PROYECTO DE TP


Expediente 8674-D-2016
Sumario: TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS - LEY 24193 -. MODIFICACIONES, SOBRE PROCEDIMIENTOS EN MENORES DE 16 AÑOS.
Fecha: 13/12/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º — Sustituyese el artículo 13 de la Ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 13.- Los jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el artículo 3º deberán informar a los donantes vivos y a los receptores y en caso de ser estos últimos incapaces o personas con restricción a la capacidad; a su representante legal, tutor o apoyo respectivamente; de manera suficiente, clara y adaptada a su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación e implante — según sea el caso—, sus secuelas físicas y psíquicas ciertas o posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así como las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar para el receptor.
En caso de que los donantes y receptores no se opongan, la información será suministrada también a su grupo familiar en el orden y condiciones previstos por el artículo 21 de la presente ley y sus modificatorias.
Luego de asegurarse que la información ha sido comprendida por los sujetos destinatarios de la misma, dejarán a la libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda adoptar. Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del dador, de la del receptor y de la del representante legal cuando correspondiere, así como de la opinión médica sobre los mencionados riesgos, secuelas, evolución, limitaciones y mejoría, tanto para el dador como para el receptor, deberá quedar constancia documentada de acuerdo con la normativa a establecerse reglamentariamente.
De ser incapaz o persona con restricción a la capacidad el receptor o el dador en el caso de trasplante de médula ósea la información prevista en este artículo deberá ser suministrada, además, a su representante legal o apoyo respectivamente.
En los supuestos contemplados en el Título V el lapso entre la recepción de la información y la operación respectiva no podrá ser inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Tratándose del supuesto contemplado en el artículo 21, en relación al óbito verificado en potenciales donantes por constatación de muerte cerebral, o por paro cardiorrespiratorio total e irreversible, y acerca de quienes no constare declaración expresa de voluntad afirmativa de donación de órgano y tejidos; la información atinente será suministrada a las personas que allí se enumeran, en las formas y condiciones que se describen en el presente artículo, al solo y mero efecto informativo, en el mismo momento y ocasión de la información a los deudos del deceso del causante.
ARTICULO 2º— Modifíquese el artículo 15 de la Ley 24.193, de conformidad con el siguiente texto:
Artículo 15.- Sólo estará permitida la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante sobre una persona mayor de DIECISEIS (16) años, quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, cónyuge, o conviviente con acreditación de tal situación.
En todos los casos será indispensable el dictamen favorable del equipo médico a que se refiere el artículo 3º.
En los supuestos de implantación de médula ósea, cualquier persona mayor de DIECISEIS (16) años podrá disponer ser dador sin las limitaciones de parentesco establecidas en el primer párrafo del presente artículo. Los menores de dieciséis DIECISEIS (16) años —previa autorización de su representante legal— podrán ser dadores sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el citado precepto.
El consentimiento del dador o de su representante legal no puede ser sustituido ni complementado; puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad, ante cuya falta la ablación no será practicada.
La retractación del dador no genera obligación de ninguna clase.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 24.193 por el siguiente texto:
Artículo 19.- Toda persona mayor de DIECISÉIS (16) años, en relación a la eventualidad futura de adquirir la condición de donante cadavérico, podrá formular directivas anticipadas de su voluntad y en forma expresa:
1) Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la ablación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo.
2) Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de ablación a determinados órganos y tejidos.
3) Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de ablación a alguno o algunos de los fines previstos en esta ley —implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o investigación.
4) Revocar o modificar total o parcialmente la decisión afirmativa o negativa para ser donante cadavérico, y/o la restricción o condición expresada previamente, en cualquier momento. Esta facultad podrá ser ejercida exclusivamente por el potencial dador mientras esté en uso de sus facultades mentales; sus decisiones no podrán ser revocadas ni modificadas por persona alguna bajo ningún supuesto, ni antes ni después de que se haya declarado su muerte.
ARTICULO 4º— Modifíquese el artículo 19 bis de la Ley 24.193, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 19 bis.- La condición de donante cadavérico y la ablación de órganos y tejidos de éstos, se regirá por lo estipulado en los siguientes incisos:
a) Se presumirá que toda persona mayor de DIECISEIS (16) años que se encuentre en condición de donante cadavérico potencial, y habiendo estado en pleno uso de sus facultades, no hubiera expresado fehacientemente su oposición a ser donante por alguna de las formas previstas en la presente ley, ha consentido a la ablación de sus órganos, tejidos y células, en caso de muerte, con fines terapéuticos o científicos.
b) La ablación podrá efectuarse toda vez que la declaración de donante cadavérico se haya tornado operativa y eficaz a todos los efectos, luego que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que no mediare admisión de declaración jurada por presentación espontánea de terceras personas alegando testimonio fehaciente de voluntad negativa del causante, siempre y cuando ésta se haya efectuado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21° de la presente ley, y mediante la declaración de admisibilidad que la reglamentación determine.
2) En los casos de declaración de muerte por constatación de muerte cerebral, que haya transcurrido un intervalo de SEIS (6) horas, entre la declaración y la segunda constatación; siempre y cuando éstas se hayan efectuado de acuerdo a los procedimientos que determine la reglamentación.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el Artículo 19 ter de la Ley 24.193, por el siguiente:
Artículo 19 ter.- En caso de fallecimiento de menores de DIECISEIS (16) años, sus padres o su representante legal, exclusivamente, podrán autorizar la ablación de sus órganos o tejidos especificando los alcances de la misma.
El vínculo familiar o la representación que se invoque será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación respectiva.
La falta de consentimiento de alguno de los padres eliminará la posibilidad de autorizar la ablación en el cadáver del menor.
En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se dará intervención al Ministerio Pupilar, quien podrá autorizar la ablación.
De todo lo actuado se labrará acta y se archivarán en el establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia certificada del documento nacional de identidad del fallecido. De todo ello, se remitirán copias certificadas a la autoridad de contralor. Las certificaciones serán efectuadas por el Director del establecimiento o quien lo reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la sanción establecida en el artículo 29.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 20.- Todo funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas estará obligado a recabar de las personas capaces, mayores de DIECISEIS (16) años que concurran ante dicho organismo a realizar cualquier trámite, la manifestación de su voluntad positiva o negativa en los términos de los artículos 19 y 19 bis o su negativa a expresar dicha voluntad. El interesado deberá responder el requerimiento.
