Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional, a través del organismo que corresponda, informe sobre los motivos por los cuales no se ha procedido a derogar el decreto 118 de febrero de 2006 que limita el acceso gratuito al transporte terrestre de las personas con discapacidad dispuesto en la ley 22.431 y 25.635 siendo que ya ha sido declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vulnera los dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y agrava las condiciones de vulnerabilidad que éstas deben soportar por la falta de incumplimiento de las leyes que amparan sus derecho.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El 1° de junio de 2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa A., M. B y otro c/ EN - Mº Planificación - dto. 118/06 (ST) s/ amparo ley 16.986. declaró la inconstitucionalidad del artículo 4, inciso b, del decreto 118 de febrero de 2006, reglamentario de las leyes 24.314 y 25.635, sobre protección integral de las personas con discapacidad el cual dispone que para cada servicio, la obligación de transporte se limitará a una plaza para personas con discapacidad y una para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta cincuenta y cuatro asientos y de dos plazas para pera personas con discapacidad y sus acompañantes si la capacidad fuera mayor.
Las leyes que reglamenta este decreto no establecen ninguna limitación como la dispuesta en el decreto 118/06, efectivamente la ley 22.431, modificada por la ley 25.635, dispone en su artículo 22, inc. a) que “Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada”.”
Posteriormente por Decreto Nº 38/2004, se simplifican los mecanismos de acceso gratuito al medio de transporte colectivo a fin de alcanzar el objetivo propuesto por las normas Nacionales e Internacionales que propician la igualdad e inclusión de la persona con discapacidad. Asimismo se han eliminado los justificativos del viaje, garantizando el traslado gratuito de las personas con discapacidad”. En concordancia con ello, el artículo 1º del decreto 38/2004 establece que “La fotocopia autenticada por autoridad competente del certificado de discapacidad y del documento que acredite la identidad de la persona con discapacidad, serán documentos válidos para acceder al derecho de gratuidad a los distintos tipos de transporte colectivo de pasajeros terrestre, disponiéndose en el artículo 3° que “La causa de viaje, a la que alude el tercer párrafo del Artículo 1º del Decreto Nº 38 de fecha 9 de enero de 2004, no constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad establecido en la Ley Nº 25.635″.”
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se da en el marco de una acción de amparo iniciada por un grupo familiar constituido por dos adultos y dos menores todas personas con discapacidad para movilizarse que requerían acompañantes. El fallo del más alto tribunal dispuso que si bien según el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo está habilitado, por medio de sus facultades de reglamentar las leyes, para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones aun cuando no hubiesen sido expresadas por el legislador de una manera expresa, la reglamentación debe ajustarse al espíritu de la norma reglamentada o servir, razonablemente, a la finalidad que ésta persigue.
Tomando en consideración lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad concluyó que las leyes en juego -22431 y su
modificatoria 25.635 habían reconocido la prestación de transporte en términos amplios, y juzgó que la disposición cuestionada, para lo que concierne al caso, era irrazonable y no se ajustaba al espíritu y a la amplitud de criterio que había guiado al legislador. La totalidad de los miembros de la Corte acordaron unánimemente que el decreto estableció un límite, que constituye un impedimento para el derecho de los litigantes a participar en condiciones de igualdad y con equiparación de oportunidades junto con el resto de la población.
Asimismo declaró que las autoridades deben garantizar esos derechos, tanto porque así lo disponen la legislación interna como los tratados internacionales suscriptos por la Nación y la atención y asistencia integral de la discapacidad resulta una política pública del país, de manera que es menester que éste adopte medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado.
Si bien los fallos de los tribunales en el sistema argentino no son “erga omnes” de manera que la resolución judicial se aplica únicamente a las partes, se trata de la mayor autoridad del Poder Judicial de la Nación que unánimemente declaró inconstitucional una norma que afecta derechos adquiridos y vulnera el compromiso asumido por el Estado argentino en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Este fallo obliga a los tribunales inferiores de manera que la demora en la derogación de este decreto no hará más que aumentar la cantidad de demandas y dejará en condiciones de vulnerabilidad a las personas con discapacidad que no dispongan de los recursos o no puedan acceder a la justicia.
Son innumerables la cantidad de reclamos para que se derogue este decreto que regula uno de los problemas más graves que padecen las personas con discapacidad que es el acceso al transporte, el mantenimiento de la vigencia de esta norma inconstitucional constituye, además, un retroceso de nuestro país con respecto al respeto de los derechos humanos de tercera generación, es entonces de vital importancia la decisión del Presidente de la Nación de proceder a su derogación.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares acompañen con su firma el presente proyecto
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