Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo l º- Instituyese una beca de estudios universitarios para estudiantes con discapacidad, en las condiciones y con los alcances que acuerda la presente ley.
Artículo 2º - La beca de estudio instituida en el artículo 1°, consistirá en una asignación mensual equivalente a un salario mínimo vital y móvil, la que comenzará a otorgarse a su requerimiento, expirando al momento de la graduación del estudiante.
Artículo 3º - Serán beneficiarios de la presente ley estudiantes con discapacidad certificada de instituciones de educación superior que forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la Ley de Educación Nacional N° 26.206, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales, de gestión estatal o privada, comprendidas en la Ley de Educación Superior Nº 24.521 y en la Ley de Educación Técnico Profesional Nº 26.058.
Artículo 4º - Los beneficiarios deberán acreditar periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, su condición de alumno regular, así como también el mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos, salvo en aquellos casos que se pueda acreditar debidamente razones de fuerza mayor.
Artículo 5º - La beca de estudio instituida en el artículo 1°será compatible con cualquier otra beca o beneficio contributivo o no contributivo, no pudiendo otorgarse, en los casos en que se deduzca que los recursos económicos del grupo familiar permitan una efectiva inclusión del solicitante al sistema educativo universitario.
Artículo 6º - Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública para la Jurisdicción 70 - Ministerio de Educación.
Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma.
Artículo 7º - La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Educación de la Nación.
Artículo 8º- La autoridad de aplicación deberá garantizar el acceso de estudiantes de todo el territorio de la República Argentina a la beca de estudio instituida en el artículo 1°. Para ello deberá realizar una campaña permanente de difusión de los alcances de la presente ley.
Artículo 9º - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentara dentro de los 90 días posteriores a la publicación de la presente ley.
Artículo 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
En la última década el Poder Ejecutivo suscribió, además este Congreso Nacional, aprobó y le otorgo jerarquía constitucional a La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, que como todos conocemos, es un tratado internacional de derechos humanos que nace de la lucha de las personas con discapacidad. Con ello nuestro país se compromete ante el mundo a hacer suyos los conceptos allí vertidos como así también impulsar las políticas necesarias para transformarlos en realidad.
Uno de los temas abordados por la convención es el de la educación, de tal forma en el capítulo 24 se establece:
“Artículo 24. Educación.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.”
El presente proyecto de ley, reconoce antecedentes en los cuyo número de expediente es 6427-D-2008, 7344-D-2012 y 9365-D-2014, apunta a mejorar la accesibilidad a la educación superior de las personas con discapacidad especialmente desde el punto de vista económico.
A nadie escapa que el presupuesto personal de una persona con discapacidad para llevar adelante un estudio universitario siempre es mayor y se incrementa proporcionalmente cuanto mayor sea el grado de discapacidad.
La beca propuesta tiene por objeto promover la igualdad de oportunidades en ese ámbito de la educación superior, facilitando el acceso y la permanencia de alumnos de escasos recursos económicos y buen desempeño académico en los estudios de grado en Universidades Nacionales o Institutos.
Por lo expuesto, se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto