Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Hacer saber que el artículo 6 del decreto 1206 de 2016 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional es inconstitucional en tanto modifica lo prescripto por el artículo 83 de la ley 27.260.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
1. No es discutible que el Poder Ejecutivo puede y debe reglamentar las leyes y aplicarlas “cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”, (art. 99 inc. 2 C.N.).
2. El Poder Ejecutivo dictó el decreto 1206/2016 cuyo art. 6 modifica el decreto reglamentario de la ley 27.260 que estableció moratoria y amnistía para las conductas que allí se describen, permitiendo la exteriorización de bienes ocultados al fisco y respecto de los cuales se evadieron los impuestos que los gravaban, entre otros delitos.
Acá el decreto: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/265000-269999/268329/norma.htm
El artículo referido dice así:
ARTÍCULO 6° — Agrégase como último párrafo del Artículo 21 del Decreto N° 895/16, el siguiente texto:
“Los sujetos comprendidos en el Artículo 83 de la Ley N° 27.260 podrán efectuar la declaración voluntaria y excepcional, dispuesta en el Título I del Libro II de la ley, exclusivamente respecto de los bienes que acrediten se encontraban incorporados en su patrimonio con anterioridad a la fecha en que los sujetos enumerados en los incisos a) al w) del Artículo 82 de la Ley N° 27.260, hubieran asumido los respectivos cargos.”
3. Basta constatar los textos para advertir que el Poder Ejecutivo altera no ya el espíritu sino la letra clara y expresa de los arts. 82 y 83 de la ley 27.260.
Copio los textos:
ARTÍCULO 82. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del libro II, los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de la presente ley, hubieran desempeñado las siguientes funciones públicas:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;
b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;
k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156;
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
ARTÍCULO 83. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del libro II los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 82.
Subrayado añadido.
4. La lectura indica que no es dudoso que el decreto viola la Constitución. El Presidente de la Nación pretende modificar la ley.
El hecho es gravísimo aun si no estuviera intentando beneficiar a un familiar suyo o un familiar de un funcionario de su gobierno. Si tal fuera el caso, el delito penal es manifiesto.
5. El art. 82 excluye de los beneficios del llamado “blanqueo” a los funcionarios que entre el 1/1/2010 y la sanción de la ley hubieran ejercido cargos.
El art. 83 excluye a los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los funcionarios enumerados en el art. 82.
Es así claro y obvio que la ley prescribe que los familiares NO PUEDEN acogerse a los beneficios de la ley. “Quedan excluidos…” dice el texto. La claridad es absoluta.
6. El tema fue objeto de debate político. El Poder Ejecutivo en un primer momento quiso incluir a los funcionarios y familiares. El Congreso los excluyó.
7. Algún oficioso defensor del disparate presidencia ha dicho que era inconstitucional excluir a los familiares afirmando: “qué culpa tienen de que su familiar sea funcionario…” (sic).
Es notable el nivel al que el oficialismo lleva el debate político. ¿Qué culpa tienen los ciudadanos decentes -que no evaden ni ocultan sus bienes y rentas del fisco- de que el “pobre” familiar del funcionario –cónyuge, padre o hijo- sea un evasor que sí oculta sus bienes del fisco?
La doctrina presidencial no es “garantismo”, que es como peyorativamente a veces se califica a los que defienden los derechos humanos de los imputados de delitos, sino una nueva categoría: el derecho a ser delincuente. El familiar del funcionario parecería invocar un derecho a ser evasor, y, por ello a que el Estado no puede negarle amnistías, indultos o moratorias si su hijo o cónyuge es o fue funcionario.
La calidad del argumento impide siquiera analizarlo.
Basta decir que la categoría en todo caso no es discriminatoria. No se excluye a un grupo por sus ideas, sexo o religión. Solo a los familiares directos (en dos de los supuesto convivientes) de los funcionarios porque el legislador, la sociedad y el sentido común supone que hay altas posibilidades de que los bienes ocultos por los cónyuges, hijos y padres sean de los funcionarios.
