0995-D-2015
							
							
  Proyecto
      
  El Senado y Cámara de Diputados...
	      
	        
	        
	        REGIMEN ELECTORAL SINDICAL
	        
	        
	        				        Capítulo I - 
Generalidades del Régimen Electoral
	        
	        
	        Artículo 1°. Alcances del régimen.
	        
	        
	        Las disposiciones de la presente ley son 
aplicables a todos los procesos electorales de las asociaciones sindicales de trabajadores, para 
la integración de:
	        
	        
	        los órganos directivos,
	        
	        
	        los órganos deliberativos de las organizaciones 
sindicales de segundo y tercer grado, también son aplicables a las asociaciones de primer 
grado cuando los estatutos establezcan que el órgano directivo sea electo por una asamblea o 
congreso de delegados,
	        
	        
	        los órganos de fiscalización.
	        
	        
	        Otros órganos de representación previstos en el 
estatuto,
	        
	        
	        Artículo 2°. Formas de elección
	        
	        
	        En las asociaciones de primer grado los 
integrantes del órgano directivo y del órgano de fiscalización deben ser electos mediante el 
voto directo.
	        
	        
	        Las asociaciones sindicales de segundo y tercer 
grado, pueden establecer en sus estatutos, mecanismos de elección indirecta.
	        
	        
	        En caso de que el estatuto lo prevea, el órgano 
de fiscalización puede ser electo en la asamblea de afiliados o congreso de delegados 
mediante el voto secreto.
	        
	        
	        Artículo 3°. Código Electoral Nacional.
	        
	        
	        Para todas las situaciones no previstas en esta ley 
o en el estatuto de la asociación sindical, rige supletoriamente el Código Nacional Electoral y 
su reglamentación o la normativa que en el futuro los reemplace.
	        
	        
	        					
	        
	        
	        					Capítulo II - Inicio 
del Proceso Electoral
	        
	        
	        Artículo 4°. Convocatoria a elecciones
	        
	        
	        La fijación de la fecha del acto eleccionario debe 
ser resuelta por el órgano directivo de la asociación sindical con una anticipación no menor los 
noventa días de la fecha del vencimiento de los mandatos de las autoridades a elegir por los 
afiliados.
	        
	        
	        La convocatoria a elecciones la resuelve la Junta 
Electoral y debe ser publicada con una antelación no menor de sesenta (60) días hábiles de la 
fecha comicial.
	        
	        
	        Las elecciones deben realizarse con una 
anticipación no mayor de ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del mandato de los 
cargos a elegir.
	        
	        
	        Artículo 5°. Vencimiento de plazos.
	        
	        
	        En el supuesto de que la convocatoria no fuere 
resuelta en los plazos previstos en el artículo anterior, cualquier afiliado o la Autoridad 
Administrativa del Trabajo, indistinta o conjuntamente, pueden intimar a que se cumpla lo 
dispuesto en el artículo precedente.
	        
	        
	        De no cumplirse con la intimación, la asociación 
sindical de segundo o tercer grado a la que esté adherida el sindicato, puede intimar a que se 
cumpla con el procedimiento establecido en la presente Ley. En caso en que la asociación 
intimada no inicie el procedimiento en el plazo de diez (10) días hábiles, designará uno o más 
delegados electorales, al solo efecto de realizar la convocatoria y ejecutar todos los actos 
necesarios para garantizar que se cumpla el proceso electoral, sustituyendo a las autoridades 
sindicales en esta misión.
	        
	        
	        En el supuesto que la Asociación Sindical no se 
encontrare adherida a una asociación sindical de grado superior o estas no cumplieren con lo 
establecido en este artículo, cualquier afiliado o la Autoridad Administrativa del Trabajo, puede 
recurrir a la Justicia, quedando expedita la acción juridicial por el procedimiento sumarísimo, a 
los efectos de que se designe un delegado normalizador en los términos del artículo 43 inc. b) 
de esta Ley.
	        
	        
	        Artículo 6°. Publicidad de la convocatoria
	        
	        
	        La publicidad de la convocatoria al proceso 
electoral se debe realizar en un diario de amplia circulación en el ámbito territorial de 
actuación de la asociación sindical. Pudiéndose utilizar otros medios adicionales de 
difusión.
	        
	        
	        Artículo 7°. Contenido mínimo de la 
convocatoria
	        
	        
	        En la convocatoria se deben fijar:
	        
	        
	        a. Lugares y horarios en que se realizará el acto 
eleccionario, los que no podrán ser posteriormente modificados;
	        
	        
	        b. Lugar, días y horario de atención de la 
Autoridad Electoral.
	        
	        
	        c. Cargos a elegir;
	        
	        
	        d. Cantidad de avales exigidos para presentar 
lista, si el estatuto lo requiriese;
	        
	        
	        e. Porcentaje de mujeres empadronadas;
	        
	        
	        f. Un cronograma electoral;
	        
	        
	        Artículo 8°. Comunicación a la Autoridad 
Administrativa del Trabajo.
	        
	        
	        La publicación de la convocatoria a elecciones 
será comunicada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para que 
designe un veedor electoral, quien tendrá como única función dejar constancia de la 
realización y desarrollo del acto eleccionario.
	        
	        
	        Artículo 9°. Autoridad electoral
	        
	        
	        Los miembros de la Autoridad Electoral deben ser 
elegidos por el órgano deliberativo de la asociación sindical, reunido ordinaria o 
extraordinariamente, con anterioridad a la publicación de la convocatoria a elecciones, 
debiendo figurar dicha elección en el orden del día.
	        
	        
	        La Autoridad Electoral debe encontrarse 
constituida y estar en funciones en un plazo suficiente para que proceda a publicar la 
convocatoria a elecciones, y continuará, hasta la puesta en posesión en sus cargos de las 
autoridades que resulten electas.
	        