Dicha manifestación o su negativa a expresarla, será asentada en el documento nacional de identidad del declarante y se procederá a comunicarla en forma inmediata al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), dejando en todos los casos clara constancia de las limitaciones especificadas por el interesado, si las hubiera.
La reglamentación establecerá otras formas y modalidades que faciliten la manifestación e impulsará la posibilidad de recabar el consentimiento en ocasión de los actos eleccionarios.
Todo establecimiento asistencial público o privado obrará, a los efectos de este artículo, como delegación del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), siendo ésta condición para su habilitación.
La Policía Federal y el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), deberán registrar en el documento nacional de identidad la voluntad del dador debiendo comunicar dicha circunstancia dentro de los CINCO (5) días al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima, a solicitud de cualquier ciudadano mayor de DIECISEIS (16) años, expedirá en forma gratuita telegrama o carta documento al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), con copia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en la que conste la notificación del remitente de su negativa a donar los órganos. El Correo deberá dejar constancia en el Documento Nacional de Identidad del remitente de la notificación efectuada.
ARTICULO 7º— Sustituyese el artículo 21 de la Ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 21.- En caso de muerte por causa natural, y no existiendo manifestación expresa del potencial donante en los términos previstos por la presente ley, no sustituible por las opiniones al respecto de ninguna persona; de registrarse presentación espontánea de terceros con pretensión de testimonio fehaciente de expresión negativa por parte del causante, se procederá de acuerdo a los siguientes criterios:
a) En caso de muerte cerebral, la presentación será admisible para su tratamiento y consideración, solo si hubiere sido presentada por deudos legitimados para la firma de la declaración jurada pertinente exclusivamente dentro del período de 6 horas que media entre la declaración de muerte cerebral, y la segunda constatación, previo a que la declaración de la condición de donante cadavérico se torne eficaz y operativa.
b) En caso de muerte por paro cardiorrespiratorio total e irreversible, la presentación será admisible para su tratamiento y consideración, solo si hubiere sido presentada por deudos legitimados para la firma de la declaración jurada pertinente, exclusivamente de manera simultánea y concomitante a la notificación del deceso del causante, previo a que la declaración de la condición de donante cadavérico se torne eficaz y operativa de inmediato; no requiriéndose en estos casos período de espera ni segunda constatación..
c) No serán admisibles las presentaciones que se pretendan efectuar por terceros no legitimados, ni las que resultaren extemporáneas, sin excepción de ninguna índole.
d) En aquellos casos que resulte verosímil la presentación, el deudo legitimado accionante deberá rubricarla en carácter de declaración jurada, para consagrar su formalización. La reglamentación establecerá los criterios de validación del testimonio aportado, y las normas del formulario tipo para la declaración jurada pertinente.
e) La declaración jurada tendrá carácter de documento público, y el testimoniante deberá ser debidamente informado de su condición de fedatario, de su obligación de decir verdad respecto de la voluntad del causante, y de abstenerse de emitir propias opiniones en sustitución falaz de aquélla.
f) La declaración jurada sólo podrá ser conformada por las siguientes personas, en el orden en que se las enumera, siempre que estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales:
1) El cónyuge o conviviente del fallecido en los últimos dos (2) años debidamente acreditados;
2) Cualquiera de los hijos mayores de DIECIOCHO (18) años;
3) Cualquiera de los padres;
4) Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años;
5) Cualquiera de los nietos mayores de DIECIOCHO (18) años;
6) Cualquiera de los abuelos;
7) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive;
8) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive;
9) El representante legal, tutor o curador.
Conforme la enumeración establecida precedentemente y respetando el orden que allí se establece, las personas que testimonien o den cuenta de la última voluntad del causante que se encuentren en orden más próximo excluyen el testimonio de las que se encuentren en un orden inferior. En caso de resultar contradicciones en los testimonios de las personas que se encuentren en el mismo orden, se estará a lo establecido en el artículo 19 bis.
La relación con el causante y el testimonio de su última voluntad, serán acreditados, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación respectiva, cuando correspondiere.
En los casos que cumplan los supuestos de plazo y requisitos previstos en los párrafos precedentes de este artículo, no podrá efectuarse ablación alguna.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 24.193 por el texto que sigue:
Artículo 22.- En caso de muerte violenta la autoridad competente adoptará los recaudos tendientes a ubicar a las personas enumeradas en el artículo precedente, a efectos de notificar el deceso y permitir, si correspondiese, la presentación testimonial normada por el artículo 21 de la presente ley. La autoridad competente dejará constancia de los modos y medios utilizados para la notificación en tiempo y forma a los deudos.
El juez que entiende en la causa ordenará, en carácter de extrema urgencia y durante el lapso de SEIS (6) horas a partir de la declaración de muerte por constatación de muerte cerebral del causante, y previo a su segunda constatación, la intervención del médico forense, policial o quien cumpla tal función, a fin de dictaminar si los órganos o tejidos que resulten aptos para ablacionar no afectarán el examen autopsiano.
Aun existiendo autorización expresa del causante o el testimonio referido en el artículo 21 dentro de las SEIS (6) horas a partir de la declaración de muerte por constatación de muerte cerebral del causante, el juez informará al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o al organismo jurisdiccional correspondiente la autorización para llevar a cabo la realización de la ablación, a través de resolución judicial fundada, con especificación de los órganos o tejidos autorizados a ablacionar de conformidad con lo dictaminado por el mismo forense.
Una negativa del magistrado interviniente para autorizar la realización de la ablación deberá estar justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley.
En el supuesto de admitirse la ablación por parte del forense, y no obrar conocimiento sobre la existencia de autorización expresa del causante, el juez actuará de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la presente ley.
