Aportes del Tesoro Nacional

Carlos Daniel Snopek
Diputado Nacional
(Analistas doctor Adrián Pagan y licenciado Juan Carlos Tomasetti)

 

El Ministerio del Interior de la Nación, es la jurisdicción presupuestaria destinataria del fondo y la única autoridad nacional facultada para su asignación. Asimismo, por la ley antes citada, se le impone la obligación de informar trimestralmente a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la situación de los fondos, indicando los criterios seguidos para su asignación.

 
En cuanto a su integración financiera, el fondo se constituye con el equivalente al uno por ciento (1 %) de la masa coparticipable prevista por la Ley 23.548, sus complementarias y modificatorias; con el dos por ciento (2 %) de la recaudación de la Ley de Impuesto a las Ganancias; con la suma fija de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) —estos dos últimos conceptos conforme el texto del artículo 104 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, como un “refuerzo de la Cuenta Especial 550 Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias”—, y con el uno por ciento (1 %) del noventa por ciento (90 %) del producido del Impuesto a los Bienes Personales.
 
El artículo 5º de la Ley 23.548, también establece que el Poder Ejecutivo Nacional no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del inciso d) del artículo 3º, —el uno por ciento (1 %) de la masa coparticipable—, en forma adicional a las distribuciones de fondos regidos por la misma (fondos coparticipables), salvo las previstas por otros regímenes especiales o créditos específicos del presupuesto de gastos de administración de la Nación.

Tampoco podrá otorgarse otro destino a los aportes que el previsto expresamente por la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias (al menos sin la concurrencia de la voluntad expresada por las Legislaturas Provinciales, único modo de proveer a su modificación), ni el de las leyes que efectuaron las asignaciones específicas al mismo, sin modificación de éstas con los requisitos del artículo 75, inciso 3° de la Constitución Nacional.

Para el supuesto de no distribuirse el total del Fondo en el ejercicio de que se trate, el remanente debe ser trasladado al ejercicio siguiente, pero siempre como reserva, salvo que, por las leyes que corresponda, se resolviera expresamente que todos los recursos asignados deben ser distribuidos en el ejercicio en que se integran.
 
Debe tenerse en cuenta que los recursos de este Fondo, no guardan relación, en cuanto a su naturaleza jurídica, con aquellos que el Congreso Nacional puede disponer en el Presupuesto Nacional como subsidios a las Provincias en los términos del artículo 75, inciso 9° de la Constitución Nacional, que si bien también son aportes, no lo son en el término comúnmente conocido como ATN. Además, como se explicitara anteriormente, en este último caso, la distribución y administración del fondo, esta a cargo del Poder Ejecutivo nacional, siendo la Unidad Ejecutora el Ministerio del Interior.
 
En razón a lo expresado, no existe un procedimiento estipulado para solicitar un ATN para determinada provincia o municipio, siendo que, generalmente, se canalizan a través de los poderes ejecutivos provinciales y municipales. Ello no obsta a que el legislador dirija una solicitud al Ministerio del Interior en tal sentido, debiendo fundamentar y acreditar que el objetivo de la petición tiene como destino atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros.

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