PROYECTO DE TP


Expediente 8470-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, TO 1997 - MODIFICACION DEL ARTICULO 81. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - TO 1997 - MODIFICACION DEL ARTICULO 43 - , SOBRE COMPENSACION Y EXENCIONES, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 30/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. Sustitúyase el artículo 43 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 43. — Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación.
Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o solo se efectuara parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, o, en su defecto le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, actualizándose automáticamente mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general referido al mes en que se efectúe la exportación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes de la acreditación, devolución o transferencia.
Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.
Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.
Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país que aquellos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior, las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3 de la presente ley contratadas por turistas del extranjero en todo el territorio nacional.
Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 2°. Incorporase como inciso i del artículo 81 de la ley de Impuestos a las Ganancias, que quedara redactado de la siguiente forma:
i) Los gastos correspondientes a los servicios de alojamiento en hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hotel y similares. La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la facturación del período fiscal de que se trate y en la medida que el importe a deducir por estos conceptos no supere el CINCO POR CIENTO (5,0%) de la ganancia neta del ejercicio.
Artículo 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La actividad turística ha crecido significativamente en los últimos años convirtiéndose en un sector de relevancia dentro de la economía nacional.
A fin de evitar que el sector quede en desventaja respecto de otros países de la región, se hace necesario reconocer al turismo como una exportación con la consiguiente exención de la alícuota del IVA aplicable a determinadas prestaciones tales como los servicios de gastronomía, alojamientos y arrendamiento de inmuebles con destino turístico facturados a turistas extranjeros.
Se propone favorecer y estimular las inversiones en el sector que se traduzcan en una mejora en el servicio, la modernización y el equipamiento de los establecimientos de modo de lograr una mayor competitividad.
Analizando los países de América Latina se observa una tendencia a la baja e incluso a la exoneración del impuesto al valor agregado para los servicios de alojamiento y gastronomía.
Las prestaciones brindadas a turistas extranjeros – principalmente en lo que a alojamiento se refiere – gozan de los mayores beneficios como una manera de incentivar el turismo internacional.
Nuestra propuesta alcanza las prestaciones de servicios indicadas en el artículo 3 inciso e) de la ley del Impuesto al Valor Agregado, que son las efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales – propios o ajenos -, o fuera de ellos (apartado 1). Las efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares (apartado 2). Y las efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora (apartado 3).
Unos de los motivos que deriva en la necesidad de realizar cambios para mejorar la actividad turística, es utilizar las herramientas tributarias para promocionar el turismo como se hace en otras partes del mundo.
Por tomar algún ejemplo dentro de los países limítrofes, en Chile está exento el IVA al turista cuando vas a un hotel. Ahí existe una ventaja comparativa importante. Uruguay es otro de los países que tiene devolución de IVA pagando con tarjeta de crédito en diferentes servicios turísticos.
Se puede analizar que la devolución del IVA, plasmado en una ley, permitirá mejorar las ofertas para los extranjeros que hoy en sus visitas ven demasiado caro al país, con relación a otros destinos. El turismo receptivo es la primera actividad que se ve afectada en los momentos en que se aprecia demasiado la moneda local.
Por otro lado también incorporamos la propuesta de deducción de los gastos de turismo interno en el impuesto a las ganancias de las personas físicas, se propone permitir la deducción de los gastos en turismo interno que se encuentren debidamente respaldados y documentados con la factura correspondiente, en el Impuesto a las Ganancias de las personas físicas residentes en el país. La deducción prevista tendrá un importe máximo equivalente a la suma de la ganancia no imponible anual, definida en el inciso a) del artículo 23 de la ley del gravamen.
Esta posibilidad de deducción de los gastos de turismo interno en el impuesto a las ganancias posibilita la competitividad en el mercado interno, nuestro país se convertiría considerablemente más económico que los países limítrofes, robusteciendo el turismo interno y por otro lado, se alentaría sin lugar a dudas el consumo dentro del marco formal.
Por estos motivos, la reducción de la carga impositiva que se propone al sector turístico resultaría beneficiosa para el conjunto de la actividad económica, multiplicando la inversión y la generación de nuevos puestos de trabajo, a la vez de proporcionar al Estado una mayor masa de recursos.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VILLAR MOLINA, MARIA INES NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
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