Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN PREVISTO EN LA LEY 24.241. NUEVO COEFICENTE NOA y NEA.
Artículo 1°: Modifíquese el art. 5 de la ley 26.425, por el siguiente texto:
"Artículo 5: Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional sin aporte estatal, continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro. En los casos que correspondiere el Estado Nacional deberá integrar a los beneficiarios las sumas necesarias para garantizar el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la Ley 24.241."
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 125º. - El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público, a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público y a los que perciban los mismos a través de la modalidad de renta vitalicia previsional sin participación estatal, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley."
Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 1° de la Ley N° 19.485, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1° —Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables, rentas vitalicias previsionales y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.”
Artículo 4º.- Establécese el coeficiente de bonificación 1,20 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables, rentas vitalicias previsionales y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, La Rioja, Catamarca, Formosa, Misiones, Chaco, Corrientes, Santiago del Estero y los departamentos de General Obligado, Vera, 9 de Julio, San Justo, San Cristóbal, San Javier, y Garay, de la Provincia de Santa Fe.
Artículo 5°.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se atenderán con presupuesto de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Autorícese al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias del presente ejercicio a fin de cumplir con los objetivos de la presente ley.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La presente iniciativa parlamentaria tiene como fin lograr darle un marco de razonabilidad al sistema de renta vitalicia instaurado a partir de la 24.241 y que desde el año 2009 ha quedado desactualizado.
Con ley 26.425, se creó el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA), por el cual se transfirieron los recursos de las AFJP (Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones) a la ANSES, pero el sistema de renta vitalicia quedo desfasado, pues sus montos quedaron congelados a dicha transferencia.
El artículo 5º del decreto 2104/2008, que reglamentó la ley 26.425, estableció que: “Los beneficios liquidados por las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las compañías de Seguro de Retiro (CSR). Si dichos beneficios poseen además componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, serán abonados a través de la red de pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a cuyo efecto las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho Organismo, de acuerdo con las normas que a tal efecto dicten conjuntamente la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).”
Esto provocó que las actualizaciones a los haberes mínimos no haya tenido un correlato en las rentas vitalicias.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación observó dicha injusticia y se avocó al tema en dos leading case. Así, el mencionado Máximo, por unanimidad, al analizar los alcances del artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional reconoció el derecho de un jubilado por invalidez, que cobra su prestación a través de una compañía de seguros, a percibir de la ANSES las sumas necesarias para que su renta vitalicia
previsional alcance el importe del haber mínimo legal (Etchart, Fernando Martín c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos”).
Asimismo en el fallo “Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, la Corte Suprema de Justicia reconoció a un jubilado por invalidez, que percibía su prestación a través de una compañía de seguros, el derecho a la movilidad otorgada por el Estado al resto de los retirados .
Existen en ambas Cámaras del Congreso de la Nación proyectos en idéntico sentido, tales como el proyecto de la Diputada Tundis Expediente Nº 1270-D-2016, y el del Diputado Diaz Roig 659-D-2016, como así también del Senador Juan Mario Pais Expediente Nº 2986/2016. Las mencionadas iniciativas parlamentarias han sido tenidas a la vista al momento de la elaboración del presente proyecto.
Respecto a los proyectos obrantes en la Cámara de Diputados se está trabajado en un dictamen conjunto por lo que el presente proyecto pretende ser un aporte más a lo existente.
De igual manera, se incorpora un beneficio, no solo a al instituto de renta vitalicia, sino a todas las jubilaciones y pensiones del SIPA para las regiones del NOA y NEA, a los efectos de generar un mayor desarrollo en el interior y favorecer el mercado interno en las mencionadas regiones.
En virtud de ello se establece una bonificación de 1,20 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables, rentas vitalicias previsionales y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, La Rioja, Catamarca, Formosa, Misiones, Chaco, Corrientes, Santiago del Estero y los departamentos de General Obligado, Vera, 9 de Julio, San Justo, San Cristóbal, San Javier, y Garay, de la Provincia de Santa Fe, análogo al revisto para la región patagónica en el artículo 1° de la Ley N° 19.485.
El dinero de jubilaciones, pensiones y renta vitalicias suele volcarse directamente al consumo provocando un efecto positivo para toda la actividad
económica. En épocas de dificultades macroeconómicas este aporte contribuiría a mejorar la vida de todos los habitantes del NOA y NEA.
Es necesario dotar de recursos al norte del país a fin de lograr un desarrollo homogéneo en toda la nación. El norte no debe quedar postergado.
En virtud de los motivos expuestos es que solicito a mis pares aprueben el presente proyecto de ley.
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