Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL MANÍ
CAPÍTULO I
Objeto – Beneficiarios – Autoridad de aplicación
Artículo 1:
Créase el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL MANÍ, con el objeto de establecer políticas fiscales de promoción para las actividades realizadas por personas humanas y por personas jurídicas identificadas como micro, pequeñas y medianas empresas, y las cooperativas de productores pequeños y medianos que realicen actividades de producción primaria o agroindustrial no extensiva de maní.
Artículo 2:
Serán beneficiarios de la presente ley las personas humanas y las personas jurídicas identificadas como micro, pequeñas y medianas empresas, y las cooperativas de productores pequeños y medianos que realicen actividades de producción primaria o agroindustrial no extensiva de maní en todo el territorio nacional.
Artículo 3:
No podrán ser beneficiarios de esta ley:
a) las personas humanas o jurídicas que al tiempo de concederle los beneficios no estén debidamente inscriptos ante organismos fiscales o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago;
b) las personas humanas o jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sido condenados con penas privativas de libertad.
Artículo 4:
Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Producción de la Nación o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 5:
Los beneficiarios del RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL MANÍ deberán solicitar los beneficios mediante la presentación de un proyecto integral de promoción a la autoridad de aplicación, quien no podrá establecer requisitos adicionales a los que prevé la presente ley.
CAPÍTULO II
Beneficios fiscales
Artículo 6:
Los beneficiarios de la presente ley, que a la fecha de sanción de la misma tengan deudas fiscales podrán acceder por única vez a un Plan Excepcional de Facilidades de Pago de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para cumplimentar las obligaciones pendientes con el Estado nacional en CIEN (100) cuotas iguales y consecutivas, con condonación de recargos y multas.
Artículo 7:
Los beneficiarios de la presente ley que contraten personal sin antecedentes laborales previos quedarán eximidas del pago de las contribuciones patronales correspondientes a dichos empleados, durante los primeros DOCE (12) meses del vínculo laboral.
Artículo 8:
Los beneficiarios de la presente ley que contraten personal mayor a CUARENTA Y CINCO (45) años quedarán eximidos del pago de un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las contribuciones patronales correspondientes a dichos empleados, durante los primeros DOCE (12) meses del vínculo laboral.
Artículo 9:
Los beneficiarios de la presente ley quedarán eximidos de un TREINTA POR CIENTO (30 %) de las contribuciones patronales de todos los trabajadores temporarios contratados en períodos de cosecha, no incluidos en los artículos 5 y 6 de la presente ley. Dichos trabajadores temporarios no perderán el beneficio de los planes sociales –si los tuvieran- por contrataciones inferiores a SEIS (6) meses continuos o discontinuos.
Artículo 10:
Los beneficiarios de la presente gozarán de los siguientes beneficios impositivos.
a) Tributarán sólo el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del Impuesto a las Ganancias regulado por la Ley 20.628 y sus modificaciones y disposiciones complementarias que correspondan a las actividades gravadas.
b) Estarán exentos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, creado por Ley 25.063 y sus modificaciones y disposiciones complementarias.
c) Tributarán sólo el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las alícuotas establecidas para el Impuesto a la Transferencia de Combustibles fijadas en el Título III (Artículo 7), Capítulo I (Artículo 4) de la Ley 23.966, según el texto ordenado por Ley 25.745 y sus modificaciones y normas complementarias.
d) Las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.360 (LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES) y normas reglamentarias, en cuanto a la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, resultarán de aplicación desde la vigencia de la presente ley para los proyectos de inversión en actividades industriales o en obras de infraestructura que tengan principio de ejecución desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta tres años posteriores.
e) Los beneficiarios titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad a lo establecido en el artículo 1, inciso a), de la ley N° 25.413 (Impuesto a las transacciones de débitos y créditos bancarios o Ley de Competitividad) y sus modificatorias, alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL (6‰), podrán computar como crédito al Impuesto al Valor Agregado (IVA), al Impuesto a las Ganancias y Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas.
