Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Caducidad de Instancia. Modificación del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 1: Modifíquese el artículo 315 del Capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 315. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
La petición se substanciará previa intimación por única vez a la parte incidentada, para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de reticencia, de decretarse la caducidad de instancia.
En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad, y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.
En todos los casos, de la solicitud de caducidad se dará traslado al profesional en el domicilio constituido, y a su representado en el domicilio real, con la transcripción del presente artículo.”
Artículo 2: Modifíquese el artículo 316 del Capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que quedará redactado de la presente manera:
“Art. 316. - La caducidad podrá ser declarada de oficio, en los casos y con los procedimientos previos establecidos en el artículo precedente.”
Artículo 3: Comuníquese al poder ejecutivo…
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto modificar los artículos 315 y 316 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece el modo en que opera la caducidad de instancia conforme a lo establecido en el art. 310 del mismo cuerpo.
La caducidad, conforme lo establece el artículo 310 del CPCC, es la figura mediante la cual, dentro de un lapso perentorio determinado, por no realizar actos impulsorios, o que generen efectos jurídicos, se pierde el derecho a continuar con la acción entablada.
Por lo tanto es la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción de una parte en un plazo perentorio.
El actual código procesal civil y comercial de la nación establece, en el Capítulo V, sobre caducidad de instancia, en su artículo 310.
Art. 310. - Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.
Luego, el Art. 315 determina que la caducidad, podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Y el Art. 316 establece que podrá ser declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
En algunas provincias se intima al letrado interviniente a regularizar la situación, para que dentro del quinto día realice algún acto impulsando el proceso, por lo tanto se propone que previo a decretarse la caducidad, se proceda de ese modo, ya que el objeto es proporcionar justicia, y no castigar al letrado por inobservancia de los plazos. El presente proyecto se hace eco de esta modalidad y agrega la notificación a la parte en su domicilio real, dando la posibilidad de subsanar la situación.
En la provincia de Buenos Aires por ejemplo, la ley 12.357 establecía que la caducidad se sustanciaba "previa intimación a las partes para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad útil para la prosecución del trámite bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia".
Aquella modificación que había establecido la ley 12.357 de "intimación previa" quitaba toda posibilidad de lograr la declaración de caducidad como ya lo habían adelantado muchos juristas, puesto que debía reiterarse en forma indefinida. Luego de muchas críticas y planteos judiciales al respecto, la ley 13.986 sancionada el 31/03/09, introduce una importante reforma al art. 315 del C.P.C.C. ya que limita la necesidad de la "intimación previa" a una sola vez en el proceso, ya que el segundo párrafo del actual artículo establece que "En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurrido igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia". Asimismo los jueces hacen caso omiso a la pretendida reforma y no la decretan.
A través del presente proyecto de ley propiciamos dos modificaciones al C.P.C.C.N., que estimamos de relevancia en esta materia.
En primer lugar, adoptamos un criterio que estimamos razonable, y que ha resultado positivo en algunas provincias, a través del cual se establece un paso previo de intimación a la parte incidentada por una única vez, a que impulse el proceso, previo a decretarse la caducidad de instancia.
En segundo lugar, agregamos un párrafo al art. 315 del C.P.C.C.N., en el que se establece que en todos los casos, deberá darse traslado al profesional en el domicilio constituido, y a su representado en el domicilio real, con la transcripción del artículo.
Esto encuentra fundamento, en que la causa que conduce a la gravosa sanción procesal por la inactividad, como es la pérdida de la acción o del derecho, puede radicar en variados motivos graves e insalvables, desconocidos por el propio representado, que en el sistema vigente al no tomar conocimiento de la inactividad no tiene la oportunidad de sustituir en tiempo oportuno su representación legal.
En los últimos años se han presentado innumerable cantidad de proyectos desde diferentes espacios políticos con el objeto de subsanar artículos de leyes de fondo que se han desnaturalizado con el tiempo, en esa sintonía es que se presenta el presente proyecto.
Por todo lo expuesto es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
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