Coparticipación Federal de Impuestos

Carlos Daniel Snopek
Diputado Nacional
Analistas Dr. Adrian Pagan y Lic. Juan Carlos Tomasetti
La Coparticipación Federal es el sistema de rango constitucional que tiene por objeto coordinar la distribución del producido de los tributos impuestos por el Estado Federal, en virtud de una delegación efectuada por las Provincias a la Nación, quien debe recaudar las contribuciones, retener su porción y redistribuir el resto entre aquellas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (incorporada al sistema desde la reforma constitucional del año 1994).
 
El instituto se encuentra reglado en nuestra Constitución Nacional principalmente en el artículo 75, inc.2, cuando al establecer las atribuciones del Congreso Federal determina la de imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias, por un lado, y por otro, la de imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan, estableciendo que ambas son coparticipables, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica.
 
De allí surge entonces que los recursos que se distribuyen son:
 
a) Las contribuciones indirectas internas que se establezcan por ley del Congreso de la Nación.

b) Las contribuciones directas que se establezcan por idéntico mecanismo, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación y con el objeto de sostener la defensa, la seguridad o el bienestar general del Estado Federal.
 
Asimismo, el inc. 2 determina que una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de tales contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
 
Esta norma se complementa con la disposición de la cláusula transitoria sexta que impone que el régimen de coparticipación y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; afirmando que la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de la reforma del régimen no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; como tampoco podrá modificarse, en desmedro de las provincias, la distribución de recursos vigente.
 
En cuanto a las pautas de distribución, la Constitución establece que deberán adoptarse criterios objetivos de reparto que expresen una relación directa entre las competencias, servicios y funciones a cargo del Gobierno Federal, los Gobiernos de Provincias y la Ciudad de Buenos Aires, y los recursos a percibir, debiendo además propender a una distribución igualitaria y solidaria tendiente a lograr un grado equivalente de desarrollo, de calidad de vida y de igualdad de oportunidades en toda la Nación.
 
En lo que hace al procedimiento parlamentario en sí, el mismo inciso constitucional establece que la ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no pudiendo ser modificada unilateralmente, ni reglamentada, debiendo ser aprobada por las provincias.
 
Es de destacar que el Senado de la Nación, cuenta entre sus comisiones permanentes con la de Coparticipación Federal, mientras que en la Cámara de Diputados —siempre como revisora—, la comisión competente es la de Presupuesto y Hacienda, no por la coparticipación en sí misma, sino por tratarse de materia impositiva.
 
También se impone en nuestra Constitución, en el inc. 3 del artículo 75, una mayoría especial distintiva para las leyes que establezcan y/o modifiquen asignaciones específicas de recursos coparticipables, debiendo ser aprobadas por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
 
Por otra parte también se establece que los fondos deben ser girados por la Nación en forma automática. Al respecto, en la página web del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, puede constatarse tal remisión diariamente, actualizada a las 15.00 hs. del día de la consulta y discriminado por día, mes, año e impuesto.
 
Por último, se establece que no habrá transferencia de competencias, servicios y funciones sin la respectiva reasignación de recursos y la aprobación por ley del Congreso, cuando correspondiere, y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
 
No obstante todo lo hasta aquí expresado, lo cierto es que hasta la fecha no se ha cumplido con el mandato temporal que impone la cláusula transitoria sexta, lo que hace complejo el mecanismo de distribución de fondos coparticipables, dado que no se ha sancionado la ley convenio y rigen en su lugar un conjunto de normas y pactos con distintos criterios de reparto.
 
Hasta la fecha de publicación del presente, la distribución primaria de los tributos coparticipados, al no existir la ley convenio, debe necesariamente detallarse según las disposiciones de cada una de las normas que intervienen en el sistema.
 