ARTICULO 9°— Sustitúyese el artículo 23° de la Ley 24.193, por el siguiente:
Artículo 23.- El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se constate, alternativamente, alguno de los siguientes supuestos:
a) Paro cardiorrespiratorio total e irreversible.
b) En ausencia de paro cardiorrespiratorio total e irreversible, cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta:
1) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;
2) Ausencia de respiración espontánea;
3) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;
4) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
ARTICULO 9° BIS — Incorpórase, como artículo 23 bis de la Ley 24.193, al siguiente:
Artículo 23 bis.- A todos los efectos jurídicos, incluidos los que emanen de la presente ley, en relación a los supuestos estipulados en el artículo 23° inciso b, se entienden homólogos los términos médicos de muerte cerebral, muerte encefálica, muerte de tronco cerebral, muerte cortical y paro circulatorio cerebral, siendo todos considerados sinónimo de muerte. Los causantes con función cardíaca intacta y respiración artificial en estado de muerte cerebral, deben ser considerados muertos a todo evento, incluyendo la debida información a sus familiares y allegados, y la confección de la documentación pertinente, comprendiendo entre otros al certificado de muerte y a la declaración de condición de donante cadavérico, en los términos que determine la reglamentación. Quienes hayan sido declarados en dicha condición son donantes cadavéricos potenciales, por ser candidatos naturales para proceder al trasplante de órganos. Consecuentemente, se podrá proceder a la provisión de las condiciones de soporte de viabilidad de órganos y tejidos, tendientes a asegurar la factibilidad de los eventuales procedimientos de ablación e implante en condiciones de éxito.
ARTICULO 10 — Sustituyese el artículo 24 de la Ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 24- A los efectos de la certificación del fallecimiento por muerte cerebral, ésta deberá ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo, o un neurocirujano o un neurointensivista. Ninguno de ellos será el médico o integrará el equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido.
La hora del fallecimiento será aquella en que por primera vez se constataron los signos previstos en el artículo 23.
ARTICULO 11 — Sustitúyese el inciso b) del artículo 27 de la Ley 24.193, por el siguiente:
b) En los casos de quienes hubieren expresado voluntad negativa, de acuerdo a los siguientes criterios:
1) En los casos de muerte de quienes expresamente se hubieren manifestado en contrario a la ablación, o en su caso, del órgano u órganos respecto de los cuales se hubiese negado la ablación, como asimismo cuando se pretendieren utilizar los órganos o tejidos con fines distintos a los autorizados por el causante.
2) En los casos de muerte en que no se registre voluntad expresa negativa del causante, pero se hubiere efectuado presentación con pretensión contraria por parte de terceros; que haya sido considerada válida. Se considerará que existe manifestación expresa válida en contrario, exclusivamente cuando mediare declaración jurada de deudos legitimados alegando testimonio fehaciente de voluntad negativa del causante, siempre y cuando estén cumplidos los requisitos de validez estipulados en el artículo 21 de la presente ley.
ARTICULO 12 — Sustitúyese el inciso d) del artículo 44°- de la Ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente manera:
d) Proponer por ante las autoridades jurisdiccionales, la intervención de los organismos dependientes de aquéllas que incurrieran en actos u omisiones que signifiquen el incumplimiento de lo establecido por la presente ley; y brindar asistencia técnica a tales efectos, cuando ésta sea requerida.
ARTICULO 13. De Forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sr Presidente, la evolución registrada en las últimas décadas en el campo de las ciencias de la salud, han impactado profunda y positivamente en el desarrollo de las formas y condiciones de vida de la humanidad. La medicina nacional no ha sido ajena a dicha evolución, y le brinda a las familias y la sociedad argentinas, prestaciones que alcanzan el mismo grado de calidad y efectividad que los mejores del mundo; y ciertamente, son motivo de beneplácito y orgullo. Ello no obstante, más allá de sus muchas virtudes, nuestro sistema de salud, como todas las cosas en la vida, no deja de tener sus problemas, o, al menos, situaciones que deben corregirse o perfeccionarse.
Una de esas situaciones problema, que afectan muy gravemente a muchos compatriotas y sus familias, y que podría ser rápida y eficazmente resuelta, es la planteada por la crónica escasez de órganos, tejidos y células para su uso en trasplantes entre seres humanos. Como esta breve descripción en realidad engloba un complejo multidimensional de interdependencias e interacciones cruzadas por una gran red de factores muy diversos, (biológicos, culturales, científicos, técnicos, comunicacionales, logísticos, económico-financieros, de disponibilidad de recursos humanos, de capacitación, bioéticos y legales, entre otros), expondremos a continuación un breve tratamiento del tema, para precisar con claridad las características de la cuestión a resolver, y para facilitar la comprensión de la propuesta normativa que aquí se presenta. Porque la rapidez y eficacia de la solución de este problema, depende ante todo de una modificación del texto legal vigente, que resuelva ambigüedades y fije procedimientos de manera clara y precisa.
Antes de entrar en materia, es necesario consignar dos elementos de juicio de suma trascendencia, el primero está referido al hecho indiscutible que la ley actual vigente en materia de trasplante, N° 24.193, se ha revelado excelente en la garantía de los bienes jurídicos que tutela, como ya se tratará más adelante pero a la par, la experiencia histórica indica que su texto es inadecuado para posibilitar un crecimiento importante de las prestaciones trasplantológicas, pues permite que prosperen toda una gama de oposiciones al hecho, que nada tienen que ver con la autonomía personal del donante, sino con indebidas interferencias de su entorno; siendo este el núcleo duro de la cuestión principal a resolver. El segundo elemento de juicio que citamos, está referido al hecho de reordenar el texto legal en torno a la edad de DIECISEIS años, para la toma de decisiones en relación a donar o recibir órganos, tejidos o células; esto se ha hecho en función de alinear el texto legal con la reciente reforma del Código Civil, que concede autonomía personal absoluta en materia de libre disposición sobre el propio cuerpo, a quienes alcanzan esa edad.
Comenzando la discusión, debemos decir que efectivamente, el progreso registrado tanto en campo de las técnicas quirúrgicas como en el de la clínica, la imagenología, la biología molecular, la farmacología, la logística, las comunicaciones, y otras disciplinas y actividades concurrentes, ha permitido que mediante el trasplante de órganos o tejidos provenientes de otro cuerpo donante, quien padece de ciertas enfermedades en período terminal, logre sanar o prolongar su existencia, en condiciones de neta mejoría de su estado de salud, de su autonomía personal, de su calidad de vida, y, en definitiva, de su dignidad humana.
Siendo indiscutible y reconfortante el desarrollo alcanzado por la medicina argentina en materia de trasplante; sin embargo, aún nos encontramos en una situación en la que todavía resta mucho por hacer, constituyendo el principal desafío superar el desafortunado impedimento que supone el déficit de órganos y tejidos disponibles, en relación a los necesarios. Porque eso hace que, en demasiadas ocasiones, se sufra la paradoja de no poder hacer lo que si se puede hacer, esto es, dar vida y felicidad en vez de asistir a la muerte y a la tristeza. Porque cada vez que un donante potencial se pierde en los vericuetos de la incomprensión y la ignorancia, y no llega a la condición efectiva de donante real; eso significa que alguien muere o continúa penando, por la falta del órgano o tejido. Así de simple, así de brutal.
