Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
“COMPOSICIÓN NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS Y SU PUBLICIDAD”
ARTÍCULO 1.- Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán proceder, en lo relativo a la producción, importación, elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y venta de tales alimentos destinados al consumo humano, en la forma y condiciones que para cada caso, dependiendo de la naturaleza del producto, exija la autoridad en virtud de los reglamentos vigentes. Será responsabilidad del fabricante, importador o productor que la información disponible en el rótulo de los productos sea íntegra y veraz. Asimismo, deberán asegurarse de que, en el ámbito de la cadena productiva en que ellos intervengan, el proceso de elaboración de los alimentos cumpla con buenas prácticas de manufacturación que garanticen la inocuidad de los alimentos.
ARTÍCULO 2.- Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán informar en sus envases o etiquetas los ingredientes que contienen, incluyendo todos sus aditivos expresados en orden decreciente de proporciones, y su información nutricional, expresada en composición porcentual, unidad de peso o bajo la nomenclatura que indiquen los reglamentos vigentes.
a) Será el Ministerio de Salud, mediante la reglamentación sanitaria de alimentos, el que determinará, además, la forma, tamaño, colores, proporción, características y contenido de las etiquetas y rótulos nutricionales de los alimentos, velando especialmente para que la información que en ellos se contenga sea visible y de fácil comprensión por la población.
b) El etiquetado a que se refiere el inciso anterior deberá contemplar, al menos, los contenidos de energía, azúcares, sodio, grasas saturadas y los demás que el Ministerio de Salud determine.
ARTÍCULO 3.- No se podrá adicionar a los alimentos y comidas preparadas ingredientes o aditivos que puedan inducir a equívocos, daños a la salud, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la verdadera naturaleza, composición o calidad del alimento, según lo establecido en la reglamentación sanitaria sobre alimentos. No se podrán adicionar a los alimentos, ingredientes o aditivos en concentraciones que causen daños a la salud, según lo establezca el Ministerio de Salud mediante reglamento.
ARTÍCULO 4.- Los establecimientos de educación inicial, primaria y secundaria del país deberán incluir, en todos sus niveles y modalidades de enseñanza, actividades didácticas y físicas que contribuyan a desarrollar hábitos de una alimentación saludable y adviertan sobre los efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, grasas saturadas, azúcares, sodio y otros nutrientes cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes pueden representar un riesgo para la salud. Los establecimientos educacionales del país deberán incorporar actividad física y práctica del deporte, a fin de fomentar en sus estudiantes el hábito de una vida activa y saludable.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Salud determinará los alimentos que, por unidad de peso o volumen, o por porción de consumo, presenten en su composición nutricional elevados contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal u otros ingredientes que el reglamento determine. Este tipo de alimentos se deberá rotular como "alto en calorías", "alto en sal" o con otra denominación equivalente, según sea el caso.
La información indicada precedentemente, incluyendo sus contenidos, forma, tamaño, mensajes, señalética o dibujos, proporciones y demás características, será determinada por el Ministerio de Salud. Asimismo, se podrán fijar límites de contenido de energía y nutrientes en los alimentos a que alude el inciso anterior. La Autoridad Sanitaria, en ejercicio de sus atribuciones, podrá corroborar con análisis propios la información indicada en la rotulación de los alimentos, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.
ARTÍCULO 6.- Los alimentos a que se refiere el artículo anterior no se podrán expender, comercializar, promocionar y publicitar dentro de establecimientos de educación inicial, primaria y secundaria. Asimismo, se prohíbe su ofrecimiento o entrega a título gratuito a menores de 14 años de edad, así como la publicidad de los mismos dirigida a ellos.
En todo caso, no podrá inducirse su consumo por parte de menores o valerse de medios que se aprovechen de la credulidad de los menores.
La venta de alimentos especialmente destinados a menores no podrá efectuarse mediante ganchos comerciales no relacionados con la promoción propia del producto, tales como regalos, concursos, juegos u otro elemento de atracción infantil. Toda publicidad de alimentos efectuada por medios de comunicación masivos deberá llevar un mensaje, cuyas características determinará el Ministerio de Salud, que promueva hábitos de vida saludables.
El etiquetado de los sucedáneos de la leche materna no deberá desincentivar la lactancia natural. Asimismo, incluirá información relativa a la superioridad de la lactancia materna e indicará que el uso de los referidos sucedáneos debe contar con el asesoramiento de un profesional de la salud.