En el caso de cónyuges e hijos el régimen de ganancialidad y de administración del patrimonio del menor conlleva presunciones legales mucho más fuertes. En el caso del matrimonio, los bienes se presuponen gananciales. Y aun respecto de los propios, los frutos son gananciales. Por lo que el cónyuge evasor hace que el funcionario disfrute de las rentas negadas al fisco y aproveche de la conducta delictiva.
En el caso de los padres, el funcionario será seguramente sucesor de esos bienes ocultos y rentas evadidas.
Dicho en palabras simbólicas: la mujer del César debe ser honesta y parecerlo; y también el César debe ser honesto y parecerlo.
La moralidad pública debe ser parte de las normas; aun en regímenes tan cuestionables como las amnistías a favor de millonarios evasores.
Suponer inconstitucional una regla moral hecha ley es una doctrina inaceptable. Aparentemente ha sido la doctrina del Presidente en este asunto.
8. El decreto supone que si el bien del cónyuge, hijo o progenitor del funcionario lo adquirió antes de éste asumiera el cargo, la evasión no es (tan) inmoral. Es decir, podría ya haber sido electo, y no haber asumido; y en ese período adquirir el bien que ocultó al fisco y ahora declararlo quedando incluido en la amnistía.
Ahora bien, es obvio, nadie obligó al familiar evasor (por ser leve en el delito) a no cumplir la ley y no honrar sus obligaciones cuando el funcionario asumió. Nadie obligó al funcionario a mantener el matrimonio con un cónyuge evasor. El evasor siempre pudo estar a derecho. Puede hacerlo aun ahora: pagando las multas y en su caso cumpliendo las penas.
El inconstitucional decreto supone entonces (el Presidente cree) que, por ejemplo, no es inmoral que el cónyuge del presidente o un ministro o legislador etc. o su padre mantenga bienes ocultos del fisco y siga evadiendo impuestos mientras él/ella ejerció el cargo y, de ese modo, ambos -funcionario y cónyuge- disfrutan de las rentas evadidas.
9. Si el Poder Ejecutivo creyó que los arts. 82 y 83 de la ley eran inconstitucionales debió vetarlos. Y decirle claramente a la sociedad cuál es su regla de ética pública.
De suyo, no puede derogarlos por medio de un decreto reglamentario. (Cabe recordar que en materia penal y tributaria no puede emitir decretos de necesidad y urgencia y, en su caso, tampoco amnistiar). A su vez, el Poder Ejecutivo no puede declarar inconstitucional las normas: las debe derogar si las considera violatorias de la Constitución.
Si a alguien (algún familiar de un funcionario) le da la cara para afirmar que el art. 83 lo afecta y que es inconstitucional debió hacer una acción judicial, no una presión sobre el Presidente para que sancionara este decreto..
10. Caminos jurídicos
La conducta del Presidente podría ser calificada de “mal desempeño” (art. 53, C.N.). Será motivo de evaluación. Basta comparar la imputación a la presidenta de Brasil con la conducta del Presidente Macri. Pero el asunto requiere una respuesta política urgente. Y evaluar la solución jurídica.
En principio, no puede el Congreso anular un decreto reglamentario. Sí puede y debe en su caso dictar una ley aclaratoria que ratifique que el Presidente ha firmado un mamarracho, grosero y nulo. Pero en lo inmediato algunos podrían argumentar que para ello hay que esperar al 1º de marzo de 2017 porque el Presidente no incluyó el tema en extraordinarias y la capacidad del Congreso está restringida. Se advierte mala fe del Poder Ejecutivo en el momento elegido. Si lo hubiera hecho al reglamentar la ley el Congreso habría podido expresarse con todas sus facultades constitucionales sancionando una ley.
Lo que sí puede y debe hacer, aquí y ahora, es dictar una resolución declarando su opinión (obvia) sobre el asunto.
La manifestación política de esta H. Cámara declarando que el decreto 1206 viola el texto y el espíritu de la ley y, por ende, la Constitución, puede hacer recapacitar al Presidente y que deje sin efecto este alzamiento contra la legalidad.
Estando reunido el Congreso en sesiones extraordinarias, la Cámara de Diputados no tiene limitación de temas para emitir resoluciones.
Por ello, por la salud de la República y la moralidad públicas, aspiramos a la sanción unánime de este proyecto.
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