Esto es así porque a pesar de los notables avances y el progreso registrados en la medicina moderna, aún persiste la condición insalvable de requerirse órganos o tejidos para el procedimiento de trasplante, cuya única fuente de obtención, son, ni más ni menos, pura y exclusivamente otros seres humanos. Huelga decir que esta característica de la ciencia en su desarrollo actual, lleva inmediatamente el tratamiento del tema a debates bioéticos; ya que para poder concretar las prácticas médicas requeridas, en un marco de respeto a los derechos humanos y las normas más elementales de convivencia social, se torna imprescindible apelar a la solidaridad y el altruismo del conjunto de la sociedad, tal como se ha hecho hasta la fecha.
Dado que, por razones biológicas, bioéticas y jurídicas, la gran mayoría de los órganos y tejidos para trasplantes en seres humanos, provienen de donantes cadavéricos; esto lleva de inmediato al tratamiento de la cuestión de la muerte. Lo primero que se debe tener claro en relación a este tema, es que también ésta es una cuestión multidimensional, cuya concepción, valoración y modos actitudinales frente a su eventualidad, es función variable dependiente de las características idiosincráticas de cada comunidad, de su historia, de su acervo cultural, y, de las tradiciones frente a la pérdida de seres queridos, entre otros factores.
Derivado de lo expuesto, resulta claro que ante todo, la muerte es un concepto cultural y una experiencia social. Esto hace que para algunos, pueda ser concebida como un evento o suceso, mientras que para otros se trata de un proceso; y, también están los que sostienen que se trata de un suceso en el contexto de un proceso. De manera que frente a esta diversidad de posturas, debe tomarse una posición que, sin resignar un ápice en el debido respeto a los derechos humanos y a las consideraciones bioéticas esenciales, permita avanzar en el tratamiento del tema, so pena de correr el riesgo de ingresar en polémicas bizantinas inconducentes y de imposible resolución.
En consecuencia, cabe señalar entonces que la muerte es en la actualidad, un constructo cultural en permanente reconfiguración, es decir, un concepto que no es estático; y la principal dinámica se la otorga, justamente, el progreso de la ciencia médica. Los avances registrados en el área de las terapias intensivas y de sostén, han introducido hace pocas décadas un elemento disruptivo en el modo de pensar la muerte, han incluido lo que la humanidad antes no había visto ni experimentado jamás, el fenómeno conocido como muerte cerebral, en sus diversas acepciones. Como este evento es clave para contar con donantes cadavéricos, entonces resulta que será por ende determinante, el concepto que la sociedad construya en torno a este asunto, incluyendo muy especialmente al conjunto de los trabajadores del equipo de salud y de la comunicación social, sin cuya participación consciente y comprehensiva, la escasez de órganos y tejidos seguirá siendo un problema imposible de solucionar.
Ahora bien, llegados a este punto, la muerte cerebral considerada como el elemento determinante para contar con potenciales donantes cadavéricos, aparece en superficie un nuevo debate: la tensión que se registra entre las necesidades del sistema de atención de la salud para dar vida, versus las tradiciones culturales y los ritos de los deudos para con la muerte. Es necesario explicitar esta contradicción, para poder resolverla con justicia y ecuanimidad, y dar lugar a los mejores esfuerzos que una comunidad le puede brindar a quienes están en una situación de máxima necesidad, pues es su vida la que está en riesgo, a la par de garantizar el debido respeto a los restos mortales de quienes hubieren fallecido, y también, desde ya, a sus familias y demás deudos.
A fin de analizar la problemática que se pretende resolver, que es el déficit en la procuración de órganos y tejidos para trasplantes entre seres humanos, considerar las alternativas de solución más adecuadas en relación a esta cuestión, y fundamentar debidamente el proyecto de ley que aquí se propone a tales efectos, se consideraron las siguientes normas legales y doctrinarias vigentes: La Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (CADDH); la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); La Constitución Nacional de la República Argentina; la Declaración de los Principios Rectores de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre Trasplantes de Células, Tejidos y Órganos Humanos; La Declaración de Helsinki de Criterios Éticos para la Investigación Médica de la Asociación Médica Mundial; y las Leyes Nacionales N° 24.193, 25.392 y 26.066;
Dadas las especiales características que revisten los bienes jurídicos que se deben tutelar en trasplantes de órganos, tejidos y células, debe tenerse en cuenta el marco ético-normativo de referencia, en el que siempre debe basarse toda legislación positiva al respecto.
Resulta oportuno señalar que todo lo atinente al trasplante de órganos y tejidos, si bien con contenidos especiales que son las que le confieren la característica de exigir la tutela de bienes jurídicos singulares, no deja de enmarcarse en el proceso general de atención de la salud como derecho Contenido en nuestra Constitución Nacional quien la menciona en primer término en su preámbulo, al aludir al “...bienestar general...”; luego en su artículo 42, haciendo referencia a que en la relación de consumidor, éste es “...derechohabiente a que se proteja su salud...”; y más específica y directamente en su artículo 75 inc. 22, a través de la Adhesión a los Pactos y Convenciones Internacionales ya citados.
Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha formulado la Declaración de los Principios Rectores sobre Trasplantes de Células, Tejidos y Órganos Humanos, con la finalidad de proporcionar un marco ordenado, ético y socialmente aceptable, para efectuar la procuración y trasplante de células, tejidos y órganos humanos con fines terapéuticos.
El propósito principal que anima a la OMS en la Declaración de los Principios Rectores sobre Trasplantes de Células, Tejidos y Órganos Humanos, es afrontar los ingentes problemas derivados de la escasez de órganos disponibles, que no sólo ha llevado a muchos países a elaborar procedimientos y sistemas destinados a aumentar la oferta, sino que también ha estimulado el tráfico comercial de órganos humanos, sobre todo de donantes vivos no emparentados con los receptores, y que, tal como sostiene esa organización supranacional, las pruebas de la existencia de ese comercio, y del tráfico de seres humanos que lo acompaña, se han hecho más evidentes en los últimos decenios.