	        
	        Artículo 10°. Requisitos para integrar la Autoridad 
Electoral
	        
	        
	        Los miembros de la Autoridad Electoral deben ser 
afiliados.
	        
	        
	        No podrán ser integrantes de la Autoridad 
Electoral los miembros de los órganos: directivo y de fiscalización, ni los candidatos de las 
listas que se presenten.
	        
	        
	        La Autoridad Electoral debe estar integrada por 
tres miembros como mínimo y su número ser impar. La Autoridad Electoral elegirá un 
Presidente entre sus miembros.
	        
	        
	        Artículo 11°. Veedores permanentes ante la 
Autoridad Electoral
	        
	        
	        Una vez oficializadas cada una de las listas que se 
hubieren presentado, podrán designar un veedor permanente ante la Autoridad Electoral, el 
que tendrá voz pero no voto. Deben ser convocados a todas las reuniones del órgano como 
condición de validez de las resoluciones que dicte y de los actos de ejecución que consten en 
actas.
	        
	        
	        Artículo 12°. Funcionamiento de la Autoridad 
Electoral
	        
	        
	        La Autoridad Electoral sesiona con un quórum de 
la mitad más uno de sus integrantes. Sus resoluciones deben ser fundadas, y aprobadas por la 
mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente tiene doble 
voto.
	        
	        
	        De las reuniones de la Autoridad Electoral deben 
labrarse actas, las que serán puestas a disposición de los apoderados de las listas 
intervinientes, quienes podrán retirar copias certificadas.
	        
	        
	        La Autoridad Electoral debe dictar su reglamento 
interno de funcionamiento, ajustándose a lo establecido en la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 13°. Horarios de atención de la Autoridad 
Electoral
	        
	        
	        En la convocatoria, se deben establecer los 
horarios, lugares y días de atención de la Autoridad Electoral. Debe atender a los afiliados, 
como mínimo, durante dos (2) horas diarias, dentro de un horario que, teniendo en cuenta las 
características de la actividad, permita la efectiva concurrencia de los afiliados.
	        
	        
	        En la fecha en que se produzca el vencimiento del 
plazo para la presentación de listas, la Autoridad Electoral debe extender su horario de 
atención hasta las veinticuatro (24) horas y garantizar un mínimo de doce (12) horas de 
atención.
	        
	        
	        Artículo 14°. Procedimiento de la Autoridad 
Electoral
	        
	        
	        La Autoridad Electoral debe otorgar constancias 
firmadas, especificando fecha y hora de toda presentación que se realice ante ella.
	        
	        
	        La Autoridad Electoral tendrá un plazo máximo de 
setenta y dos (72) horas para resolver los requerimientos y las impugnaciones.
	        
	        
	        La Autoridad Electoral debe arbitrar medidas para 
habilitar un sistema informático de registro de todos los actos del proceso electoral que pueda 
ser consultado por los apoderados de las listas intervinientes, y entregar copia a las listas de 
sus Resoluciones.
	        
	        
	        Artículo 15°. Padrones provisorios de 
electores
	        
	        
	        El órgano de dirección debe entregar a la 
Autoridad Electoral los padrones provisorios por orden alfabético y por establecimiento, en un 
plazo máximo de veinticuatro (24) horas a partir de su puesta en posesión.
	        
	        
	        Los padrones provisorios deben contener los 
siguientes datos para individualizar a los electores:
	        
	        
	        _ apellido y nombre
	        
	        
	        _ tipo y número de documento
	        
	        
	        _ número de Clave Única de Identificación 
Laboral (CUIL)
	        
	        
	        _ número de afiliado
	        
	        
	        _ domicilio del establecimiento donde trabajan o 
hayan trabajado por última vez y Clave Única de Identificación Tributaria del empleador.
	        
	        
	        La cantidad de avales, en caso de que el estatuto 
social lo prevea, y el porcentaje de mujeres afiliadas, que figuren en los padrones 
provisorios.
	        
	        
	        Una vez oficializadas las listas, la Autoridad 
Electoral deberá entregar a cada lista participante, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, 
y bajo recibo escrito, un ejemplar certificado de los padrones provisorios, por orden alfabético, 
en soporte papel y magnético, y por establecimiento, en soporte magnético.
	        
	        
	        Los padrones provisorios deben ser exhibidos en 
las sedes y seccionales sindicales, en soporte papel e informático, para consulta de los 
afiliados a partir de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido confeccionados. La exhibición 
debe realizarse por un plazo de quince (15) días hábiles.
	        
	        
	        Artículo 16°. Procedimiento de tachas, inclusiones 
y modificaciones a los padrones provisorios
	        
	        
	        Durante los quince (15) días hábiles de exhibición 
de los padrones los afiliados y las listas participantes pueden formular tachas, pedidos de 
inclusión y las modificaciones que correspondan.
	        
	        
	        Artículo 17°. Padrones definitivos
	        
	        
	        Finalizado el plazo del artículo anterior, y con una 
antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha del comicio, la Autoridad Electoral 
debe confeccionar los padrones definitivos, uno por orden alfabético y otro por 
establecimiento, los que en adelante no podrán ser modificados.
	        
	        
	        La Autoridad Electoral debe entregar a cada lista 
participante, instrumentada en recibos numerados, un ejemplar certificado del padrón 
definitivo, por orden alfabético, en soporte papel y magnético, y otro por establecimiento, en 
soporte magnético, a partir del día siguiente de su confección.
	        
	        
	        Dichos padrones también deberán ser exhibidos 
en las sedes y seccionales sindicales, en soporte papel e informático, para su consulta por 
parte de los interesados a partir del día siguiente a su confección.
	        