f) Los beneficiarios que sean exportadores podrán solicitar en forma anticipada con carácter de excepción a la norma general de solicitud de acreditación, devolución o transferencia del gravamen atribuible a las operaciones de exportación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), una vez que se haya cumplimentado la exportación de las mercaderías con su correspondiente embarque y demás requisitos solicitados por el Art 3 RG 2000/06 o la que en el futuro la reemplace, previa constitución de garantías por el CIEN POR CIENTO (100%)
Artículo 11:
Las inversiones que se realicen para ser aplicadas a procesos productivos a desarrollarse en el período de los DIEZ (10) primeros años de entrada en vigencia de esta ley, podrán deducirse de la materia imponible del Impuesto a las Ganancias o del que lo complemente o lo sustituya, en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los montos invertidos en:
a) Bombas y motores para extracción de agua o para desagües;
b) Obras de provisión de agua y canalización y sistematización para riego;
c) Infraestructura de riego por goteo o microaspersión;
d) Construcción de represas;
e) Perforación y adecuación de pozos;
f) Compra de equipos de riego;
g) Adquisición de maquinaria agrícola;
h) Equipamiento que permita el uso de tecnología de mapeo satelital;
i) Elementos de tracción y transporte, excluyendo automóviles;
j) Adquisición de equipos de lucha contra incendio;
k) Adquisición e instalación de equipos de refrigeración y electrificación;
l) Tendido de líneas de conducción de energía eléctrica;
m) Construcción o mejoras en la infraestructura y equipamiento de plantas industriales, galpones, silos y acopio;
n) Tendido o reparación de alambrados comunes y eléctricos y cercas;
o) Instalación de básculas;
p) Mejoras en las instalaciones y equipamiento de carga/descarga de granos y/u otros productos agropecuarios en las plantas de acopio;
q) Infraestructura para el control de ruido ambiental de aireadores y secadoras (silenciadores);
r) Mejora del equipamiento de siembra tendiente a la realización de agricultura de precisión;
s) Mejora en la infraestructura ambiental y/o en la compra de equipamiento para la utilización de fuentes alternativas de energía;
t) Sistematización de terrenos para manejo y conservación de suelos y aguas;
u) Equipamiento para la elaboración, industrialización y empaque de los productos primarios.
Estas deducciones sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos o usados no mayores a CINCO (5) años de su fecha de fabricación, sean de industria argentina o en su defecto importados cuando no exista su fabricación en el país y siempre que estén destinados al desarrollo de las actividades productivas del maní.
Artículo 12:
Los beneficiarios, quedarán exentos por cinco (5) años, a partir de la sanción de la presente ley, del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, equipos especiales o parte o elementos componentes de dichos bienes, y de los insumos que determine la Autoridad de Aplicación, que fueren necesarios para la ejecución de las actividades incluidas en el presente RÉGIMEN DE PROMOCÍON DEL MANÍ, siempre y cuando las mismas no sean de producción nacional.
Las exenciones o la consolidación de los derechos y gravámenes se extenderán a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de la actividad, las que estarán sujetas a la respectiva comprobación del destino, el que deberá responder al proyecto que motivó dichos requerimientos.
Los bienes de capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la liberación de los derechos y gravámenes precedentemente establecida sólo podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del permiso, una vez concluido el ciclo de la actividad que motivó su importación o su vida útil si fuera menor. En caso de ser reexportada o transferida a una actividad no comprendida en el régimen, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan a ese momento. La Autoridad de Aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 13:
Se fomentará a través de entidades financieras sujetas al control del Banco Central de la República Argentina (BCRA), líneas de crédito preferenciales para los beneficiarios del RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL MANÍ, que incorporen inversiones productivas para mejorar las tecnologías de cosecha, sembrado y genética así como también todas aquellas inversiones que incrementen la productividad y los procesos de transformación del producto primario, la especialización del trabajador agrario e industrial y la asistencia técnica para la reconversión productiva, en toda su cadena de valor.
Estas líneas de financiamiento deberán ser acordes al ciclo biológico de la actividad productiva y al flujo financiero del proyecto, fijando plazos de financiamiento acorde a ellos.
Para su financiamiento se asignará cada año una partida específica que fijará la Autoridad de Aplicación. La tasa de interés de las líneas de crédito estarán subsidiadas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), mediante instrumentos que defina el Poder Ejecutivo.
Artículo 14:
La autoridad de aplicación establecerá una tarifa diferencial para el consumo de gas natural de red para los beneficiarios del presente RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL MANÍ, que implicará una bonificación del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), respecto de la tarifa vigente.
Artículo 15:
A partir de la sanción de la presente ley, el Congreso de la Nación fijará anualmente en el presupuesto nacional el monto de fondos, que se destinarán a la implementación de la presente ley.
CAPÍTULO III
Vigencia
Artículo 16:
El RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL MANÍ tendrá una vigencia de VEINTE (20) años.
Artículo 17:
De forma.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El maní es una legumbre, de acuerdo a su clasificación botánica, pero en el marco del comercio internacional está inscripto en el capítulo de las nueces o frutos secos, como las almendras, avellanas, pistachos, castañas, etc.
El llamado Maní Confitería no es un commodity como erróneamente suele considerarse, sino un producto alimentario elaborado. Una manufactura de origen agrícola con un extraordinario componente de valor agregado.
La producción de maní en Argentina constituye una economía regional prácticamente abocada a la exportación, en tanto el 80% se destina al mercado externo. Se concentra en la provincia de Córdoba (90%), además de San Luis y La Pampa, y algunas producciones en departamentos de Salta y Jujuy.
