Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
REMUNERACIÓN PARA JERARQUÍAS ECLESIÁSTICAS
ARTICULO 1. — Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, y el vicario castrense para las Fuerzas Armadas gozarán de una remuneración equivalente a la remuneración fijada al cargo de un docente universitario titular con dedicación exclusiva.
ARTICULO 2 — Los Obispos auxiliares de Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, el Pro-Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas con dignidad episcopal, y los Obispos Auxiliares para las Fuerzas Armadas gozarán de remuneración equivalente a la remuneración fijada al cargo de un docente universitario adjunto con dedicación exclusiva.
ARTICULO 3 — Los sujetos comprendidos en el artículo 1 y 2 de la presente ley quedan comprendidos por la ley 25.668 y la Ley de Impuesto a las ganancias y toda modificación parcial o total a éstas.
ARTICULO 4 — La remuneración es incompatible con toda jubilación, pensión, retiro, beneficio graciable o sueldo nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla, o los otros beneficios, según les resultare más favorable.
Para tener derecho al goce de esas asignaciones es condición que el beneficiario resida en el país.
ARTÍCULO 5 ¬— Deróganse las leyes 21.540 y 21.950, como sus decretos reglamentarios.
ARTICULO 6 — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como objetivo la eliminación de asimetrías, inequidades y desigualdades de trato de los ciudadanos argentinos ante la cuestión impositiva. Un sector exento en materia impositiva es la jerarquía eclesiástica. Lamentablemente en 1977 y en 1979 se estipuló el concepto de asignación, en lugar de remuneración o salario, para las jerarquías eclesiásticas, privando por tanto de ser ésta considerada salario, por lo que no tributan impuestos, y además en el mismo acto se las equiparó a la remuneración de un Juez de Primera Instancia.
Durante los años del proceso militar, a través de los decretos- ley 21.540 y 21.950, en uso de las atribuciones del Congreso, otorgaron las asignaciones de carácter graciable a obispos que abandonasen la vida religiosa por edad avanzada o por invalidez. En los decretos enumerados precedentemente, se establece la obligatoriedad del Estado nacional de pagar mensualmente a los obispos y otros dignatarios eclesiásticos, de las condiciones referidas, una asignación equivalente al 60 o al 70 por ciento del sueldo de un juez federal de primera instancia y otros beneficios menores para curas, vicarios y administradores apostólicos. Tales disposiciones legales fueron derogadas por la ley 23.966 pero luego fueron ratificadas en su vigencia por la ley 24.019, y desde entonces (1991) tales representantes de la Iglesia perciben nuevamente dichos haberes.
Si bien la jerarquía eclesiástica justifica los fondos que recibe del Estado con el artículo 2º de la Constitución Nacional: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”, entendemos que la situación de las remuneraciones y la inequidad frente a la ley vigente para toda la ciudadanía debe repensarse en un contexto democrático.
En el cono sur Brasil, Uruguay y Chile no sostienen ningún tipo de culto. En Europa, hay diversidad pero, por ejemplo, en Alemania y Austria la iglesia católica, evangélica y protestante se financian a través del impuesto eclesiástico que pagan sus fieles. En Bélgica el estado sólo se hace cargo de los salarios eclesiásticos. En Holanda se financian con donaciones que poseen exenciones fiscales.
Según consigna en su página web la propia Conferencia Episcopal Argentina -que maneja los fondos que recibe a través de la Secretaría de Culto- los aportes directos que recibe la Iglesia Católica son los siguientes:
-Asignación para los Obispos: La Ley 21.950 dispone para los arzobispos y obispos residenciales una asignación equivalente al 80% de la remuneración de un Juez de primera instancia (70% en caso de los obispos auxiliares).
Asignación para obispos eméritos: La Ley 21540 dispone para los obispos eméritos el pago de una suma equivalente al 70% de la remuneración de un Juez de primera instancia (60% para los auxiliares).
Según lo dispuesto en el Presupuesto 2016, el aporte del Estado para la Iglesia Católica asciende a $133.998.031, un 21% más de lo recibido en 2015, que fue de $105.971.790.
Además la paradoja es que como los ingresos de las jerarquías eclesiásticas están en relación a los ingresos en el Poder Judicial y los empleados del Poder Judicial acordaron un aumento salarial del 41,6% acumulado durante 2016, lideran actualmente el porcentaje de actualización salarial de este poder.
El sueldo básico de un juez de primera instancia es de $ 77.000, de acuerdo a la escala salarial elaborada por el Consejo de la Magistratura en octubre de 2016. Un juez de primera instancia con 15 años de antigüedad -en promedio- en el Poder Judicial percibe unos $ 135.000 en bruto. A los jueces y fiscales no se les descuenta impuesto a las ganancias, un beneficio que ha generado reiteradas polémicas. A los eclesiásticos tampoco.
En este proyecto se realiza un cambio conceptual en relación a los ingresos de las jerarquías eclesiásticas. En primer lugar, se reemplaza el concepto de asignación por remuneración, y se le alcanza a la misma como ingreso susceptible de tributar. En segundo lugar, la lógica de equivalencias se hace con un docente titular universitario. Esto es así, porque entendemos que las jerarquías eclesiásticas devienen tales por un proceso de formación intelectual, pero además implica también evitar poner en lugar de un juez a un eclesiástico. La justicia en un país donde rige el estado de derecho debe preservarse como tal, y equiparar remuneraciones entre estos dos sectores es confuso e injusto.
Lamentablemente el Nuevo Código Civil mantuvo el artículo 146, donde se establece a la Iglesia Católica como persona jurídica pública. Como garantía de equidad de cultos y para proteger la libertad religiosa, un artículo que dispone por encima de los otros cultos, que se consideran como personas jurídicas privadas, genera una desigualdad de trato, que no se desprende necesariamente del artículo 2 de nuestra Constitución. Creemos que esto vulnera el deber de garantizar el libre ejercicio de la conciencia de toda la población en condiciones de igualdad y no discriminación. Derechos que están reconocidos por nuestra Constitución. El principio de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional es consagrado también en los artículos 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Cuando la legislación considera a la Iglesia Católica como una persona jurídica de carácter público, concediéndole prerrogativas que se le niegan a otros cultos, y que sobre todo, se equipara a la Iglesia Católica con los distintos niveles de gobierno, como también con estados extranjeros y organizaciones de derecho internacional, se generan implicancias legitimando la voz de un culto sobre otro en el espacio público, en tanto que sus concepciones y acciones poseen un interés público que prevalece sobre otros sistemas de creencias.
Sumado a esto si equiparamos por ley ingresos entre eclesiásticos y jueces, claramente, desde el Estado, enviamos un mensaje distorsionante hacia la ciudadanía.
Por estos motivos es que solicito a mis pares que acompañen este proyecto.
Proyecto