El Ministerio de Salud deberá disponer, en conjunto con el de Educación, de un sistema obligatorio de monitoreo nutricional de los alumnos de enseñanza inicial, primaria y secundaria, el que los orientará en el seguimiento de estilos de vida saludables.
ARTÍCULO 7.- La publicidad de los productos descritos en el artículo 5°, no podrá ser dirigida a niños menores de catorce años. Para los efectos de esta ley se entenderá por publicidad toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción destinada a promover el consumo de un determinado producto.
ARTÍCULO 8.- La promoción de los alimentos señalados en el artículo 5° no podrá realizarse utilizando ganchos comerciales no relacionados con la promoción propia del producto, cuando esté dirigida a menores de catorce años. En ningún caso se podrán utilizar ganchos comerciales tales como juguetes, accesorios, adhesivos, incentivos u otros similares.
ARTÍCULO 9.- En el envase o etiqueta de todo producto alimentario que haya sido comercializado en Chile y que contenga entre sus ingredientes o haya utilizado en su elaboración soya, leche, maní, huevo, mariscos, pescado, gluten o frutos secos será obligatorio indicarlo. El reglamento respectivo establecerá los requisitos que deberá contener el referido etiquetado.
ARTÍCULO 10.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) a través de multas o retiro de comercialización de los productos según corresponda.
ARTÍCULO 11.- Crease el Consejo Consultivo para una Alimentación Adecuada (CCAA) el que será integrado por asociaciones de profesionales de pediatría, industrias alimenticias, sanitaristas y organizaciones de la sociedad civil, el que no requerirá acto administrativo para su conformación y podrá funcionar una vez aprobada la presente norma.
ARTÍCULO 12.- Crease el Consejo Consultivo para una Alimentación Adecuada (CCAA) el que será integrado por asociaciones de profesionales de pediatría, industrias alimenticias, sanitaristas y organizaciones de la sociedad civil, el que no requerirá acto administrativo para su conformación y podrá funcionar una vez aprobada la presente norma.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Consultivo para una Alimentación Adecuada, será el órgano veedor de la aplicación y ejecución de sanciones por parte de la ANMAT u organismo que la reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 14.- El Ministerio de Salud deberá dar cumplimiento y ejecutar las materias a que se refiere esta ley, en el plazo de un año a contar de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
Toda política sanitaria debe tender al cuidado de la salud, a través de procedimientos que regulen la publicidad y promoción de los productos sujetos a vigilancia sanitaria, de modo tal que se garantice su empleo seguro y eficaz para toda la población.
La obesidad infantil está cobrando dimensiones alarmantes. Aunque la prevalencia de sobrepeso y obesidad en los países de altos ingresos es casi el doble que en los países de bajos y medianos ingresos (11.7 y 6.1%. respectivamente), el 81% de niños afectados viven en países pertenecientes a este último grupo. Asimismo, el aumento relativo en las últimas dos décadas ha sido mayor en los países de bajos y medianos ingresos (65%), que en los países de altos ingresos (45%).
En la República Argentina es notoria la falta de regulación a nivel nacional tanto de publicidad en materia de alimentos como en materia de etiquetado simple, que a pesar del esfuerzo de la sociedad civil, expertos, sanitaristas que propician la alimentación saludable prevalece el lobby y tareas de incidencia que llevan adelante las empresas alimenticias, en un mercado cada vez más concentrado.
UNICEF en su Estudio exploratorio promoción alimentos no saludables a niños en Latino América da cuenta del estado de situación de Argentina con relación a otros países de la región.
En América Latina, la mayoría de países son mercados en expansión y están pasando por una transición alimentaria. De acuerdo a los datos más recientes de estos países, entre los niños menores de 5 años de edad, la prevalencia de sobrepeso se encuentra en 7.2%, lo que representa a 3.8 millones de niños en edad preescolar. Asimismo, se estima que hay entre 22.2 y 25.9 millones de niños entre 5 y 11 años con sobrepeso y obesidad, es decir, entre el 18.9% y 36.9% de los escolares. De manera similar, el sobrepeso y la obesidad afecta entre 16.5 y 21.1 millones de adolescentes, que corresponde al 16.6% y 35.8% de la población entre 12 y 19 años de edad.