La producción conjunta de maní en caja o en bruto – sin cáscara –de las provincias de Córdoba, La Pampa y San Luis superó las 1.000 toneladas en la campaña pasada, según datos de la Bolsa de Cereales de Córdoba.
Dentro de la industria aceitera, 40% se utiliza para la elaboración de aceite de maní, y 60% para pellets o harinas de maíz. Por otro lado, 89% se destina al mercado externo, aproximadamente 1% a la producción de pasta de maní y 10% para consumo local.
Asimismo, de los desechos de la producción de maní como lo es la cáscara, se han desarrollado procesos para la generación de energía eléctrica y para la producción de carbón activado, lo que no sólo agrega mayor valor a la cadena, sino que reduce la contaminación a lo largo del proceso productivo en aras de un desarrollo sustentable.
Argentina se ha consolidado como uno de los principales productores de maní con cáscara en el mundo, luego de China, India, Nigeria y Estados Unidos. Si bien el volumen producido es relativamente bajo, el tamaño reducido del mercado interno le permite volcar prácticamente la totalidad de lo producido en el mercado internacional.
El consumo local de maní es de aproximadamente 250 gr. per cápita por año, muy por debajo del registrado en los países de consumo tradicional como, en la Unión Europea donde ronda los 5 Kg. per cápita. Los usos en la industria local varían entre snacks y/o insumo para la elaboración de chocolates y otros productos de confitería.
El Sector Agroindustrial Manisero (SAM) está radicado principalmente en la Provincia de Córdoba y constituye una economía regional emblemática para la Provincia, dedicada casi exclusivamente a la exportación, ya que exporta el 95% de su producción (estadísticas CAM sobre datos año 2014). El maní es a la Provincia de Córdoba lo que la viña a Mendoza o la caña de azúcar a Tucumán.
Una treintena de localidades del interior de la Provincia de Córdoba sostienen sus economías gracias a la agroindustria manisera como única fuente significativa de empleo. Cabe también mencionar el papel casi vital que cada empresa tiene en la vida de su comunidad ayudando a sostener el funcionamiento de escuelas, policía, bomberos, hospitales y consorcios camineros lo que permite una alta retención de los jóvenes en la zona de origen con un óptimo nivel de escolarización. En la actualidad, el sector Manisero involucra cerca de 12.000 puestos de trabajo, directos e indirectos, en estas localidades.
El Maní representó más del 10% del total del monto de las exportaciones de la Provincia de Córdoba en el año 2012, alcanzando volúmenes de exportación cuya facturación superó los 1.000 millones de dólares. El volumen de estas exportaciones significó el 1,5% del total de las exportaciones argentinas de cereales de la última campaña.
Las acciones comerciales llevadas adelante por las empresas del sector manisero, han posibilitado desarrollar nuevos mercados y destinos para las exportaciones argentinas, alcanzando para el año 2015 un total de 106 países. Desplazando a China, India y Estados Unidos, Argentina se ha consolidado como el mayor exportador mundial de maní.
Es por la importancia que Córdoba tiene en la producción nacional, que cobra tanta relevancia las decisiones que a nivel provincial se han tomado para promover la actividad manisera. Una de esas decisiones a nivel provincial es la Ley 10.094/12 que crea “la denominación ‘Maní de Córdoba’ a los fines de proteger la calidad de origen que identifica a dicho producto”; “en cuanto a la caracterización fitobiológica, contenidos nutricionales y atributos sensoriales, el Maní de Córdoba posee contenidos típicos de grasas, fibra, proteínas, azúcares, hierro, calcio, magnesio, potasio, cobre y zinc, además de una particular concentración de tocoferoles…”. El sector manisero no exporta granos primarios ni commodities, sino manufacturas con alto agregado de valor.
El Complejo manisero es el único donde los productores primarios están integrados eficazmente a la industria y a la exportación. A diferencia del resto de los sectores agropecuarios, los colonos maniseros están asociados en cooperativas, las que a su vez, poseen sus propias plantas industriales y sus propias operaciones de exportación; o bien mantienen convenios asociativos con las empresas industriales.
Es por la importancia de este sector como Economía Regional que considero que el sector manisero tiene que tener una ley específica que lo promocione. Y esa es la finalidad de la presente ley: crear el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL MANÍ, con el objeto de establecer políticas fiscales, laborales, impositivas y de crédito para la promoción de las actividades realizadas por personas humanas y por personas jurídicas identificadas como micro, pequeñas y medianas empresas, y las cooperativas de productores pequeños y medianos que realicen actividades de producción primaria o agroindustrial no extensiva de maní.
Por estas razones solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
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