En ese marco, la Ley N° 25.570, establece que la distribución de recursos, a partir del 01-03-2002, se hará de acuerdo con el siguiente esquema:
 
a) Por la ley N° 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos la distribución primaria será de:
  • 42,34 % al Tesoro Nacional.
  • 56,66 % a las Provincias.
  • 1 % al Ministerio del Interior (Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias – ATN).
 
b) No obstante, de la masa de impuestos coparticipables, el Estado Nacional retiene por Leyes Nº 24.130 y 26.078:
 
  • El 15 % para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos.
  • La suma de $ 45,8 millones mensuales, para ser distribuida entre los estados provinciales.
 
c) Además, existe en algunos impuestos un mecanismo de distribución previo a lo señalado anteriormente, que se detalla en cada uno de ellos:
 
Impuesto a las Ganancias - Ley 20.628 (t. o. en 1997) y Ley N° 26.078
 
En primer término se efectúa una detracción anual de $ 580.000.000, que se destina a:
1) $ 120.000.000 anuales para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
2) $ 20.000.000 anuales para refuerzo de la cuenta especial 550, “Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias” (ATN).
3) $ 440.000.000 anuales al conjunto de las provincias, para distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
 
El producido del impuesto, luego de la detracción, se destina:
a) 20 % a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
b) 10 %, hasta un monto de $ 650.000.000 anuales, a la Provincia de Buenos Aires. El excedente de dicho monto se distribuye entre el resto de las provincias, incluyendo a Tierra del Fuego.
c) 2 % al Ministerio del Interior (Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias–ATN).
d) 4 % a las provincias, excepto la de Buenos Aires.
e) 64 % a coparticipación entre la Nación y las provincias.
 
Impuesto al Valor Agregado - Ley nº 23.966, art. 5to. pto 2 y Ley N° 26.078
 
De la recaudación del impuesto se detraen los reintegros a las exportaciones y el saldo se distribuye de la siguiente manera:
 
1) 11 % al Régimen Nacional de Previsión Social, que a su vez se distribuye:
6,27 %: provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
93,73 %: ANSES.
 
2) 89 % a la coparticipación entre la Nación y las provincias.
 
Impuestos Internos - Ley Nº 24.674: excepto Seguros - Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas - Ley nº 23.905, Título VII - Gravamen de Emergencia sobre Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos - Ley nº 20.630 y sus modificaciones, Decreto nº 668/74
 
  • 80,645 % a coparticipación entre la Nación y las provincias.
  • 16,130 % al Fondo Especial para Bibliotecas Populares del Ministerio de Educación de la Nación.
  • 3,225 % al Instituto Nacional del Teatro.
 
Impuesto sobre el Capital de las Cooperativas - Leyes Nros. 23.427, 23.658 23.760, 25.239 y 25.791
 
El producido por la aplicación de la alícuota del 2% se destina:
  • 1 %: según la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, entre Nación y Provincias.
  • el 42,34 % que corresponde a la Nación se destina al Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa.
  • 56,66 % a las provincias.
  • 1 %: al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.
 
 
Asimismo no se coparticipan:
 
Tasa de Estadística Ley nº 23.664, Art. 1º modificada por Ley nº 23.697, Art. 35
 
  • 100 % se destina al Tesoro Nacional.
 
Derechos de Importación y Exportación Código Aduanero - Decreto Nº 2275/94 - Res. M.E. Nº 11/02 y sus modific.
 
  • 100 % se destina al Tesoro Nacional.
 
Entre los impuestos con asignación específica nos encontramos con los siguientes:
 
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural Ley nº 23.966, Título III, Cap. IV - Ley nº 24699, art. 2° y Ley N° 26.078
 
El gravamen sobre las naftas, gasolina natural, solvente, aguarrás y a los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas de la reglamentación respectiva, se distribuye:
  • 21 % a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
 
El 79 % restante:
 
  • 29 % al Tesoro Nacional.
  • 29 % a las provincias.
  • 42 % al Fondo Nacional de la Vivienda.
 