	        
	        Artículo 18°. Presentación de listas de 
candidatos
	        
	        
	        El plazo máximo para la presentación de listas 
será de quince (15) días hábiles, comenzará a correr a partir del día siguiente a la publicación 
de la convocatoria.
	        
	        
	        No podrán establecerse otros requisitos para la 
oficialización de las listas que los exigidos por la ley 23.551.
	        
	        
	        Una vez presentadas las listas estas serán 
exhibidas por tres días hábiles a fin de que las restantes listas formulen impugnaciones.
	        
	        
	        Artículo 19°. Obligación de cubrir la totalidad de 
cargos. Prohibición
	        
	        
	        En las asociaciones sindicales no podrá 
condicionarse la oficialización de una lista de candidatos para participar de los comicios, para 
ser electo en cualquier órgano asociacional en una o más seccionales. Es nula la exigencia de 
postular candidatos que cubran la totalidad de los cargos electivos en todo el ámbito de 
representación territorial y personal de la asociación sindical, o el de haber sido delegado del 
personal o dirigente de cualquier órgano sindical, para aspirar a una candidatura.
	        
	        
	        Artículo 20°. Representación femenina.
	        
	        
	        Es requisito para la oficialización de una lista, 
cumplir con lo dispuesto por la ley 25.674 y el decreto 514/09, o con las normas que en el 
futuro las reemplacen, en relación al cupo femenino.
	        
	        
	        Artículo 21°. Ratificación de candidatos
	        
	        
	        No se puede exigir a los candidatos que ratifiquen 
sus candidaturas ante la Autoridad Electoral, ni que la aceptación de las candidaturas deba ser 
certificada por escribano público o autoridad judicial, policial o administrativa, o establecer otra 
condición para resolver sobre la oficialización de las listas, que las normadas en la presente 
ley.
	        
	        
	        Artículo 22°. Avales
	        
	        
	        Los avales que se exijan para la presentación de 
listas de candidatos, no podrán superar el tres (3%) del padrón electoral general (provisorio). 
Asimismo, no pueden exigirse requisitos adicionales para la presentación de avales, que 
limiten la participación de las listas.
	        
	        
	        Los avales se presentarán en un formulario en el 
que constarán: nombre y apellido del avalista, DNI, CUIL, razón social del empleador y 
domicilio del establecimiento. No se podrán exigir con carácter excluyente otros datos.
	        
	        
	        Todos los afiliados, incluso los candidatos pueden 
avalar a una o más listas.
	        
	        
	        Artículo 23°. Ratificación de avales
	        
	        
	        No se puede exigir la ratificación de los avales a 
las listas, salvo impugnación fundada.
	        
	        
	        La impugnación sobre los avales debe 
presentarse cumplido el plazo de exhibición dentro del siguiente hábil ante la Autoridad 
Electoral, que debe correr traslado a la lista impugnada por un plazo de tres (3) días.
	        
	        
	        A partir de la recepción del cargo o cumplido el 
plazo mencionado en el párrafo precedente sin haber mediado respuesta, la Autoridad 
Electoral decidirá sobre la impugnación formulada a los avales, en un plazo máximo de tres (3) 
días hábiles, mediante resolución fundada.
	        
	        
	        Las impugnaciones a avales sólo pueden 
presentarse antes de la oficialización de las listas.
	        
	        
	        Artículo 24°. Identificación de listas
	        
	        
	        En el caso de que las listas se identificaren con 
colores, números u otras identificaciones, estos se adjudicarán por la Autoridad Electoral 
teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado en procesos electorales anteriores o 
solicitado en primer término.
	        
	        
	        Artículo 25°. Oficialización de listas
	        
	        
	        La Autoridad Electoral deber pronunciarse sobre 
la oficialización de listas dentro de los tres (3) días hábiles de recibidas. En caso de que la 
Autoridad Electoral formule observaciones que puedan impedir la oficialización, se otorgará a 
la lista un plazo de tres (3) días hábiles para que sean subsanadas.
	        
	        
	        Artículo 26°. Procedimientos impugnatorios de 
candidatos
	        
	        
	        Los afiliados y los apoderados de listas pueden 
impugnar candidatos que no cumplan con los requisitos legales o estatutarios.
	        
	        
	        La impugnación debe ser presentada ante la 
Autoridad Electoral, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del 
plazo de publicación de las listas presentadas, mediante escrito fundado y ofreciendo la 
prueba. La Autoridad Electoral otorgará recibo donde conste su presentación.
	        
	        
	        Recibida la solicitud, la Autoridad Electoral 
remitirá copia al apoderado de la lista impugnada, quien tendrá tres (3) días para realizar su 
descargo.
	        
	        
	        A partir de la recepción del descargo o cumplido 
el plazo mencionado en el párrafo precedente sin haber mediado respuesta, la Autoridad 
Electoral resolverá sobre la impugnación formulada en un plazo de tres (3) días hábiles.
	        
	        
	        La resolución de la Autoridad Electoral agota la 
vía asociacional, quedando habilitada la vía judicial.
	        
	        
	        Artículo 27°. Reemplazos de candidatos
	        
	        
	        En caso de que se produzca una renuncia, 
prospere una impugnación o por imposibilidad o inhabilidad de uno o más candidatos antes de 
la oficialización de la lista, la Autoridad Electoral debe intimarla para que efectúe su reemplazo 
en el plazo de tres (3) días hábiles.
	        
	        
	        Si la vacancia se produce después de la 
oficialización, se producirá un desplazamiento de los candidatos ocupando el cargo del 
impugnado el que se establezca en los estatutos en caso de vacancia, y si no lo hubiere el 
candidato el que estuviere en la lista por debajo del impugnado.
	        