De estos hechos se derivan los dos bienes jurídicos principales a tutelar en la materia, a saber, a) evitar los riesgos a la vida, la seguridad y la dignidad de las personas, derivados de la comisión de delitos para la obtención o procuración primero, o b) de la comisión de otros delitos relacionados con la adjudicación o asignación después; de los órganos y tejidos destinados a ser implantados en terceras personas, sea con fines terapéuticos o experimentales.
En consecuencia, cabe tener presente los citados Principios Rectores de la OMS, como los elementos paradigmáticos a contemplar desde la perspectiva de lo específico, en aras de legislar normas eficaces y justas.
En ese orden de ideas, corresponde citar al Primer Principio Rector de la OMS sobre Trasplantes de Células, Tejidos y Órganos Humanos, el que sostiene que podrán extraerse células, tejidos y órganos del cuerpo de personas fallecidas para fines de trasplante si: a) se obtiene el consentimiento exigido por la ley, y b) no hay razones para pensar que la persona fallecida se oponía a esa extracción.
El Segundo Principio Rector sostiene que los médicos que hayan determinado la muerte de un donante potencial no deberán participar directamente en la extracción de células, tejidos u órganos de ese donante ni en los procedimientos subsiguientes de trasplante, ni ocuparse de la asistencia a los receptores previstos de esas células, tejidos y órganos.
El Tercer Principio Rector, sostiene que las donaciones de personas fallecidas deberán desarrollarse hasta alcanzar su máximo potencial terapéutico, pero los adultos vivos podrán donar órganos de conformidad con la reglamentación nacional; que en general, los donantes vivos deberán estar relacionados genética, legal o emocionalmente con los receptores; que la donación de personas vivas es aceptable si se obtiene el consentimiento informado y voluntario del donante, se garantiza la atención profesional, el seguimiento se organiza debidamente y se aplican y supervisan escrupulosamente los criterios de selección de los donantes; que los donantes vivos deberán ser informados de los riesgos, beneficios y consecuencias probables de la donación de una manera completa y comprensible; que deberán ser legalmente competentes y capaces de sopesar la información y actuar voluntariamente; y que deberán estar libres de toda coacción o influencia indebida.
El Cuarto Principio Rector, sostiene que no deberán extraerse células, tejidos ni órganos del cuerpo de un menor vivo para fines de trasplante, excepto en las limitadas ocasiones autorizadas por las legislaciones nacionales; que deberán adoptarse medidas específicas para proteger a los menores, cuyo consentimiento se obtendrá, de ser posible, antes de la donación; y que lo que es aplicable a los menores lo es asimismo a toda persona legalmente incapacitada.
El Quinto Principio Rector, sostiene que las células, tejidos y órganos deberán ser objeto de donación a título exclusivamente gratuito, sin ningún pago u otra recompensa de valor monetario; que deberá prohibirse la compra, o la oferta de compra, de células, tejidos u órganos para fines de trasplante, así como su venta por personas vivas o por los allegados de personas fallecidas; y que la prohibición de vender o comprar células, tejidos y órganos no impide reembolsar los gastos razonables y verificables en que pudiera incurrir el donante, tales como la pérdida de ingresos o el pago de los costos de obtención, procesamiento, conservación y suministro de células, tejidos u órganos para trasplante.
El Sexto Principio Rector, sostiene que se permitirá la promoción de la donación altruista de células, tejidos u órganos humanos mediante publicidad o llamamiento público, de conformidad con la reglamentación nacional; que deberá prohibirse toda publicidad sobre la necesidad o la disponibilidad de células, tejidos u órganos cuyo fin sea ofrecer un pago a individuos por sus células, tejidos u órganos, o a un pariente cercano en caso de que la persona haya fallecido, o bien recabar un pago por ellos; y que deberán prohibirse asimismo los servicios de intermediación que entrañen el pago a esos individuos o a terceros.
El Séptimo Principio Rector, sostiene que los médicos y demás profesionales de la salud no deberán participar en procedimientos de trasplante, ni los aseguradores sanitarios u otras entidades pagadoras deberán cubrir esos procedimientos, si las células, tejidos u órganos en cuestión se han obtenido mediante explotación o coacción del donante o del familiar más cercano de un donante fallecido, o bien si éstos han recibido una remuneración.
El Octavo Principio Rector, sostiene que los centros y profesionales de la salud que participen en procedimientos de obtención y trasplante de células, tejidos u órganos, no deberán percibir una remuneración superior a los honorarios que estaría justificado recibir por los servicios prestados.
El Noveno Principio Rector, sostiene que la asignación de órganos, células y tejidos deberá regirse por criterios clínicos y normas éticas, y no atendiendo a consideraciones económicas o de otra índole, y que las reglas de asignación, definidas por comités debidamente constituidos, deberán ser equitativas, justificadas externamente y transparentes.
El Décimo Principio Rector, sostiene que es imprescindible aplicar procedimientos de alta calidad, seguros y eficaces tanto a los donantes como a los receptores; que los resultados a largo plazo de la donación y el trasplante de células, tejidos y órganos deberán evaluarse tanto en el donante vivo como en el receptor, con el fin de documentar los efectos beneficiosos y nocivos; que debe mantenerse y optimizarse constantemente el nivel de seguridad, eficacia y calidad de las células, tejidos y órganos humanos para trasplante, en cuanto productos sanitarios de carácter excepcional; que para ello es preciso instituir sistemas de garantía de la calidad que abarquen la trazabilidad y la vigilancia, y que registren las reacciones y eventos adversos, tanto a nivel nacional como en relación con los productos humanos exportados.
El Décimo-primer y último Principio Rector, sostiene que la organización y ejecución de las actividades de donación y trasplante, así como sus resultados clínicos, deben ser transparentes y abiertos a inspección, pero garantizando siempre la protección del anonimato personal y la privacidad de los donantes y receptores.
En la Declaración de Helsinki, promulgada por la Asociación Médica Mundial como un cuerpo de principios éticos que deben guiar a la comunidad médica y otras personas que se dedican a la investigación en seres humanos, considerada como el documento más importante en la ética de la investigación con seres humanos, cuya autoridad dimana del grado de codificación interna y de la influencia y el prestigio que ha ganado a nivel nacional e internacional, se fijan los principios irrenunciables que deben enmarcar todo proceso de investigación aplicada en el campo clínico de la atención de la salud.
De lo expuesto se desprende que el sentido axiológico referido al deber ser de los procedimientos tanto corrientes como experimentales, en materia de Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células, debe ser escrupulosamente tenido en cuenta durante el proceso legislativo.