Impuestos a la Energía Eléctrica Ley nº 23.681
 
El recargo del 6 ‰ sobre el precio de venta de la electricidad aplicado a los consumidores finales se destinará al Fondo de la Empresa Servicios Públicos Sociedad del Estado de la Provincia de Santa Cruz, cuya finalidad única y exclusiva es la atención de la obra de interconexión de la Provincia de Santa Cruz con el Sistema Argentino de Interconexión (S.A.D.I.).
 
Ley nº 24.065 Art. 70 y Ley N° 26.078
 
El Fondo Nacional de la Energía Eléctrica se constituye con un recargo sobre las tarifas que pagan los compradores del mercado mayorista y se destina:
 
a) El 0,70 % a remunerar a la energía generada por sistemas eólicos que se vuelquen a los mercados mayoristas y/o se destinen a la prestación de servicios.
b) El 19,86 % al Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal.
c) El 79,44 % al Fondo Subsidiario para compensaciones regionales de tarifas a usuarios finales y al Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior.
 
Impuesto Sobre los Bienes Personales - LeyNro. 23.966, Tít.VI, art. 30, y Ley N° 26.078
 
En primer término se detrae en forma mensual la suma de $ 250.000 para ser transferida al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (I.N.C.U.C.A.I.) para el financiamiento del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas.
 
El resto de la recaudación se distribuye como sigue:
 
  • 93,73 % según la Ley de Coparticipación Federal, pero sin formar parte de los recursos coparticipables, por lo que no sufren las detracciones del 15 % con destino a la Seguridad Social y de la parte proporcional de los 45,8 millones de pesos mensuales que se distribuye entre las provincias.
  • 6,27 % entre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
 
Impuestos Internos - Seguros
 
El producido del impuesto sobre las primas de los seguros que se contraten se destina al Tesoro Nacional.
 
Impuesto sobre los Videogramas Grabados - Ley Nº 17.741, modificada por Ley Nº 24.377.
 
Se destina al Fondo de Fomento Cinematográfico.
 
Impuesto a las Entradas de Espectáculos Cinematográficos - Ley Nº 17.741, modificada por Ley Nº 24.377
 
Se destina al Fondo de Fomento Cinematográfico.
 
Fondo Especial del Tabaco Ley Nº 19.800 y sus modificaciones.
 
Los importes recaudados se destinan a reintegrar parte de los impuestos que genera la actividad a los productores tabacaleros, la obra social de los trabajadores y a otros destinos afines.
 
Impuesto a los Pasajes Aéreos Ley Nº 19.574
 
El producido del impuesto sobre la venta o emisión de pasajes al exterior se destina a la Secretaría de Turismo.
 
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) - Leyes Nº 24.977 y 26.078
 
De su componente impositivo se distribuye:
 
  • 70 % a la Administración Nacional de la Seguridad Social.
  • 30 % a las provincias, de acuerdo con la distribución secundaria prevista en la Ley de Coparticipación Federal, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
 
Su componente previsional se destina al Régimen Previsional Público del SIJP.
 
Adicional de Emergencia sobre Cigarrillos - Leyes Nº 24.625, 26.073 y 26.180
 
Se destina a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
 
Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria - Ley N° 25.413 y modificaciones
 
El 70 % se destina al Tesoro Nacional y lo administra el Poder Ejecutivo Nacional con destino a la atención de los gastos que ocasione la Emergencia Pública declarada por Ley Nº 25.561.
 
El 30 % se coparticipa según ley de Coparticipación Federal.
 
Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado para uso Automotor - Ley Nº 26.028 y Decretos Nº 564/05 y 118/06
 
El 100 % del Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado para uso Automotor será afectado en forma exclusiva y específica al Fideicomiso constituido por el Decreto Nº 976/01, Título II, para el Sistema de Infraestructura de Transporte (SIT) (creado por Decreto Nº 1377/01), esto es, para el desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o para la eliminación o reducción de los peajes existentes, para hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transportes de pasajeros por automotor, para la asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y para los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga.
 