	        
	        Artículo 28°. Apoderados
	        
	        
	        Los apoderados serán los representantes de las 
listas durante el proceso electoral a todos los fines establecidos por esta ley y los 
estatutos.
	        
	        
	        Cada lista deberá en su primera presentación, 
designar de uno a tres apoderados y constituir un domicilio donde serán válidas las 
notificaciones que se le cursen.
	        
	        
	        Para ser apoderado se le requerirá ser afiliados a 
la asociación sindical convocante del proceso electoral.
	        
	        
	        La Autoridad Electoral debe otorgar constancia al 
apoderado de su representación, en la primera presentación que haga la lista que lo ha 
designado.
	        
	        
	        Artículo 29°. Candidatos
	        
	        
	        Los únicos requisitos para ser candidato serán los 
establecidos en la ley 23.551, y en la presente ley.
	        
	        
	        En ningún caso podrá exigirse como requisito 
para ser candidato, el haber desempeñado previamente un cargo de representación 
sindical.
	        
	        
	        					Capítulo III - El acto 
eleccionario
	        
	        
	        Artículo 30°. Electores
	        
	        
	        Para figurar en el padrón electoral sólo se podrá 
exigir a los trabajadores estar afiliado a la asociación sindical convocante.
	        
	        
	        La existencia de deudas por cuotas o aportes 
sindicales no inhabilita la calidad de elector del afiliado deudor, salvo que con anterioridad a la 
convocatoria se hubiere tramitado y concluido el procedimiento establecido en el estatuto para 
disponer la suspensión o cancelación de la afiliación.
	        
	        
	        No se puede exigir para ser elector otro requisito 
que no sea el establecido en la presente Ley.
	        
	        
	        Artículo 31°. Electores empleados. 
Prohibición
	        
	        
	        No podrán ser electores, independientemente de 
su afiliación:
	        
	        
	        a) los empleados de la asociación sindical 
convocante.
	        
	        
	        b) los empleados de la obra social administrada 
en los términos del artículo 31 inc. f) de la ley 23.551por la asociación sindical 
convocante.
	        
	        
	        c) los empleados de sociedades cooperativas o 
mutuales formadas por la asociación sindical convocante en los términos del art 23) inc. c) 
apdo. 1° de la ley 23.551.
	        
	        
	        d) los empleados de las asociaciones sindicales 
de segundo o tercer grado a las que se encuentre adherida la asociación sindical 
convocante.
	        
	        
	        Se exceptúan de las previsiones del presente 
artículo, aquellos casos en los cuales los empleados afiliados se encuentren comprendidos en 
el ámbito de representación personal de la asociación sindical convocante.
	        
	        
	        Artículo 32°. Electores acreditación
	        
	        
	        A los efectos de emitir el sufragio, será suficiente 
que el afiliado acredite su identidad con Documento Nacional de Identidad, Libreta de 
Enrolamiento o Libreta Cívica, y que figure en el padrón definitivo, no pudiendo exigirse otro 
requisito que los previstos en este artículo.
	        
	        
	        En el acto electoral se debe suscribir una planilla 
como constancia, que debe archivar la Junta Electoral o la Autoridad Sindical por un plazo de 
seis (6) meses,
	        
	        
	        Artículo 33°. Presidentes de mesa. Designación. 
Requisitos
	        
	        
	        Los presidentes de mesa son la autoridad en cada 
urna y los responsables de organizar, fiscalizar y garantizar el normal desarrollo de los 
comicios
	        
	        
	        Los presidentes de mesa deben ser designados 
por la Autoridad Electoral con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha del 
comicio. Dicha designación debe ser notificada a los apoderados de las listas oficializadas para 
su conocimiento.
	        
	        
	        Deberá suscribir una planilla como constancia de 
su voto.
	        
	        
	        El presidente de mesa debe saber leer y escribir y 
figurar en el padrón definitivo.
	        
	        
	        Las únicas incompatibilidades son la de ser 
candidato, apoderado, fiscal o veedor de alguna de las listas oficializadas.
	        
	        
	        Artículo 34°. Fiscales
	        
	        
	        Los Fiscales actúan en representación de su lista 
y son veedores de la elección.
	        
	        
	        Su función consiste en procurar garantizar un 
proceso eleccionario democrático y transparente, acompañando al Presidente de Mesa en sus 
funciones. Actúan como agente de control y fiscalización de los comicios, mediante sus 
observaciones e impugnaciones.
	        
	        
	        Los fiscales deben ser propuestos por las listas 
intervinientes con una antelación mínima de dos (2) días hábiles anteriores al inicio del acto 
eleccionario mediante presentación escrita ante la Autoridad Electoral, pueden ser 
reemplazados comunicando la circunstancia a la Autoridad Electoral.
	        
	        
	        Los fiscales podrán asistir al acto electoral, 
debiendo el presidente de mesa llevar un acta en la que se volcarán las observaciones o 
impugnaciones que puedan realizar durante el comicio.
	        
	        
	        Los fiscales deben ser afiliados a la asociación 
sindical, no pudiendo exigirse otro requisito para su designación.
	        
	        
	        No existen incompatibilidades entre el cargo de 
fiscal, candidato de lista, apoderado o cargos de representación sindical o política.
	        
	        
	        Artículo 35°. Escribanos públicos y abogados
	        
	        
	        Cada lista participante podrá solicitar por escrito, 
ante la Autoridad Electoral, la presencia de un escribano público y un abogado, a su costa, 
durante cualquier etapa del acto eleccionario.
	        
	        
	        Artículo 36°. Jornada electoral
	        
	        
	        La elección se efectuará en una sola jornada, no 
pudiéndose en esa fecha otra actividad sindical.
	        
