciones oficialistas que intenten silenciar las críticas o neutralizar los controles.- Sin embargo, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el privilegio no es inherente al sistema representativo republicano ni indispensable para su regular funcionamiento por lo cual admite matices y diferenciaciones en su aplicación.
La inmunidad cubre temporalmente al legislador –diputado o senador nacional- desde el día de su elección y aun antes de incorporarse a la Cámara respectiva, y hasta el de cese por los motivos que fueren, a diferencia del modelo norteamericano –la Constitución de Filadelfia- que protege con la inmunidad de arresto a los legisladores sólo “durante su asistencia a la sesión de sus respectivas cámaras y al ir y regresar de la misma, excepto en los casos de traición, delito grave y desorden”.- En nuestro país, la inmunidad de arresto impide tanto la detención como la prisión preventiva o la impuesta por condena firme y subsiste aun en caso de estado de sitio, porque –como lo ha dicho la CSJN- la medida de emergencia política se ha establecido para mantener el imperio de la Constitución Nacional y no para destruirla (en el caso “Alem” en Fallos 54:432 (1893).
Sin embargo la prerrogativa establecida en el art. 69 de la Constitución Nacional no impide que se promuevan y se persiga penalmente al legislador, siempre que no tenga origen en sus opiniones como representante del pueblo o de las provincias.- Asi como tampoco impide que se adelanten los procedimientos de los juicios en la medida que no se afecte la libertad personal de los congresistas, es decir, mientras no se dicte orden de arresto o prisión, ya sea ésta preventiva o de carácter definitivo.- En suma, la regla es que los legisladores tienen inmunidad de arresto pero no de proceso y ésa ha sido la solución que instrumentó la Ley 25.230.- La inmunidad sólo cesa en caso de flagrancia, es decir, cuando el legislador es arrestado en el momento mismo de cometer el delito “o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o por el clamor público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito” (art. 285 del Código Procesal Penal de la Nación).
La inmunidad de arresto tal como está plasmada en la Constitución Nacional constituye una amplia prerrogativa que puede interferir –y de hecho lo hace- con la administración de justicia.- Es –a no dudarlo- un costo del sistema para evitar que jueces eventualmente comprometidos con líneas políticas, interfieran en la labor legislativa.- También es cierto que en muchos casos el acceso a una banca legislativa constituye un refugio seguro a plazo cierto del que goza un legislador que sabe con cierta certeza que será a futuro sujeto de una medida restrictiva de su libertad.- Y he aquí el ejercicio antifuncional
de este privilegio que puede –y debe- morigerarse en tributo al principio de igualdad ante la ley, evitando privilegios desmesurados, irritantes y contrarios a la opinión pública, que advierte que esta clase de prerrogativas sólo resultan funcionales para la consagración de una impunidad legitimada pero muchas veces moralmente ilegítima que sólo impide el accionar de los jueces.
La ley cuya modificación se propone reglamenta la implementación del desafuero legislativo, único vehículo constitucional que permite la suspensión del legislador en sus funciones y su puesta a disposición de la Justicia del congresista imputado por algún delito.
En la modificación del artículo 1º de la Ley 25.320 se elimina la última oración de la disposición que impide el allanamiento del domicilio particular o las oficinas de los legisladores como la interceptación de su correspondencia o comunicaciones telefónicas.- La extensión de este privilegio constituye una palmaria inconstitucionalidad incompatible con el sistema republicano, una original supremacía personal que no registra antecedentes en nuestros anales, ya que bajo el pretexto de regular una prerrogativa, la ley vigente pretende incorporar nuevas regulaciones en beneficio de los legisladores.- La ley no puede cercenar las facultades instructorias de un juez en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confiere la misma Constitución Nacional.
A su turno, la modificación del artículo 2 de la Ley 25.230 que exige el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales en un plazo de 60 días no especifica desde cuándo se cuenta ese lapso, como asimismo tampoco hace mención a la obligación de decidir el pedido de desafuero sino sólo el de tratarlo, lo que se intenta corregir en esta modificación, donde se precisan los límites temporales, el modo del cómputo de los plazos y la función de la Comisión de expedirse sobre el pedido de desafuero.
Sin embargo la modificación sustancial es la que consagra el 2º párrafo de la disposición, que habilita un modo diverso de obtener el desafuero del legislador imputado.- Se trata de una aprobación implícita o ficta del desafuero solicitado mediando silencio o la no expedición de dictamen de la Comisión si tal omisión o mutismo se mantuviera por un lapso de 180 días contados desde el ingreso del expediente respectivo.- Esta radical reforma tiene dos objetivos muy concretos: 1) Evitar maniobras dilatorias y ardides corporativos que obstruyan la labor de la justicia; 2) Remover obstáculos para el otorgamiento del desafuero frente a imputaciones de delitos graves, de ordinario relacionados con ilícitos de corrupción.- A su turno, la finalidad de la reforma propuesta apunta a armonizar este verdadero privilegio con el derecho colectivo de la ciudadanía del correcto funcionamiento del sistema republicano, con los pesos y contrapesos del sistema, claramente desafiados por el mantenimiento de esta prerrogativa sin limitar su modo de aplicación en casos de desafueros solicitados por el Poder Judicial.
La modificación no vulnera el texto constitucional, dado que sólo interpreta y reglamenta el modo específico que en este caso concreto de desafueros puede adoptar la decisión parlamentaria de los dos tercios de los votos, mutando la emisión del voto afirmativo expreso por el voto afirmativo tácito, sólo aplicable y excepcionalmente frente a la omisión de la Comisión de expedirse y el silencio de la Cámara en el plazo de 6 meses.- El artículo 70 de la Constitución Nacional dispone que “..podrá cada Cámara, con
dos tercios de sus votos, suspender en sus funciones al acusado..”, pero no expresa el modo en que esa suspensión debe disponerse.- El desafuero tiene una inconfundible naturaleza política y la modificación en punto a disuadir las dilaciones en que puede incurrir la Cámara para no resolver el pedido de desafuero encuentra una valla insalvable en esta disposición que obliga a expedirse o, en defecto de ello, a tener por aprobado el desafuero y la consiguiente suspensión del legislador mediando silencio u omisión de pronunciamiento frente al pedido judicial.- La singular ficción consagrada por esta reforma debe interpretarse como una morigeración, una atenuación o un debilitamiento del privilegio que implica la inmunidad de arresto constitucionalmente garantizada.
Bajo estas consideraciones, más las que se volcarán en el necesario debate a darse en las comisiones parlamentarias, espero que mis pares acompañen esta iniciativa.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONFORT, MARCELO ALEJANDRO ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/03/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
18/04/2017 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
19/07/2017 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
25/07/2017 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0896-D-18
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