El Sistema de Infraestructura de Transporte (SIT), incluye:
1. Sistema Vial Integrado (SISVIAL).
2. El Sistema Integrado de Transporte Terrestre (SITRANS) incluye:
2.1. Sistema de Compensaciones al Transporte (SISCOTA).
2.2. Sistema Ferroviario Integrado (SIFER).
2.3. Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU).
 
Recargo sobre el Gas Natural y el Gas Licuado de Petróleo Ley N° 25.565, art. 75
 
El recargo aplicable está destinado al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas y tiene el objeto de financiar: a) las compensaciones tarifarias para la región Patagónica, Departamento Malargüe de la provincia de Mendoza y de la región conocida como "Puna", que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna".
 
Impuesto sobre la transferencia o importación de naftas y gas natural destinado a
GNC - Ley N° 26.181
 
El producido del impuesto integrará el Fideicomiso de Infraestructura Hídrica y tiene afectación específica al desarrollo de proyectos, obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica, de recuperación de tierras productivas, de control y mitigación de inundaciones y de protección de infraestructura vial y ferroviaria.
 
 
 

Distribución secundaria

 
La distribución secundaria de la Coparticipación Federal se constituye con los porcentajes de reparto que le son asignados a cada provincia, una vez determinada la masa coparticipable correspondiente al conjunto de éstas.
 
En el siguiente cuadro puede sintetizarse el porcentaje correspondiente a cada jurisdicción de acuerdo a la Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos, sus modificatorias y complementarias.
 
 

 
PROVINCIA
 
% LEY 23.548 Y MODIF.
 
Capital Federal - Ciudad de Buenos Aires
1.9
 
 
Provincia de Buenos Aires
21.3
 
 
Provincia de Catamarca
2.6
 
 
Provincia de Córdoba
4.7
 
 
Provincia de Corrientes
1.8
 
 
Provincia del Chaco
8.4
 
 
Provincia del Chubut
3.6
 
 
Provincia de Entre Ríos
4.7
 
 
Provincia de Formosa
3.4
 
 
Provincia de Jujuy
2.8
 
 
Provincia de La Pampa
1.9
 
 
Provincia de La Rioja
2.0
 
 
Provincia de Mendoza
4.1
 
 
Provincia de Misiones
3.3
 
 
Provincia del Neuquén
1.8
 
 
Provincia de Río Negro
2.5
 
 
Provincia de Salta
3.8
 
 
Provincia de San Juan
3.2
 
 
Provincia de San Luis
2.2
 
 
Provincia de Santa Cruz
1.7
 
 
Provincia de Santa Fe
8.7
 
 
Provincia de Santiago del Estero
3.9
 
 
Provincia de Tucumán
4.6
 
 
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
1.3
 
 
 
 
TOTAL
100.0

 
 
Por último se detalla, a modo de complemento informativo y de referencia, un anexo que contiene el listado de normas que intervienen de alguna u otra manera en el sistema de coparticipación.

ANEXO DE LISTADO DE NORMAS SOBRE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS

Antecedentes Legales del Régimen de Coparticipación
LEY 20.221. Sistema de coparticipación de Imp. entre la Nación y las Pcias. Convenio Financiero Transitorio de Distribución de Recursos Federales a las Provincias - año 1973.
 
Normativa Vigente
LEY 23.548. Coparticipación Federal de Impuestos.
LEY 23.906. Impuesto sobre los Activos.
LEY 23.966. Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico.
LEY 24.049. Transferencia de Servicios Educativos.
LEY 24.065. Régimen de la Energía Eléctrica.
LEY 24.130. Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales.
Decreto 1807/1993. Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
LEY 24.443. Ley de Emergencia Social - Ciudades de Rosario y Santa Fe.
LEY 24.464. Sistema Federal de la Vivienda.
LEY 24.699. Modificatoria del Régimen de Ganancias, Combustibles y Bienes Personales.
Decreto 280/1997. Impuesto al Valor Agregado.
Decreto 649/1997. Impuesto a las Ganancias.
LEY 25.067.
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
LEY 25.082. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
DECRETO 518/1998. Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
LEY 25.413. Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios.
 