	        
	        Artículo 37°. Extensión de la jornada 
electoral
	        
	        
	        Si por modalidades de trabajo propias y 
específicas de la actividad se justificare extender a más de una jornada electoral, se debe 
garantizar el debido resguardo, seguridad e inviolabilidad de las urnas; debiéndose labrar acta 
con firma de los fiscales presentes ante cada cierre y apertura de las jornadas electorales; y 
garantizar el control nocturno con participación de los fiscales y apoderados de las listas.
	        
	        
	        Artículo 38°. Urnas volantes
	        
	        
	        Cuando las modalidades de trabajo o 
características del colectivo de trabajo que la asociación sindical representa lo ameriten, se 
podrá establecer el voto mediante urnas volantes.
	        
	        
	        En caso que la Autoridad Electoral decidiera 
establecer urnas volantes, deberá garantizar el efectivo control por parte de las listas 
intervinientes, de conformidad con los principios de transparencia y democracia sindical.
	        
	        
	        Artículo 39°. Escrutinio Provisorio
	        
	        
	        Finalizado el acto electoral, en cada mesa 
habilitada el presidente debe realizar un escrutinio provisorio, con la presencia de los fiscales 
intervinientes.
	        
	        
	        Se debe llenar una planilla con el recuento de 
votos y las observaciones e impugnaciones realizadas, firmada por el presidente de mesa y los 
fiscales presentes. En caso de negarse a firmar el o los fiscales, el presidente de mesa dejará 
constancia de tal circunstancia.
	        
	        
	        Finalizado el escrutinio provisorio, las urnas 
deberán ser selladas constando la fecha y hora de fin del recuento de votos confeccionándose 
actas, firmadas por el presidente de mesa y los fiscales presentes.
	        
	        
	        Artículo 40°. Escrutinio Definitivo
	        
	        
	        El escrutinio definitivo debe ser realizado, en un 
plazo máximo de setenta y dos (72) horas de finalizado el acto electoral.
	        
	        
	        Participarán los miembros de la Junta Electoral, 
los apoderados de las listas, los fiscales que éstas designaren, y los escribanos públicos y 
abogados, en caso de haberse solicitado su presencia.
	        
	        
	        					   Capítulo IV - 
Impugnaciones
	        
	        
	        Artículo 41°. Impugnaciones a los actos del 
proceso electoral.
	        
	        
	        La Autoridad Electoral será el órgano responsable 
de expedirse sobre las impugnaciones a cualquiera de los actos del proceso electoral. Si 
omitiera hacerlo, o su decisión fuere cuestionada, quedará habilitada la instancia judicial por la 
vía sumarísima.
	        
	        
	        Artículo 42°. Límites a las Impugnaciones y 
resoluciones
	        
	        
	        Las listas podrán formular impugnaciones por 
actos anteriores al sufragio, hasta 48 horas hábiles anteriores a la hora de inicio del acto 
electoral, excepto aquellas que se refieran al mismo y ocurran dentro de dicho plazo.
	        
	        
	        Por su parte, la Autoridad Electoral no podrá 
dictar resoluciones de oficio, con una antelación menor a 48 horas hábiles anteriores a la hora 
de inicio del acto electoral.
	        
	        
	        Durante este lapso sólo podrá expedirse respecto 
de las impugnaciones formuladas por las listas hasta el plazo límite antes referido o sobre la 
habilitación de fiscales propuestos por las listas.
	        
	        
	        Artículo 43°. Instancia Judicial. Competencia
	        
	        
	        Las resoluciones de la Autoridad Electoral sólo 
podrán ser revisadas judicialmente. A tal efecto, será competente en el ámbito de la Capital 
Federal, la Justicia Nacional del Trabajo.
	        
	        
	        Invítase a las provincias para que determinen la 
competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.
	        
	        
	        No podrá accederse a la instancia judicial sin 
haber agotado la instancia asociacional.
	        
	        
	        Artículo 44°. Facultades. El Juzgado interviniente 
deberá resolver dentro de los cinco (5) días de efectuada la presentación., habilitando días y 
horas inhábiles en caso necesario, rigiendo supletoriamente el procedimiento sumarísimo 
vigente para la Justicia del fuero Laboral, debiendo:
	        
	        
	        a.- Ordenar nuevas fechas del acto electoral en el 
supuesto que resuelva la nulidad de la convocatoria.
	        
	        
	        b.- Designar delegado normalizador, para el 
supuesto de vencimiento del plazo de los mandatos vigentes, debiendo el Delegado convocar 
a elecciones en un plazo que no exceda de treinta (30) días desde su designación.
	        
	        
	        c.- Suspender el acto electoral u ordenar la 
suspensión de la puesta en posesión de los cargos.
	        
	        
	        		   Capítulo V - De las elecciones en las 
asociaciones sindicales de segundo y tercer grado
	        
	        
	        Artículo 45°. Forma de elección indirecta. 
Proporcionalidad.
	        
	        
	        Los estatutos que establezcan la forma de 
elección indirecta de autoridades deberán garantizar que la cantidad de delegados 
representantes ante los Congresos, correspondientes a cada asociación sindical adherida, sea 
proporcional al número trabajadores cotizantes acreditados que arroje el promedio mensual 
del último año calendario, fijando un límite mínimo y máximo a la cantidad de delegados 
representantes de cada asociación adherida.
	        
	        
	        Artículo 46°. Cargos en las asociaciones sindicales 
de segundo y tercer grado.
	        
	        
	        Los cargos electivos en las asociaciones sindicales 
de segundo y tercer grado, ya sean de dirección, fiscalización o cualquier otro, corresponden a 
las asociaciones sindicales adheridas y no en forma personal a los representantes de las 
mismas.
	        