Cabe recordar que, por imperio Constitucional, en sus artículos 121 y 126, la Salud es una facultad propia y exclusiva de las provincias, no delegada en el gobierno central.
Sin perjuicio de ello, y dadas las particulares características que el trasplante de órganos, tejidos y células reviste, tal como fuera detallado en los considerandos precedentes, es pertinente y prudente converger con el estado nacional y el resto de las provincias en una legislación de fondo, tal que permita sostener los principios referidos en todo el territorio nacional, y, en función de las necesidades operativas, posibilite el funcionamiento integrado e integral del sistema de procuración y adjudicación de órganos y tejidos destinados a ser implantados en terceras personas.
Además, se debe deslindar con extrema precisión el objeto de la normativa, para no incurrir en el error de incluir materias no comprendidas en el proceso de procuración y adjudicación de órganos y tejidos destinados a ser implantados en terceras personas, so pena de gravar u obstaculizar indebidamente desarrollos investigativos y asistenciales cruciales para el bienestar y la calidad de vida de la comunidad; amén de incurrir en la afectación de derechos personalísimos (los actos de disposición sobre el propio cuerpo), por el indebido dictado de medidas administrativas anticonstitucionales y carentes de sustento legal. En este sentido, debe tenerse siempre presente la contundencia jurídica y pedagógica del fallo de fecha 6 de mayo de 2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la cual el pleno del mayor tribunal del país condenó por inconstitucional, el exceso legislativo del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) en el cuerpo dispositivo de la Resolución N° 069 del año 2009 de dicho organismo, razón por la cual éste debió derogarla, dejando sin sustento un complejo de normas subsidiarias, en relación con la guarda de sangre de cordón umbilical. El fundamento del mencionado fallo, toma en cuenta dos hechos centrales, omitidos equívocamente por el organismo, dado que para que éste tenga incumbencia en tanto autoridad de aplicación, deben verificarse los supuestos de ley para casos de trasplante, es decir: a) debe haber relación de alteridad entre una persona donante y otra persona receptora, y b) debe mediar donación. Como en este caso lo que se registraba era una expectativa de usos autólogos, por definición estaban fuera del alcance de la ley y de la competencia del organismo, ya que en éstos no se cumple ninguno de los dos supuestos, tal como señala con absoluta claridad y énfasis la CSJN. Además, tal como también señala el fallo, porque la indebida pretensión reglamentarista del estado en esa materia, invade la esfera de los derechos personalísimos, cercenando la libertad de ejercicio de éstos, garantizados por el artículo 19° de la Constitución Nacional.
En consecuencia, y en orden a toda la normativa y doctrina previamente considerada, debe quedar taxativamente estipulado que, para que se configure en un caso dado la situación de trasplante, se debe acreditar el cumplimiento concurrente, concomitante e inescindible, de dos requisitos imprescindibles, en carácter de conditio sine qua non, a saber: 1°- debe verificarse relación de alteridad entre el donante y el receptor; y 2°- debe mediar por parte de persona adulta, un acto de donación de algún órgano o tejido, para ser implantado en una tercer persona; de acuerdo a los siguientes criterios: a) de tratarse de un donante vivo, para aquellos casos que la norma y su reglamentación admitan, siempre y en todos los casos en carácter de condición necesaria y excluyente, deberá registrarse expresión asertiva del donante, debiendo ser éste persona mayor de dieciséis (16) años, capaz y debidamente informada; y b) de tratarse de un donante cadavérico, podrá registrarse voluntad asertiva expresa previa, o, en ausencia de ésta se presumirá consentimiento del causante. En esta última eventualidad y a efectos de salvaguardar el principio de la autonomía personal, en los casos excepcionales en que los deudos espontáneamente testimoniaren debidamente expresión negativa del occiso, se admitirá declaración jurada al respecto.
Teniendo claro el marco normativo y doctrinario, pasemos ahora a discutir nuestra situación concreta. En ese sentido, la información oficial disponible (INCUCAI, última acta registrada de la Comisión Federal de Trasplantes – Acta COFETRA N° 41, correspondiente a los días 24 y 25 de Agosto de 2015, reunión celebrada en la Ciudad de Mar del Plata –) indica que, desde 2010 a la fecha, aproximadamente uno de cada dos casos de donantes potenciales se pierde directamente por la negativa de sus deudos a brindar testimonio positivo. La realidad indica que la tendencia es hacia el agravamiento de la situación, puesto que dicha impasse se ha roto en los dos últimos años, en los que se viene registrando un paulatino y sostenido descenso de las donaciones, a la par que se registra un crecimiento en paralelo de los rechazos familiares. Considérese al respecto que las medias de referencia internacional son España, con 36 donantes por millón de habitantes (DPM), EEUU con 25 DPM, Europa Occidental con más de 20 DPM, y en cambio en nuestro país, la declinación nos encuentra en 2016 con una media de 12,6 DPM. Claramente, en la República Argentina el futuro es ominoso para nuestros pacientes con necesidad de trasplantes, si es que no se toman cartas en el asunto para generar un drástico cambio de escenarios, conductas y expectativas. A esto debe agregarse otra consideración clave, aún cuando todos quisiéramos ser donantes, no todos podríamos serlo, por limitaciones de orden biológico. Luego, no todas las personas fallecidas podrán ser donantes reales, sino sólo una pequeña fracción de ellas. Si a esto se le suma las negativas surgidas de su entorno, se comprenden entonces los magros resultados en la búsqueda y reclutamiento de donantes cadavéricos que se producen en nuestro país.
En la práctica se ha generado una grave distorsión, puesto que la interlocución ha pasado a versar en relación a la opinión de los deudos respecto al hecho, y no sobre la voluntad del causante. Este punto es muy importante, puesto que al discutirse alrededor de las creencias de familiares y allegados, y no de la voluntad del occiso, se deja de lado la cuestión de la autonomía de la voluntad, pues este concepto está referido exclusivamente a la del causante, y no a la de quienes conforman su entorno. Además, debe comprenderse que el tratamiento de tan delicado tema, ocurre en el peor momento y escenario posibles, es decir, cuando los deudos, sean éstos familiares o allegados, están transidos de dolor por la pérdida del ser querido, y la congoja los torna emocionalmente lábiles y vulnerables. Es inevitable que en esas circunstancias, los equipos médicos, a pesar de su enjundia y profesionalidad, tengan que soportar una alta tasa de rechazos; es humanamente comprensible ese resultado, es más, sería sorprendente que fuera distinto.
