Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º — Incorpórese al artículo 30 bis a la ley 26.994, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30 bis —Los animales no son cosas. Toda especie animal es reconocida como ser vivo, dotada de sensibilidad. Debe recibir el trato y el respeto que, atendiendo a sus necesidades fisiológicas y etológicas, procure su bienestar.
Artículo 2º — La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 días de sancionada.
Artículo 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, se eliminaron los artículos y el sentido que ellos contenían en el TITULO IX- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS ILICITOS QUE NO SON DELITOS-, y en el CAPITULO I relativo a “De los daños causados por animales” que incluía a los 1124 al 1131 inclusive, que estaban referidos a las distintas hipótesis de intervención del animal en la causación de daños y la consecuente responsabilidad que generaba para el dueño o guardián.
En efecto allí se contemplaban hipótesis de daños con la intervención de animales donde Vélez Sarsfield los diferenciaba de los daños causados por “cosas inanimadas” y los “ocasionados por personas” (Seres Humanos). Era evidente entonces que epistemológicamente el codificador podía advertir ciertas “conductas” en los animales (no humanos) que podían atribuir las consecuencias del hecho lesivo al “tercero provocador” o causante o co-causante del daño o bien a otro animal, etc.
Al respecto, cuando el antiguo artículo 1125 hablaba de la “excitación” que puede sufrir un animal, incluso haciendo recaer la responsabilidad en el ser humano (tercero) provocador, en igual sentido cuando refería a los “hábitos generales de su especie” y finalmente, cuando el animal se “hubiese soltado o extraviado” (art. 1127), evidencia que existen “decisiones” y actos deliberados en la naturaleza de los animales no humanos, y que aunque el codificador no haya reconocido en ellos una subjetividad jurídica y moral, tampoco la ha negado, tal vez debido a las necesidades de la época y técnicas legislativas del momento.
Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial todo ello se ha eliminado, pretendiendo simplificar a los fines patrimoniales de las consecuencias dañosas y objetivizar la responsabilidad de los daños cuando intervengan animales, eliminando la responsabilidad por culpa y demás supuestos que preveía la vieja ley y que evidentemente coadyuvó a brindar a los jueces algunas normas criteriosas al tiempo de atribuir responsabilidades.
Esto probablemente traiga aparejados algunas complicaciones ante la fuerza de los hechos donde no siempre es simple establecer o atribuir una responsabilidad objetiva cuando por ejemplo intervengan dos animales. Asimismo las eximentes de responsabilidad en la Responsabilidad objetiva resultan evidentemente más complicadas de invocar y probar.
Estas modificaciones que referimos se encuentran en el art. 1759.-
Daño causado por animales- El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757 que refiere: Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades
ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención…
Otra modificación que estimamos errada lo constituye el nuevo concepto de persona que legisla la nueva ley en su artículo 141. –Definición- Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
Es decir que se ha eliminado completamente lo que antes preveía el artículo 30 del antiguo Código Civil que rezaba: “PERSONA ES TODO ENTE SUSCEPTIBLE DE ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES”. Ahora no hay “entes”, las “personas” son las humanas y las jurídicas.
Esta reforma que podemos considerar obtusa por pretender desconocer no solo las razones científicas que nos acercan cada vez más a los animales no humanos, sino también las prácticas, que afirman la relación afectiva y considerada que la Sociedad propicia a favor de los animales.
Esta nueva legislación implica alejarse del mundo actual, de las reformas que los Códigos y Constituciones modernas están efectuando en el reconocimiento del derecho de los animales.
Los Códigos Civiles actuales y Constituciones latinas y europeas han virado profundamente su rumbo, reconociendo al animal no humano como “ser sintiente” excluyéndolo del régimen jurídico de cosas y más aun creando verdaderos estatutos jurídicos en torno al reconocimiento de una subjetividad jurídica, tal se verá al hacer referencia al derecho comparado.
Nuestra ley Civil merece una reforma para evitar ser contradictoria en estos aspectos que han implicado un grave retroceso, incluso a contrapelo de lo que establece el Código Penal y la Constitución Nacional y el Derecho Internacional.
El Código Civil es “creador de subjetividades”, y legisla no solo las relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales de los ciudadanos, sino la vinculación que ellos también tienen con los demás seres. Aun desde el aspecto netamente patrimonial el Código Civil debió considerar la relación el Animal Humano con el no humano, y no lo hizo, cosificó directamente al segundo evitando penetrar en su naturaleza y solo referirse a él cuando intervenir en alguna situación productora de “daños”.
Esta situación debe revertirse y a ello apunta el presente proyecto.
Por las razones esgrimidas solicito a los Señores Diputados que acompañen el siguiente Proyecto de Ley.
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