	        
	        Los estatutos determinarán los mecanismos de 
sustitución transitoria o permanente de los representantes de las entidades adheridas que 
ocupen cargos electivos en las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado.
	        
	        
	        					
	DISPOSICIONES FINALES
	        
	        
	        Artículo 47°. Igualdad de condiciones
	        
	        
	        Los estatutos sindicales deben garantizar, por 
todos los medios democráticos, la transparencia de los procesos electorales, asegurando 
condiciones de igualdad a todas las representaciones electorales.
	        
	        
	        La asociación sindical debe abstenerse de utilizar 
recursos financieros propios con el fin de promover o auspiciar a cualquiera de los candidatos 
o de las listas intervinientes.
	        
	        
	        Artículo 48°. Cómputo de plazos
	        
	        
	        A los fines de esta ley todos los plazos 
corresponden a días hábiles administrativos.
	        
	        
	        					
	        
	        
	        					Capítulo VI - 
Cláusulas Transitorias
	        
	        
	        Artículo 49°. Adecuación
	        
	        
	        Las disposiciones establecidas en esta ley serán 
de orden público y las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a sus previsiones 
en un plazo que no exceda a 180 días desde su publicación en el Boletín Oficial.
	        
	        
	        Mientras no se realice la mencionada adecuación 
y su aprobación por la autoridad administrativa prevalecerán de pleno derecho las 
disposiciones de la presente.
	        
	        
	        Artículo 50°. Derógase los artículos 3, 6 y 15 de 
la reglamentación aprobada por Decreto 467/1988, la Resolución Nº 461/2001, Artículo 56 
Inciso 4 de la Ley 23.551 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.
	        
	        
	        Artículo 51°. Comuníquese al Poder Ejecutivo 
Nacional.
	          
      
  
 
							
							FUNDAMENTOS
							
							
  Proyecto
      
  Señor presidente:
	      
	        
	        
	        Durante todo el siglo XX, pero especialmente 
después de 1945, el Movimiento Obrero Organizado ocupa un rol central en la sociedad 
argentina. Las asociaciones sindicales representan las instituciones públicas no estatales más 
importantes de nuestro país, nucleando a miles de trabajadores y encabezando las discusiones 
en pos de una mayor justicia social y una mejor distribución del ingreso.
	        
	        
	        La legislación vigente reconoce este papel 
estableciendo la unidad promocionada de las organizaciones sindicales a través del 
instrumento de la personería gremial. Apoyado en este pilar, el modelo sindical argentino se 
ha convertido en uno de los más masivos y sólidos de la región y el mundo, llegando a contar 
con una tasa de sindicalización similar a lo de los países más desarrollados.
	        
	        
	        Sin embargo, a pesar de su fortaleza, el 
sindicalismo argentino también ha sido embestido por la crisis general de legitimidad que 
afectó a las dirigencias de todas las instituciones argentinas estatales y no estatales a desde la 
década de 1990 en adelante. La desconfianza social en las dirigencias sindicales ha debilitado 
su credibilidad en la esfera pública argentina, disminuyendo su capacidad de desempeñar su 
rol como institución fundamental de nuestra democracia.
	        
	        
	        A su vez, la ausencia de verdaderos instrumentos 
normativos que garantizaran la transparencia y democracia de los procesos electorales de las 
organizaciones sindicales de todos los niveles, sumada a la existencia de algunos estatutos con 
disposiciones proscriptivas o que permiten prácticas antidemocráticas como las convocatorias 
a elecciones defectuosas, la parcialidad de la autoridad electoral, o la irregularidad en la 
confección y entrega de padrones electorales para su control.
	        
	        
	        Los conflictos generados por este vacío legal 
desembocan algunas veces en procesos judiciales. Pero más frecuentemente estos conflictos 
son utilizados por el Poder Ejecutivo Nacional, cualquiera sea su color político, para intervenir 
en la vida política e institucional de las organizaciones obreras arbitrariamente y en función de 
conveniencias políticas propias.
	        
	        
	        En la actualidad, las opciones que ofrece el 
sistema jurídico argentino mediante la ley de asociaciones sindicales 23.551, su decreto 
reglamentario 467/88, y las distintas normas estatutarias que rigen la vida interna de diversas 
entidades, en muchas ocasiones coloca a los trabajadores que pretenden organizarse para 
defender sus derechos y que disienten con el oficialismo ante la disyuntiva de: a) participar de 
manera democrática en la vida interna de su organización gremial, o b) crear una nueva 
organización sindical.
	        
	        
	        Ante los límites para la real competencia política 
al interior de algunas asociaciones sindicales numerosos grupos de dirigentes y afiliados han 
emprendido y siguen emprendiendo el camino de la creación de nuevas asociaciones, minando 
de hecho la unidad promocionada por la ley y debilitando la capacidad de las asociaciones 
sindicales de defender los derechos de sus trabajadores. A su vez, dada la ausencia de 
legislación, los estatutos y prácticas de estas nuevas asociaciones sindicales muchas veces 
replican los vicios en el proceso electoral que las habían llevado a constituirse.
	        
	        
	        Ante esta particular situación es necesario 
preguntarse de qué modo y bajo qué normas se realizan los procesos electorales sindicales en 
nuestro país y de qué manera una nueva legislación puede, en el absoluto respeto de la 
autonomía sindical, garantizar que en las asociaciones de todos los niveles se lleven a cabo 
procesos electorales libres, transparentes y democráticos.
	        