Frente a este infortunado hecho, el INCUCAI, los organismos de trasplantes de la provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, han desplegado denodados esfuerzos y variadas iniciativas para tratar de mejorar los resultados de la procuración de órganos y tejidos. Sin embargo, tal como señalábamos antes, la propia información oficial ilustra el fracaso que se registra respecto al tema, que permanece refractario a todos los abordajes intentados. Lo concreto es que el problema continúa y está bien presente, y afecta sobremanera nuestra actividad en ese sentido. No es un problema académico o teórico. Esta es una cuestión eminentemente práctica, que implica frustraciones y acarrea muertes, dolor y pena, siendo todas ellas, en su gran mayoría, perfectamente evitables.
Pero, para prevenir esta situación problemática, o, si se prefiere, para afrontarla y resolverla positivamente, se debe comenzar por aceptar la realidad tal cual es, en todas sus dimensiones, para poder elaborar estrategias adecuadas para encarar con razonables expectativas de éxito las variables que constituyen el núcleo duro de la cuestión. Para poder desarrollar esta tarea con eficacia, debemos conceptualizar entonces el problema, describir sus características y comprender sus perfiles; y para ello, nada más útil que repasar nuevamente la valiosa información disponible del INCUCAI ya referida. Así constataremos en primer término, que de los propios estudios y análisis de los expertos del organismo, surge no solo la tendencia ya citada, sino las asimetrías y variaciones que se registran entre las distintas jurisdicciones, sin ningún tipo de patrón que permita aproximarse siquiera a la hipótesis de un factor común explicativo. Pero, en segundo término constataremos que “…Dentro de los aspectos relevantes analizados, están las diferentes problemáticas que surgen desde el entendimiento aportado por cada Jurisdicción, como los aspectos culturales, fuertemente arraigados según sus pueblos originarios sobre la profanación del cuerpo, la donación de órganos ante el concepto de muerte cerebral no siempre comprensible, los rituales respecto de los cuerpos de los fallecidos, el rechazo a los entrevistadores que los abordan con objetivo de obtener la conformidad a la donación en medio de esta situación traumática y diversos aspectos individuales negativos referente a la entrevista…”
Es decir, exactamente los mismos elementos de la carga histórica cultural que acarrea nuestro pueblo, que motivaron hace ya más de una década, la sanción de la Ley N° 26.066, modificatoria de la Ley N° 24.193. Estamos hablando de la ley conocida coloquialmente bajo el nombre de ley del donante presunto, la que, a pesar de incluir en su texto modificaciones al texto original relacionadas con otros aspectos legales de la cuestión, recibió esa denominación popular, justamente por la envergadura y la trascendencia del nuevo paradigma que se incorporaba en materia de donación y trasplantes, y el impacto que importaba en el marco cultural y de los usos y costumbres vigentes.
La verdad histórica señala sin ambages, que si bien la modificatoria concretada en ese entonces estaba animada de los mejores propósitos, y supuso un innegable avance conceptual del que no solo no se debe renegar sino al que hay que apoyar y profundizar; lo cierto es que no logró resolver la cuestión, y, en los hechos concretos, la práctica trasplantológica en nuestro país, se encuentra empantanada y no logra efectivizar en la realidad, todo lo que se podría plasmar; máxime teniendo en cuenta que, en general, han aumentado las indicaciones y oportunidades clínicas para considerar la eventualidad de los trasplantes de órganos y tejidos, como alternativas terapéuticas válidas, dicho esto tanto en el orden cuantitativo como en el cualitativo.
Esta evolución inesperada e insatisfactoria de lo relativo a las donaciones en materia de trasplantes, si bien como ya hemos expresado es una cuestión compleja resultante de la interacción de otras cuestiones complejas, en definitiva y en relación al marco legal vigente, se puede resumir y desglosar en dos grandes temas, a saber.
La primera parte del problema, estriba en la cuestión suscitada en numerosas ocasiones, debido a la denegatoria de las familias, de la ablación en quienes en vida se habían expresado y dejado constancia de su decisión afirmativa en cuanto a su voluntad de donar. Esta es una situación absolutamente injusta e inicua, que importa además un severo retroceso respecto de la situación previa a noviembre de 2005, cuando se sancionó la Ley 26.066. Efectivamente, en la original, Ley N° 24.193, esta situación no podía suscitarse, pues taxativamente se prohibía que ninguna persona modificara la voluntad ya expresada del occiso (artículo 19° original último párrafo in fine (...Esta autorización es revocable en cualquier momento por el dador; no podrá ser revocada por persona alguna después de su muerte.) En el artículo que incorporó la modificatoria, ese párrafo fue excluido, cometiéndose una gravísima equivocación de técnica legislativa, que acarreó nefastas consecuencias. El error se produjo por un lado, por sobreestimar las potenciales bondades de la donación presunta reglada por la nueva ley, y, por el otro, por subestimar las reales oposiciones que se suscitan desde el entorno familiar. Es de hacer notar además, que permitir que los deudos modifiquen la voluntad del causante, supone un violación absoluta del principio de autonomía de la voluntad, ya que este concepto funge exclusivamente en relación al causante, y nunca es una atribución de sus parientes o allegados. En todo caso, se trae a colación la verdad histórica para tomar nota de los errores que deben ser corregidos, a la luz de la experiencia; siendo que en este tema, la solución es muy sencilla y no puede generar ninguna oposición por parte de quienes argumenten desde la racionalidad y la buena fe, pues no se trata de ninguna otra cosa que reponer la misma conducta que estipulaba la ley original, en el sentido de que nadie pueda modificar la decisión de quien en vida expresara su voluntad de donar. Resolviendo esta cuestión, habremos recuperado mucho terreno, el que en realidad nunca debió ser perdido.