Normativa de Interés
 
Ley 25.235. Compromiso Federal.
Ley 25.400. Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal.
DECRETO 1584/01. Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal.
Ley 25.570. Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
 
Otras Leyes de Interés en la Relación Fiscal Nación - Provincias
 
Ley 24.133. Saneamiento Financiero entre la Nación y las Provincias.
Ley 24.145. Federalización de Hidrocarburos.
Ley 24.154.Modificación de los Artículos 2º y 5º de la Ley 24.133.
Ley 25.917. Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.
Decreto 1731/2004. Reglamentación del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.
Ley 24.133. Deuda Pública -Saneamiento con M.C.B.A. y Provincias.
 
Decretos que ratifican los Convenios de Transferencia del Sistema de Previsión Social
 
328/95 CATAMARCA
868/96 JUJUY
503/96 LA RIOJA
362/96MENDOZA
721/96 RIO NEGRO
71/96 SALTA
363/96 SAN JUAN
63/97 SAN LUIS
327/95 SGO. ESTERO
1572/98 TUCUMAN
868/96 MCBA
 
Endeudamiento provincial
 
Resolución 1.075/93.  Mecanismo al que deberán ajustar todo acto, contrato, gestión o negociación de créditos que originen determinadas obligaciones de Pago. Alcances.
DECRETO 684/95. Sector Público no Financiero-Endeudamiento.
RESOLUCIÓN 277/95. Obligaciones en Moneda Extranjera.
RESOLUCION 731/95. Ofertas de Financiamiento Internacional.
RESOLUCION 1.090/98. Banco Central de la República Argentina COMUNICACION "A" 282.
DECRETO 1579/02. Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial.
 
 

 
[1] Ver al respecto Vanossi, Jorge R., Teoría constitucional, T. I; Ymaz, Esteban, El Poder Constituyente, LL 82-972; Sánchez Viamonte, Carlos, Manual de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1945, p. 91; Sampay, Arturo E., Estudios de Derecho Público, Ed. Politeia, p. 99; Aftalión, Enrique y otros, Introducción al Derecho, Ed. Abeledo-Perrot, 4ta ed., p. 838; Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ed. Ediar, 1993, T. I, p. 189; Gelli, M. Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Ed. La Ley, p. 342.
[2] Sobre la relación entre poder constituyente y control judicial de constitucionalidad, ver casos "Marbury v. Madison", 1 Cranch 1347 (1803), y entre nosotros los casos "Sojo", Fallos 32:120 (1887) y "Municipalidad de la Capital c/ Elortondo", Fallos 33:162 (1888).
[3] Sánchez Viamonte, Carlos, "La constitución argentina es de 1853-1860", en Revista Argentina de Ciencia Política, año I, n° 1, Ed. Depalma.
[4] En dicha ocasión, Sampay justificó el procedimiento seguido recurriendo a la crítica de Carl Schmitt a la teoría clásica del poder constituyente originario y derivado. Sin embargo, véase al respecto el excelente artículo de Cueto Rúa que demuestra la inconsistencia interna de la doctrina de Schmitt y, además, su inaplicabilidad al caso concreto argentino. Cueto Rua, Julio, "El poder constituyente", LL 55-891
[5] CSJ, caso "Ríos", Fallos 316:2743 (1993)
[6] CSJ, caso "Soria de Guerrero", Fallos 256:558 (1963).
[7] CSJ, caso "Polino", Fallos 317:335 (1994).
[8] CSJ, caso "Romero Feris", Fallos 317:711 (1994).
[9] CSJ, caso "Fayt", Fallos 322:1616 (1999).
 

 

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