	        
	        Existen numerosos casos en los cuales las normas 
estatutarias que actúan como verdaderos valladares y obstáculos a la participación 
democrática. Tal es el caso de aquellas que establecen la denominada carrera sindical, 
disponiendo requisitos de imposible cumplimiento, como por ejemplo haberse desempeñado 
como delegado o miembro de comisión directiva de una seccional o delegación para poder ser 
candidato a miembro de comisión directiva nacional.
	        
	        
	        En otros casos, los requisitos proscriptivos están 
vinculados a la necesidad de presentar lista completa en todos los ámbitos en los que se 
desarrollarán las elecciones nacionales. Así, se exige por ejemplo que la opción que pretenda 
participar en los comicios nacionales deba presentar una lista que comprenda no sólo este 
ámbito, sino también el orden local (por ejemplo en todas las seccionales de la organización). 
En caso de grandes sindicatos, esto podría implicar que para presentar lista sea requisito 
reunir a varios cientos de candidatos. En la práctica frecuentemente sólo los oficialismos se 
encuentran en condiciones de cumplimentar tan restrictivo requisito.
	        
	        
	        Además de la existencia de estatutos 
proscriptivos, tanto la ley sindical 23.551 como su decreto reglamentario 467/88, dejan un 
gran vacío en cuanto a la regulación del procedimiento que debe regir un proceso electoral. 
Ello ocasiona a diario numerosos conflictos, que deberían ser resueltos judicialmente y no a 
través de la intervención del poder administrador.
	        
	        
	        Respecto de esta cuestión, el Convenio 87 de la 
OIT establece:
	        
	        
	        Artículo 3: 1. Las organizaciones de trabajadores 
y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, 
el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades 
y el de formular su programa de acción.
	        
	        
	        Como señala Jean Michel Servais (Derecho 
Internacional del Trabajo, 2011, Editorial Heliasta, pag. 112 y sgs.) "Hay cuatro aspectos 
principales de la actividad sindical: la libre elección de representantes, la planificación y 
ejecución de las operaciones del sindicato, la preparación de estatuto y las regulaciones y la 
organización de su conducción. Tienen un principio en Común establecido en el Convenio Nro. 
87, se les requiere a las autoridades que se abstengan de toda interferencia que pudiera 
restringir esas actividades o impedir su ejercicio legal... La posibilidad para sus miembros de 
elegir libremente a sus representantes es, indudablemente, una garantía fundamental para un 
sindicato. El derecho comparado revela, no obstante, que esa garantía es a menudo, y de 
variadas formas restringida. En algunos casos, la Ley simplemente parece ser excesivamente 
detallada, fijando condiciones de elegibilidad o definiendo el procedimiento electoral; en otros, 
las autoridades públicas, parecen dar la forma que ellas desean a los representantes 
sindicales, o al menos excluir ciertos grupos. También han removido a un líder sindical o 
eliminado un candidato por disposiciones legislativas o regulatorias de elegibilidad restrictivas, 
a través de la invocación de su autoridad para tomar ciertas decisiones administrativas 
(aprobación de los resultados de las elecciones por ejemplo), han sido conocidas asimismo por 
tomar acción y ejercer presión."
	        
	        
	        Al decir del Comité de Libertad Sindical "Una 
Intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer 
arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de 
trabajadores, incompatible con el art. 3 del Convenio Nro. 87 que les reconoce el derecho de 
elegir libremente sus representantes (Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad 
Sindical, OIT, Ginebra, 1996, párrafo. 392)."
	        
	        
	        Del mismo modo "En relación con un conflicto 
interno en el seno de la Organización sindical, entre dos direcciones rivales, el Comité recordó 
que para garantizar la imparcialidad y la objetividad del procedimiento conviene que el control 
de las elecciones sindicales corra a cargo de las autoridades judiciales competentes 
(Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996, párrafos 394 
y 308, Informe caso nro. 2290, párrafo 203; 329, Informe, caso nro. 2290, párrafo 271 y 330, 
Informe caso nro. 2144, párrafo 711)."
	        
	        
	        "El hecho de que las autoridades intervengan en 
el proceso electoral de un sindicato expresando su opinión sobre los candidatos y las 
consecuencias de la elección afecta gravemente el principio de que las Organizaciones 
Sindicales tienen el derecho a elegir a sus representantes con plena libertad. (Recopilación de 
Decisiones del Comité de Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996, párrafo. 397, 324, Informe 
caso 2290, párrafo 203 y 329, caso nro. 2090, párrafo 271)."
	        
	        
	        "La presencia de autoridades gubernamentales en 
las elecciones sindicales puede implicar una violación de la libertad sindical y en particular, ser 
incompatible con el principio de que las Organizaciones de Trabajadores tienen el derecho de 
elegir libremente a sus representantes, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda 
intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal. (Recopilación de 
Decisiones del Comité de Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996, párrafo. 401 y 330, informe 
caso 2144, párrafo 711)."
	        
	        
	        Igualmente "las medidas que puedan ser 
tomadas por vía administrativa en caso de impugnación de los resultados electorales corren el 
riesgo de parecer arbitrarias. Por eso, y también para garantizar un procedimiento imparcial y 
objetivo, los casos de esa índole deberían ser examinados por las autoridades judiciales 
(Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996, párrafo. 
403)."
	        
	        
	        Asimismo, "el respeto de los principios de libertad 
sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a 
la intervención en los asuntos internos de los sindicatos. Por ejemplo, no debieran hacer nada 
que pueda interpretarse como indicio de favoritismo respecto de determinado grupo de un 
sindicato, en detrimento de otro (Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, 
OIT, Ginebra, 1996, párrafos 761, informe caso nº218, párrafo 641, 328 informe caso nº2124, 
párrafo 460, 329 informe, caso 2198, párrafo 685, caso número 2184, párrafo 828, 330 
informe caso nº2118, párrafo 116 y 331 informe, caso 2132, párrafo 589)."
	        
