Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley 17418 de Seguros. Modificación
Artículo 1º. Incorpórese como segundo párrafo del Artículo 109 de la Ley de Seguros 17.418, el siguiente:
"Prohíbese en los contratos de seguro de responsabilidad civil a favor de terceros, de vehículos afectados al transporte público de pasajeros, incluir franquicia alguna como límite de cobertura oponible a un tercero damnificado por los daños sufridos, en ocasión de un siniestro."
Art. 2º. Deróganse los tres primeros párrafos de la Cláusula Cuarta, del Anexo I, de la Resolución 25429/97.
Art. 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
Esta iniciativa fue ya presentada en tres oportunidades, en primer lugar bajo el número de expediente 1428-D-2008, luego reproducido por el expediente 1009-D-10 y por último en el expediente 4549-D-14.
El espíritu de la misma está estrechamente ligado con el cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y equidad.
Recordemos, que la seguridad jurídica es la garantía que tiene el ciudadano para resguardar de actos arbitrarias tanto a su persona y como a sus bienes. Constituye una amalgama de fórmulas que viabilizan la inviolabilidad del ser humano sin apartarse de la esfera del derecho.
Por su parte, el principio de equidad es un postulado básico del Derecho, que está íntimamente asociado con la justicia. Si bien lo equitativo y lo justo han sido usados a través de la historia como sinónimos, para filósofos fundacionales como Aristóteles, "la diferencia existente entre ambos términos es que lo equitativo es mejor aún".
Ambos preceptos jurídicos hacen al tema que nos ocupa: La franquicia contratada entre asegurado y asegurador y la oponibilidad o no a un tercero damnificado ha dado lugar a fallos contradictorios de nuestros más altos tribunales.
El 13/12/2006, el pleno de las Salas que componen la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en las causas "Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario" y " Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios", resolvió: "En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)".
Ocho meses más tarde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiterando su anterior jurisprudencia, en las causa: "Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio", resolvió que la cláusula de la franquicia convenida entre asegurador y asegurado es válida, estando "legalmente prevista" siendo oponible al damnificado. Es por ello, que el tribunal concluyó: "La condena contra el responsable civil será ejecutable en la medida del seguro, y existiendo la cláusula de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación".
La Corte Suprema mantuvo su anterior jurisprudencia asentada entre otras, en las causas, N.312.XXXIX, "Nieto Nicolaza del Valle c/La Cabaña S.A. y otros" del 8/8/06 y V.482.XL, "Villarreal, Daniel Alberto c/Fernández Andrés Alejandro y otros", del 29/8/06 y, más reciente-mente, en causa F.498.XL, "Fara, Teresa Catalina c/Línea 71 S.A." del 18/10/06.
Visualizamos en este contexto la histórica pugna entre equidad y seguridad jurídica: "No es algo nuevo en el derecho y siempre fue y seguirá siendo la preocupación de los juristas. Entre los romanos se conocían dos máximas que sintetizan los respectivos criterios: "summun jus, summa injuria" y "dura lex, sed lex". La primera es la que se inclina por el valor justicia y la segunda da su aval al valor seguridad, tal como se cita en el fallo plenario
La función del contrato de seguro queda desnaturalizada en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros.
No solo por la incertidumbre en cuanto a los derechos del asegurado -en procura de su indemnidad-, sino también por la falta de seguridad jurídica, en materia concerniente a los intereses de los damnificados por accidentes de tránsito. En nuestro país se cuadruplicaron las víctimas de choques de colectivos entre los años 2006 y 2007, donde ascendieron de 540 a 1995, entre los cuales lamentablemente se cuentan 34muertes.
La interpretación contradictoria depende de las normas que rigen los casos. Los Arts. 109 y 118, tercer apartado de la Ley 17418 (Ley de Seguros) expresan: "El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato y a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido" "... La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro..."
Por lo demás, el Art. 68 de la Ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), fija la siguiente obligación legal: "Todo automotor, acoplado o semi-acoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causa-dos a terceros, transportados o no".
La Resolución 25.429/97, dictada por la Superintendencia de Seguros en el Anexo II, cláusula cuarta, establece lo que se denomina "franquicia o descubierto a cargo del asegurado", disponiendo que en caso de vehículos afectados al transporte público de pasajeros "el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000".
Incumbe a este Poder, legislar armonizando la contradicción alegada a partir de dos principios del derecho, invocados tanto en el plenario cómo en la sentencia de la Corte Suprema.
Debemos asegurar al tercero damnificado la íntegra reparación del daño causado por un objeto intrínsicamente peligroso, que genera la responsabilidad del titular del dominio, fundado en su culpa objetiva y dar a los ciudadanos certeza jurídica en cuanto a sus derechos, guardando el debido respeto a las normas contractuales fijadas libremente por las partes.
Sin dejar de tener en cuenta que en el contrato de seguro, el riesgo con la prima y la prestación del asegurador, constituyen algo esencial que no puede ser modificado por partes sin afectar la mutualidad de los asegurados.
"...La extensión del riesgo cubierto y las consecuencias de esa cobertura influyen decisivamente en la fijación del precio, la prima; en este aspecto juega el eje económico del contrato...". (El contrato de seguro", JA, 1970, doc., (pág. 73).
Por lo tanto, debe saberse previamente el límite de la franquicia, para que la compañía aseguradora pueda calcular la prima y resarcir debidamente los daños de acuerdo con la responsabilidad prevista en el contrato y durante el plazo convenido.
Como se puntualiza en el fallo plenario alegado, "la Resolución 25.429/97, fue dictada por la Superintendencia de Seguros como consecuencia del Decreto 260/97, que declaró "en emergencia" a las empresas prestadoras del servicio de autotransporte público de pasajeros y sus aseguradoras. Prerrogativa fundada en el alto grado de siniestralidad en ese ámbito; la liquidación del INDER, el incremento del tránsito vehicular, una elevada actividad litigiosa y el dictado de numerosas sentencias condenatorias contra las empresas. Ello revela a las claras que la opción política del Estado mediante la mentada franquicia, ha consistido en poner a cargo de los damnificados -las víctimas- la financiación del costo de la "emergencia".
Entendemos, que esta solución no parece justa. El tercero debe ser íntegramente resarcido de los daños que se le ocasionan. Ello no ocurre en la actualidad, porque los automotores afectados al transporte de pasajeros, en la mayoría de los casos, pertenecen a una o varias personas insolventes, que no afrontan el pago hasta el monto de la franquicia.
Por todo ello ponemos a consideración de la Cámara, el presente proyecto, agregando un párrafo al Art.109 de la ley 17418, y derogando los primeros tres párrafos de la cláusula cuarta del Anexo II de la Resolución 25.429/97, dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Se ha optado por modificar la norma más general, Ley de Seguro, incorporada al Código de Comercio y no la Ley de Tránsito, que por ser una ley convenio, no se encuentra vigente en todo el país.
Según nuestro saber, el proyecto contempla tanto el derecho de los ter-ceros damnificados de recibir el debido resarcimiento de los daños que se le ocasionaron, como el del asegurador de pagar la indemnización según el riesgo asegurado, y dentro del límite de la contratación y la prima abonada por el asegurado.
Por lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en la presentación de este proyecto de ley.
Proyecto