La segunda parte del problema, estriba por un lado en el concepto ambiguo del texto actual respecto a la presunción de la donación, en lo atinente a su preeminencia en relación al derecho de los deudos a la disposición de los restos mortales de su ser querido; y por el otro en el procedimiento previsto de información y consulta a los deudos. Nuevamente aparece aquí, una desafortunada combinación de exceso de optimismo en lo bueno de lo que se legislaba, y una notoria subestimación de los obstáculos a su implementación; amén de claros errores de técnica legislativa en la Ley modificatoria 26.066, también en esta materia. Obsérvese que la ley, en la versión modificada del artículo 21°, en su párrafo inicial, en relación a quienes siendo mayores y capaces y hubieren muerto por causa natural, exige que se tome testimonio a los deudos acerca de la voluntad del donante. Adviértase que esta exigencia, es una clara contradicción con el principio de donación presunta, ya que si la familia debe testimoniar, por lo tanto lo que vale es la prueba que otorga el testimonio y de ninguna manera la presunción. Pero además, deben recordarse ciertos hechos equívocos que se produjeron al inicio de la vigencia de la modificatoria. En varias ocasiones, ante la negativa de las familias a firmar testimonio asertivo de la voluntad del donante, y habiendo procedido los equipos profesionales a la ablación en virtud de la aplicación del principio de la donación presunta; luego los médicos intervinientes terminaron denunciados y procesados, bajo el alegato de carecerse del testimonio familiar, y por lo tanto por incumplimiento de la manda de la ley en tal sentido. Más allá de las disquisiciones interpretativas en un sentido o en otro que puedan hacerse desde la teoría jurídica, en la práctica y a partir de estos desafortunados episodios, la consecuencia es que ya nadie más ablaciona si no está el permiso familiar; en un clarísimo ejemplo de lo que se denomina medicina defensiva.
Estas dos cuestiones, y la manera en que son encaradas y resueltas por el sistema de salud y la sociedad, determina dos consecuencias: primero, que en la República Argentina no rige el principio de la donación presunta, lo reemplaza la voluntad familiar; y, segundo, que en nuestro país tampoco rige la autonomía de la voluntad del causante, también es reemplazada por la voluntad familiar.
Esta realidad, importa entonces, que además de obstaculizarse severamente la procuración de órganos y tejidos, y, en consecuencia, los procedimientos de trasplantes con su amarga carga de sufrimiento y muerte, se da lugar a un viciado procedimiento que distorsiona el espíritu de la ley, y la aleja en su implementación de los propósitos altruistas y de promoción del bien común que la alentaron, como resultado de interpretaciones antojadizas, restrictivas y tergiversantes de su sentido.
Para intentar superar esta injusta e infortunada realidad, se torna necesario modificar la redacción de la norma vigente, sustituyéndola por un nuevo texto, redactado con una sintaxis que arroje precisiones conceptuales claras, elimine posibles ambigüedades, y establezca referencias taxativas en cuanto a los procedimientos a seguir; teniendo en cuenta y adaptados al desarrollo científico y tecnológico que la medicina contemporánea registra. Pero, por otro lado, ajustados rigurosamente a garantizar la debida tutela de los dos bienes jurídicos que se deben resguardar en esta materia, en primer lugar que no se registre dolo en la procuración de órganos tejidos y células; y en segundo lugar que tampoco se registre dolo en la adjudicación de los órganos, tejidos o células ya procurados. Además, en un marco que permita brindar efectivas garantías de respeto debido para con los restos mortales de las personas, y en relación al trato digno y humanitario que se debe dispensar a los deudos.
Entendemos que el texto que aquí se propone como modificatoria de la Ley N° 24.193, permitirá resolver estas situaciones, establecerá en forma clara y taxativa la preeminencia del principio de la donación presunta consentida, y garantizará la efectiva vigencia de la autonomía de la voluntad del causante, sea en el sentido que fuere, y, a más de ello, brindará los canales adecuados para que los deudos puedan testimoniar, pero, a la vez, en una forma que previene o minimiza la oportunidad de intentos obstruccionistas injustificados; todo ello en un marco de respetuoso trato a los restos mortales de la persona fallecida y a sus deudos.
En el texto de la norma que se propone, se ha definido con meridiana claridad el concepto de muerte, tipificándose el óbito por muerte cerebral o por paro cardiorrespiratorio total e irreversible. Se homologan también a todos los eventos jurídicos y derivados, los distintos términos de uso corriente médico referidos a la muerte cerebral, asumiéndolos como sinónimos a tal efecto.
Además, se ha tenido especial cuidado para que la redacción de la norma propuesta cubra y no obstaculice, los casos de potenciales donantes fallecidos por paro cardiorrespiratorio total e irreversible, lo que en el lenguaje médico suele denominarse muerte en asistolia. En estos casos, por su propia naturaleza y para evitar la pérdida del órgano o tejido, la ablación debe efectuarse de inmediato; razón por la cual, si en el momento de la información del óbito a los deudos éstos no manifiestan el testimonio contrario, procede tornar efectivo el principio de la donación presunta sin más trámite.
Por último, y en otro orden de ideas, se propone la resolución de una antigua cuestión pendiente, atento la subsistencia en la Ley 24.193, en su artículo 44° de los incisos “d”, “e” y “g” que promueven la intervención a la autoridad jurisdiccional de aplicación y contralor, y la clausura de establecimientos médicos provinciales, por reparticiones del gobierno nacional. Este anacronismo constituye una rémora autoritaria de la primer ley de trasplantes del país dictada durante la última dictadura (Ley N° 21.541, de 1977), que no fuera eliminada del texto legal vigente cuando se le sancionó, por otro grave defecto de técnica legislativa, debiéndose añadir además, que a la luz de la reforma constitucional de 1994, esto se ha tornado en inadmisible e impracticable por ser flagrantemente anticonstitucional. En efecto, si el gobierno central no puede intervenir un estado provincial sin que haya sido dictada previamente la respectiva ley de intervención federal por el Honorable Congreso de la Nación (artículo 75 inc. 31), es evidente a todas luces que resulta inaceptable, desde la perspectiva constitucional, plantear que una repartición ministerial de tercer orden dependiente del gobierno central, pueda intervenir organismos provinciales, máxime en una materia correspondiente a una facultad provincial no delegada en el gobierno nacional, dado que si no puede el que puede más, está claro que tampoco puede el que puede menos. A tal efecto, se postula una adecuación del inciso “d”, manteniéndose inalterado el texto de los otros dos incisos.
Sr presidente por las razones expuestas, que consideramos de suma importancia y para bien de todos los argentinos, solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOTTO, INES BEATRIZ FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BASTERRA, LUIS EUGENIO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAVERTA, MARIA FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTRO, SANDRA DANIELA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DURE, LUCILA BEATRIZ FORMOSA PARTIDO SOCIALISTA
FRANCO, JORGE DANIEL MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
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