Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
IMPUESTO A LAS GANANCIAS: ESTABLECER SU RETENCIÓN PARA TODOS LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL, PROVINCIAL Y DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1.- El Poder Ejecutivo Nacional arbitrará los medios necesarios para dar cumplimiento a lo prescrito por la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias y sus modificatorias, requiriendo la concreción de las correspondientes retenciones de acuerdo a lo prescrito en la Resolución General 2437/2008 y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para todos los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público Nacional, Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El 27 de diciembre de 1973 se sancionó la ley 20.628 sobre Impuesto a las Ganancias. Esta ley tenía como objetivo gravar todas las ganancias de fuente argentina, obtenidas por personas físicas o jurídicas, pero exceptuando, entre otros, a los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), miembros de tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, y funcionarios judiciales nacionales y provinciales que tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de jueces de primera instancia.
En el año 1996 la ley 24.631 buscó subsanar esa exención, derogando en su artículo primero los incisos de la Ley de Impuesto a las Ganancias que excluían del gravamen a funcionarios y magistrados del Poder Judicial. A partir de ese momento, se saldó la deuda con la sociedad que vio equiparadas sus obligaciones y cargas tributarias con la de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
No había pasado un mes del dictado de aquella norma, cuando la CSJN -mediante la Acordada 20/96– declaró su inaplicabilidad. Para justificar su injerencia, los jueces determinaron que si bien no existía un caso concreto para plantear la inconstitucionalidad de la norma, en su condición de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial de la Nación y a fin de salvaguarda su independencia podían examinarlo. Sus fundamentos fueron que dicho texto legal disminuía de manera real la cuantía total de las compensaciones que recibían los jueces del Poder Judicial de la Nación en el ejercicio de la magistratura, afectando los alcances de la garantía reconocida en el artículo 110 de la Constitución Nacional.
Desde ese entonces y hasta la fecha, magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público han omitido el pago de ganancias. Si bien ninguna de las leyes analizadas hace mención al Ministerio Público específicamente, esta práctica se les ha hecho extensible, dado que el artículo 120 de la Constitución Nacional, en la reforma de 1994, al incorporar al Ministerio Público como órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, establece que sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones, al igual que los magistrados del Poder Judicial.
Luego de la mención de estos antecedentes son dos las cuestiones que nos interesa analizar. Por un lado, las facultades de la CSJN para determinar la inaplicabilidad de una norma extensible a todos los magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Por otro, y más allá del resultado que obtengamos del primer análisis, si el pago de tributos afecta efectivamente la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces conforme lo determinado por el artículo 110 de la Constitución Nacional.
El primero de los puntos ha sido estudiado y analizado por una vasta doctrina que concluye que la CSJN se excedió en sus facultades reglamentarias. Efectivamente, los artículos 113 y 116 de la Constitución Nacional le atribuyen a la CSJN atribuciones reglamentarias, pero exclusivamente para resolver cuestiones internas de su funcionamiento. Asimismo le conceden el conocimiento y decisión sobre puntos regidos por la Constitución, pero solamente en el marco de una causa o caso concreto. De ninguna manera le reconoce la potestad de declarar la inconstitucionalidad o la no aplicación de normas generales emanadas del Congreso, máxime cuando es a éste a quien le concede específicamente atribuciones legislativas.
Este análisis nos lleva a la conclusión de que la ley de 24.631 que en su artículo primero, inciso “a” deroga expresamente el artículo 20, inciso p) de la ley 20.628 -que establecía la exención del pago de este tributo a los sueldos que perciben los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los vocales de las Cámaras de Apelaciones y los Jueces Nacionales-, hoy en día se encuentra vigente y por ende debe ser cumplida en toda su extensión.
En cuanto al segundo de los puntos, nos gustaría ahondar un poco más en el tema y razonar respecto de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces frente al pago de tributos. La Constitución Nacional establece que son atribuciones exclusivas del Congreso determinar cuáles serán las contribuciones que de manera equitativa y proporcional se le imponga a la población (ver artículo 4, 17, 52 y 75 inc. 2 de la Constitución Nacional). En su definición, los tributos son ingresos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por el Estado, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
El Impuesto a las ganancias como tal es un tributo, con la única diferencia de que la percepción del mismo la realiza el Estado mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma en que lo dispuso la Administración Federal de Ingresos Públicos. El pago de ellos es una obligación por parte de los contribuyentes, incluyendo los magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Si se considerara que el pago de ellos afecta la garantía de intangibilidad de sus remuneraciones, cualquier tributo caería en estos términos y sería declarado inconstitucional por la CSJN, violando otra artículo no menos importante de la Carta Magna que establece de manera específica y sin lugar a discusiones doctrinarias que “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas” (ver Art. 16 CN).
Por todo lo expuesto, es que solicito la sanción del presente Proyecto de Ley.
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