La obesidad en la niñez tiene grandes repercusiones en el curso de la vida. Los niños y adolescentes obesos son más propensos que los de peso normal a ser adultos con sobrepeso u obesidad, por lo que presentan un mayor riesgo de desarrollar enfermedades crónicas no transmisibles (p. ej. diabetes tipo 2, enfermedades cardiovasculares). La promoción y publicidad de alimentos y bebidas no saludables (es decir que contienen altas en grasas, azúcar y/o sodio) ha sido reconocida como uno de los principales contribuyentes y factores de riesgo de la obesidad infantil.
Se ha demostrado que la promoción y publicidad de estos productos influye en las preferencias, solicitudes de compra y consumo de los niños y adolescentes. Las empresas aún utilizan canales de comunicación tradicionales (p. ej. televisión, radio, medio impreso) para promover sus productos, pero últimamente han empezado a enfocarse a canales de comunicación móvil o en línea que les permite llegar a su grupo objetivo de una manera más directa y personalizada. Los niños y adolescentes, debido a su falta de madurez y desarrollo cognitivo, son más vulnerables a ser persuadidos por factores como la promoción y publicidad.
Existen diversos estudios que comprueban esta vulnerabilidad ante diferentes técnicas. Por ejemplo, se ha encontrado que:
• La exposición de apenas 30 segundos a comerciales de alimentos en televisión puede influenciar en las preferencias de alimentación de los preescolares.
• Hay una asociación significativa entre la prevalencia de niños con sobrepeso y el número de comerciales en los canales infantiles observados, especialmente con aquellos que estimulan el consumo de alimentos.
• La colocación de personajes, elementos de “branding” (p. ej. el logo), diseños decorativos y endoso de deportistas famosos en el empaque influye en la percepción del sabor y las preferencias de los niños.
• Las declaraciones de propiedades saludables (p. ej. 100% natural, contribuye a la salud de los huesos) lleva a los niños a preferir el sabor de los productos con dichas declaraciones y percibirlos como más saludables que aquellos que no las tienen.
La regulación gubernamental de la promoción y publicidad de alimentos y bebidas dirigida a niños es una de las estrategias principales para abordar el problema de la obesidad infantil a nivel mundial. Por ejemplo, en Quebec, Canadá se encontró que esta estrategia puede ser efectiva para moderar y reducir el consumo de alimentos y bebidas en niños. Se han realizado varios reportes de las políticas vigentes en diferentes regiones del mundo. En países de Europa, la regulación de la promoción y publicidad ha tomado mayor relevancia. Sin embargo, en América Latina y el Caribe continúa
En ese entendimiento, la Resolución del ex Ministerio de Salud y Ambiente N° 20/05 actualizó la normativa aplicable en materia de publicidad de los productos cuya fiscalización se encuentra en la órbita de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).
Asimismo, se manifiesta que el poder de policía sanitaria en esta materia corresponde a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA en el ámbito de la jurisdicción nacional y el tráfico interprovincial, en virtud de los deberes y facultades acordados por el Decreto N° 1490/92..
Resulta necesario a nivel país fortalecer el monitoreo y la fiscalización de la publicidad de los productos sujetos a vigilancia sanitaria, para garantizar que la información provista sea veraz y objetiva, con el fin de que no induzca a errores de comprensión ni de lugar a promociones engañosas o que predispongan a conductas y/o hábitos no saludables.
A nivel nacional la ANMAT dictó la disposición Nº a través de la cual se comenzó a regular la publicidad de alimentos atento al avance de los nuevas estrategias promocionales, al que tienen acceso en gran medida la población en general, dispensadores y prescriptores complejiza aún más el escenario comunicacional generando la necesidad de un monitoreo más amplio y coordinado. Por esa normativa se implementó un procedimiento de notificación obligatoria que fortalezca el monitoreo de los mensajes publicitarios y/o promocionales de los productos sujetos a vigilancia sanitaria, logrando una mayor eficiencia y eficacia en la labor de fiscalización posterior.
En el escenario actual de los mensajes en la publicidad de los productos sujetos a vigilancia sanitaria, esta Administración considera que es de máxima importancia que la población reciba un mensaje claro y veraz acerca de las características del producto publicitado, con la finalidad de contribuir al empoderamiento a través del derecho de la población a tomar decisiones a partir de información fidedigna en un todo de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares el acompañamiento al presente proyecto de LEY.
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