	        
	        "Cuando dos comisiones directivas se 
autoproclaman legítimas, la decisión del conflicto debería corresponder a la autoridad judicial, 
a un mediador independiente y no a la autoridad administrativa (Recopilación de Decisiones 
del Comité de Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996, párrafo. 970 y 335 informe caso 2345, 
párrafo 207) ".
	        
	        
	        Por otra parte, en el Informe 143, caso 771 
(p.117) ha sostenido que "El control de las elecciones sindicales debería estar a cargo de las 
autoridades judiciales."
	        
	        
	        El art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional 
hace referencia a la libertad de que deben gozar las organizaciones sindicales, y el art 75 inc. 
22 de nuestra misma Carta Magna, que constitucionaliza diversos tratados y convenios de 
derechos internacionales y sociales, ratifica el principio de la libertad sindical y de la autonomía 
de las organizaciones sindicales respecto de la pretendida intervención de los empleadores y 
de las autoridades públicas.
	        
	        
	        La libertad sindical con eje en la autonomía 
emerge además del art. 6 de nuestra ley de asociaciones sindicales que señala:
	        
	        
	        Artículo 6° - Los poderes públicos y en especial la 
autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física 
o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá 
de lo establecido en la legislación vigente.
	        
	        
	        En virtud de lo anteriormente dicho es claro que 
los conflictos suscitados en el marco de procesos electorales sindicales sólo deberían ser 
revisados por un órgano jurisdiccional imparcial e independiente.
	        
	        
	        Ejemplos de casos en los que la imparcialidad en 
conflictos suscitados en el marco de procesos electorales de esta índole han sido 
groseramente vulnerados por injerencia del poder político abundan en nuestro país, no solo en 
casos que involucran a organizaciones de base o federaciones, sino también en relación a 
centrales obreras. Es precisamente lo que ha ocurrido con las dos centrales de trabajadores 
más importantes en nuestro país, cuyo conflicto en el proceso electoral, en ambos supuestos, 
ha originado su posterior cuestionamiento en sede judicial y también en ambos casos, 
denuncias ante la Organización Internacional del Trabajo.
	        
	        
	        Garantizar la imparcialidad en la revisión de 
conflictos en los procesos electorales sindicales, es una deuda pendiente que tiene la 
democracia para con las organizaciones sindicales y los trabajadores por estas representados, 
que nuestro proyecto de Ley busca saldar en la convicción de que sólo así se fortalecerá 
simultáneamente la autonomía, la democracia y la libertad sindical.
	        
	        
	        No cabe ningún tipo de dudas que la alternativa 
deseable y que se debe promover es la participación y competencia libre y transparente en un 
proceso democrático. Esta es, sin temor a equivocarnos, la opción más saludable, puesto que 
no sólo garantiza la democracia en la actividad sindical sino que va en el sentido establecido 
por nuestra Ley de Asociaciones Sindicales dado que evita la atomización de las organizaciones 
sindicales y del movimiento obrero.
	        
	        
	        En efecto, y como ya señalamos, advertimos que 
en la realidad se verifica la existencia de una gran cantidad de estatutos sindicales con 
cláusulas que restringen la participación, y que ello constituye en los hechos el mayor 
obstáculo a la libre expresión democrática, pudiendo significar incluso una herramienta de 
proscripción y de perpetuación ilegítima en el poder. Esta consideración no implica en modo 
alguno cuestionar la indiscutible autonomía sindical que poseen las organizaciones sindicales 
para redactar los propios estatutos que rigen su vida interna. No obstante, consideramos que, 
si bien la Autonomía Sindical es un principio supremo que debe respetarse como tal, también 
lo es el de la Democracia Sindical. Y es por ello que debemos encontrar un punto en el cual 
compatibilizar y armonizar ambos.
	        
	        
	        En este entendimiento es que nuestro proyecto 
viene a proponer la creación de una normativa única para procesos electorales sindicales que 
establezca los pisos mínimos indisponibles por las normas estatutarias para remover 
definitivamente los obstáculos que los trabajadores enfrentan para participar libremente en la 
elección de las autoridades de sus asociaciones sindicales.
	        
	        
	        Para ello, nuestro proyecto se basa en cuatro 
principios principales. El primero de ellos es el de la elección directa de los consejos directivos 
de las asociaciones sindicales de primer grado. El segundo es la disposición del nombramiento 
de la Junta Electoral exclusivamente por parte del máximo órgano deliberativo. El tercero es la 
exclusión definitiva de los requisitos proscriptivos para conformar listas. El cuarto está 
vinculado con la accesibilidad de los padrones de afiliados.
	        
	        
	        Por otra parte el proyecto propone el traslado de 
la competencia que actualmente posee el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de 
la Nación hacia la órbita del Poder Judicial. Ello es así, porque para garantizar la imparcialidad 
y la objetividad resulta imprescindible que sea el poder judicial y no la Administración, la 
autoridad competente para revisar cualquier conflicto que se suscite en un proceso electoral 
sindical, una vez agotada la vía asociacional.
	        
	        
	        El mejor ejemplo de apertura a enfrentar 
discusiones que, aunque difíciles, son necesarias para la sociedad, lo viene dando el máximo 
representante de la Iglesia Católica, el papa Francisco, al abordar grandes problemáticas que 
durante siglos habían sido ignoradas deliberadamente.
	        
	        
	        Por las razones expuestas, y considerando que de 
convertirse en ley el proyecto contribuirá a brindar una mayor transparencia a los procesos 
electorales sindicales y a fortalecer nuestro modelo sindical, solicito a mis pares la aprobación 
del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
							
							
							
							
  Proyecto