Asambleas Legislativas

Dr. Juan H. Estrada
Secretario Parlamentario del H. Senado de la Nación

Aunque la fórmula a través de la cual se sancionan las leyes dice que ambas Cámaras, “reunidas en Congreso… decretan o sancionan con fuerza de Ley” (conforme al art. 84 de la Constitución Nacional), lo cierto es que, en la práctica, esto nunca ocurre. Es decir, las Cámaras no se reúnen para legislar sino que, como está perfectamente descripto en el Capítulo quinto de la Segunda Parte de la Constitución Nacional (“De la formación y sanción de las leyes”, art. 77 y ss.), lo hacen por separado y de manera sucesiva, no simultánea, respecto de cada proyecto en consideración que debe pasar por la aprobación de ambas Cámaras, ya sea de ley, ya sea de resolución conjunta o, eventualmente —lo que no es habitual—, también de declaración conjunta. De forma tal que, pese a la fórmula aludida, las Cámaras jamás se reúnen en asamblea para legislar, ni está previsto en la Constitución que lo hagan.

Existe, sin embargo, un caso excepcional: la ley 240 y ½ de 1868, que reglamentaba el procedimiento que debía seguir el Congreso para realizar el escrutinio de los colegios electorales para la elección de presidente y vicepresidente de la Nación, fue sancionada en asamblea. De todos modos, en la práctica existen casos en que se produce la reunión conjunta de ambas Cámaras. La ley mencionada continúa parcialmente vigente como reglamento de la Asamblea Legislativa encargada de elegir a un nuevo presidente —en caso de acefalía total del Poder Ejecutivo—, en virtud de la ley que rige la materia, la 20.972, que, como veremos, tuvo oportunidad de ser aplicada por primera y segunda vez en el término de apenas siete días, con motivo de las sucesivas renuncias de los presidentes De la Rúa y Rodríguez Saá. En la Asamblea que tuvo lugar durante los días 22 y 23 de diciembre de 2001, se sancionó una Resolución de la Asamblea, a la que no se denominó ley, con el número DR 989/01, que dejaba a un lado la ley de acefalía para la elección del nuevo Presidente, a la cual debería convocar el Dr. Rodríguez Saá en un plazo de tres meses. Al producirse su renuncia, la Asamblea que se la aceptó y eligió al Dr. Duhalde, derogó prácticamente la totalidad de la aludida resolución de la Asamblea anterior. Posteriormente, por ley 25.716 sancionada en noviembre de 2002 y promulgada en enero de 2003, se dotó a la ley de acefalía del texto actualmente vigente.
 
El caso más común se da cada 1° de marzo, cuando el presidente de la República formaliza la apertura del período ordinario de sesiones, de conformidad con el artículo 99, inciso 8, de la C. N., ocasión en que lee simultáneamente su mensaje anual, referido a lo que se ha hecho y a lo que se propone hacer el gobierno. A diferencia de lo que ocurría en otras épocas, en que la lectura del informe se hacía íntegramente, y a cargo del propio Presidente, en las prácticas actuales el Jefe del Estado se limita a leer una síntesis del contenido del mensaje. De modo que, normalmente, apenas supera los cuarenta o cuarenta y cinco minutos; no obstante, al mismo tiempo se hace llegar a los legisladores el mensaje completo, con todos sus capítulos referidos a las distintas áreas de la administración. Es oportuno señalar que este es el único caso en que el presidente tiene constitucionalmente prevista su presencia en el Congreso, es decir, una vez al año; no es habitual que lo hagan fuera de estos casos. La Constitución de 1949, en su artículo 88, habilitaba al Presidente de la Nación a concurrir a las sesiones de ambas Cámaras —ya fuera en sesión conjunta o separada—, y participar en los debates, sin voto. En los hechos, nunca el Presidente hizo uso de este derecho que compartía con los ministros.
 
La Asamblea de apertura de las sesiones tiene un carácter eminentemente protocolar, por lo que es, en realidad, irrelevante que exista quórum o no, a diferencia de otros casos que ya veremos. El artículo 63 de la Constitución Nacional dice que “Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre…”, de forma tal que la Asamblea con la presencia del Presidente de la República no es la que verdaderamente da inicio al período legislativo. Y de hecho, entre el 28 de febrero y el 1° de marzo de 2002, la Cámara de Diputados, que estaba tratando el Presupuesto para ese año, comenzó la sesión a las 16.00 del 28 de febrero y la concluyó, con la votación del Presupuesto, aproximadamente a las 6.00 de la mañana del 1° de marzo, sesionando sin interrupción alguna, haciendo una lógica y primera aplicación de lo establecido en el artículo 63. Ese mismo día —el 1° de marzo de 2002—, a las 10.00 de la mañana, se celebró la asamblea con la presencia del entonces presidente Duhalde.
 
Otro caso previsto en la Constitución es el del inciso 21 del artículo 75, cuando se reúne la Asamblea para “admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección”. Este tipo de asamblea se ha producido en trece oportunidades a lo largo de la historia constitucional argentina, siendo el último el mencionado del Dr. Rodríguez Saá.
 
También se reúne la Asamblea para tomar juramento al Presidente y al Vicepresidente electos, quienes en ese momento toman posesión de sus cargos, conforme lo establece el artículo 93 de la C.N. Este acto está a cargo del Presidente del Senado; es decir, el Presidente provisional, tal como lo determina el art. 58.
 
Un cuarto caso de Asamblea es el que prevé el artículo 88, complementado por la ley de acefalía ya mencionada. En caso de acefalía total por ausencia del presidente y del vicepresidente, “el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo”. El procedimiento está reglamentado en la ley 20.972, modificada por la ley 25.716, la cual establece que quien preside tiene voto —como los demás miembros de la asamblea—, además de otro voto en caso de empate. Este procedimiento es el establecido en el Reglamento del Senado cuando el cuerpo es presidido por un senador.
 
La reforma constitucional de 1994, en sus artículos 97 y 98, incorporó tácitamente un quinto caso de asamblea legislativa: la que proclama al presidente y vicepresidente electos directamente por el voto popular. Los artículos dicen que deben ser proclamados, pero no establecen por quién. El Congreso interpretó acertadamente que era él, precisamente, a quien le correspondía formalizar esa proclamación. Y lo hizo a través de la ley 24.444, modificatoria del Código Electoral Nacional. Conforme a la modificación introducida en dicho cuerpo legal, corresponde a la Junta Electoral o a “la Asamblea Legislativa, en su caso”, la proclamación de los electos. Tanto en 1995, como en 1999 y 2003, los candidatos electos fueron proclamados por la Asamblea Legislativa. De conformidad con la modificación introducida por dicha ley, también le corresponde a la Asamblea Legislativa determinar —llegado el caso de lo establecido en el art. 96 de la Constitución Nacional —, si se debe convocar a una segunda vuelta electoral para la elección de presidente y vicepresidente.
 
Fuera de estas ocasiones, el Congreso suele reunirse protocolarmente en asamblea a efectos de recibir a mandatarios extranjeros, en particular a presidentes de otras naciones, o bien a primeros ministros de países con regímenes parlamentarios; es decir, cuando los primeros ministros tienen jerarquía de Jefes de Estado.

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