Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
“SISTEMA FEDERAL DE VIVIENDA - LEY 24464: MODIFICACION - FINANCIACION DE VIVIENDAS RURALES.”
ARTÍCULO 1.- Sustituyese el artículo 7ª de la Ley 24.464, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 7º.- Del total de los recursos que percibe, cada jurisdicción no podrá destinar más del veinte por ciento (20%) a la construcción de obras de infraestructura, servicios y equipamientos, ni menos del diez por ciento (10%) a la financiación de viviendas rurales que se acuerde sin garantía hipotecaria, conforme al artículo 14, segundo párrafo, excepto que dicho porcentaje exceda las necesidades de financiamiento de los pobladores rurales, en cuyo caso se podrá disponer libremente de esa partida".
ARTÍCULO 2.- Incorporase como inciso g) del artículo 12 de la Ley 24.464 el siguiente:
"Inciso g) Definir criterios indicativos para la sustitución de garantías hipotecarias por otras alternativas legales que garanticen el recupero de los créditos, cuando se trate de financiamiento de viviendas construidas en el ámbito rural".
ARTÍCULO 3.- Incorporase al artículo 14 de la Ley 24.464 el siguiente párrafo:
"Excepcionalmente, cuando las viviendas aludidas en el párrafo anterior se encuentren ubicadas o se construyan en el ámbito rural, la financiación podrá acordarse, total o parcialmente, sin garantía hipotecaria, la que podrá ser sustituida por cualquier otra que fuere considerada suficiente por la perspectiva autoridad de aplicación, conforme a las particularidades de cada caso".
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La problemática de la vivienda rural quedo relegada a un lugar secundario en las agendas de las sucesivas gestiones, la histórica carencia de políticas destinadas al hábitat de la población rural tuvo como consecuencia los procesos de migración campo-ciudad acrecentando de esta manera situaciones de pobreza urbana, el crecimiento de villas y asentamientos precarios.
En la Argentina la población urbana del país ya supera ampliamente el 75% del total (región Metropolitana y pampeana); gran parte de nuestros pobladores urbanos están concentrados en el área Metropolitana y el Conurbano Bonaerense, con indicadores de contaminación ambiental falta de infraestructura de servicios y violencia urbana.
Se han acentuado desigualdades internas, mientras que las áreas centrales concentran en mayor capital productivo industrial y una mayor masa de trabajadores con capacidad científico - tecnológica, las regiones rurales alejadas de centros urbanos entran en declinación.
Se propicia la adopción de necesarias modificaciones a la ley 24.464, que permitan mediante la flexibilización de las exigencias de aseguramiento de los créditos a otorgarse para la construcción y/o compra, refacción o ampliación de viviendas económicas para familias de recursos insuficientes, a que puedan tener acceso a ellas los pobladores rurales de la República.
En este sentido estas modificaciones consagran una nueva visión. Sobre el problema, más inclusiva y abarcadora que incorpora al tema de la vivienda rural cuestiones de saneamiento y sustentabilidad ambiental.
Por otro lado, los recursos correspondientes al Sistema Federal de la Vivienda tienen como destino casi en su totalidad la financiación de viviendas del ámbito urbano, reconociéndose la imposibilidad del sector rural de satisfacer la exigencia legal de asegurar los recuperos de los préstamos mediante la constitución de una garantía hipotecaria. Muchos habitantes rurales no cuentan con recursos para edificar y sostener una vivienda sanitariamente segura, son construidas con materiales y con locales mal ventilados, son viviendas precarias en algunos casos con la presencia de enfermedades como el mal de Chagas entre otras.
De acuerdo a lo estatuido en el artículo 3.109 del Código Civil, para que pueda materializarse el derecho real hipotecario resulta necesario tener determinado el inmueble sobre el que aquél habría de recaer, lo que se presupone que el mismo debe hallarse debidamente mensurado y titularizado. Resulta indispensable entonces que los pobladores rurales efectúen una determinación y mensura sobre la específica parte del pueblo o lote que decidan atribuir solo a la vivienda, por lo que debería verse siempre afectada la totalidad de la extensión del campo.
De ser así, o bien los productores ya han comprometido la totalidad del pueblo con un crédito hipotecario destinado a la explotación, relegando la que por definición dejaría de satisfacer la motivación de seguridad que se tuvo en mira al imponerla, o bien si el poblador compromete la totalidad del campo por el préstamo de la vivienda, ciega su posibilidad de obtener, por los mismos motivos, una línea de crédito común dirigido a la actividad productiva.
La particular característica de la vivienda rural, es la de satisfacer una necesidad habitacional directa y esencialmente motivada por la presencia del poblador en el predio que explota, tiene que ver con su idiosincrasia, la población rural se arraiga en lugar donde tiene su trabajo, habita una vivienda precaria y alejada de otras, determina que aún en el supuesto de que debiera ejecutarse y realizarse la unidad habitacional , no se obtiene un precio que dé cobertura al crédito impago, lo que relativiza la justificación de exigir a ultranza una garantía real.
Esta modificación que se propicia en el texto de la ley 24.464 incorpora las precisiones necesarias, para que en un marco de ponderado equilibrio, se encuentre la solución a la alternativa propuesta.
Apunta ello la inclusión de la necesidad de una definición explicita de los criterios indicativos para la sustitución explicita de los criterios indicativos para la sustitución de tales garantías hipotecarias, facultad que se contiene al Consejo Nacional de la vivienda, a un porcentaje que permita mantener incólume la sustancialidad de la cartera hipotecaria susceptible de servir para la obtención de financiamiento.
Por todo lo expresado, solicito a mis pares el acompañamiento al presente proyecto de ley.
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