Cuestiones de privilegio

Dr. Mario Alberto De Antoni

1.- Marco normativo.

 Las “cuestiones de privilegio” se encuentran directamente relacionadas con los llamados “fueros” o “privilegios” de que gozan por mandato constitucional los señores senadores y diputados de la Nación, que comprenden, en relación con cada uno de ellos, la inmunidad por opiniones o expresiones públicas relacionadas con su función, la inmunidad de arresto, la inmunidad de proceso y la dieta. A su vez, colectivamente considerada, cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros, y dicta su propio reglamento.

Se trata esencialmente de remedios de naturaleza constitucional, y disciplina parlamentaria, previstos para el caso de violación de aquellas prerrogativas necesarias para el libre ejercicio de su mandato por parte de los legisladores, y de protección de su decoro.
Citaremos, en primer lugar, la normativa vigente.
 
Constitución Nacional:
“Artículo 68: Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”.
“Artículo 69: Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho”.
 “Artículo 70: Cuando se forme querella por escrito ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinando el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento”.
Estas disposiciones fueron materia de reglamentación por ambas Cámaras.
Así, el Reglamento en vigencia de la Cámara de Senadores establece en su artículo 140: “Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos: […] Inciso 6: Que se plantee una cuestión de privilegio. Una vez deducida ésta, por un término de diez minutos, y pudiendo desplazar a todo otro asunto, el presidente dispondrá su pase a la comisión de Asuntos Constitucionales, salvo que la Cámara, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, disponga su tratamiento preferente”.
A su vez, el artículo 141 preceptúa: “La consideración de las mociones de orden es previa a todo otro asunto, aun cuando este último esté en debate, y se tratan en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Las comprendidas en los siete primeros incisos se ponen a votación sin discusión; las comprendidas en los cinco últimos se discuten brevemente, no pudiendo cada senador hablar sobre ellas más de una vez, y no más de cinco minutos, con excepción del autor que puede hablar dos veces. No puede votarse la moción de cierre del debate mientras algún senador desee hacer uso de la palabra de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 163”.
 
En cuanto a la Cámara de Diputados, su Reglamento establece en el artículo 127: “Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos: […] Inciso 6º. Que se trate una cuestión de privilegio”.
El artículo 128 dispone: “Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aun al que esté en debate. Se considerarán y serán sometidas a votación en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior, cuando la Cámara cuente con el quórum legal. Las mociones de orden con la sola excepción de la referida en el inciso 6º serán puestas a votación sin discusión. Las cuestiones a que se refiere el inciso 6º son exclusivamente aquellas que se vinculan con los privilegios que la Constitución otorga a la Cámara y a cada uno de sus miembros para asegurar su normal funcionamiento y resguardar su decoro, y serán consideradas con desplazamiento de cualquier otro asunto. Para plantearlas los Diputados dispondrán de cinco minutos. La Cámara decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, si se le acuerda trato preferente. En caso afirmativo, se iniciará la consideración del fondo de la cuestión de acuerdo con las reglas establecidas en los capítulos relacionados con la discusión. En caso contrario se girará la cuestión de privilegio a la Comisión de Asuntos Constitucionales”.
A su vez, el artículo 129 establece: “Las mociones de orden necesitarán para ser aprobadas la mayoría absoluta de los votos emitidos, con excepción de las determinadas en los incisos 3º, 6º y 9º del artículo 127, que lo serán por dos tercios de los votos, y la del inciso 10º, que requerirá el voto de las tres cuartas partes. Las mociones desechadas no podrán ser nuevamente planteadas en la misma sesión”.
 

2.- Naturaleza jurídica. Definición.

Descripto precedentemente el marco normativo aplicable, y teniendo en consideración la costumbre parlamentaria, intentaremos abordar una definición de la institución.
Ambos reglamentos llaman a las mociones en forma genérica “proposiciones”; pero en sustancia, las cuestiones de privilegio constituyen una verdadera denuncia que un legislador o un grupo de legisladores realiza ante la Cámara respectiva, dando cuenta de la violación de un privilegio o inmunidad constitucional, para que ésta adopte, de contarse con las mayorías necesarias, una decisión —sea de índole parlamentaria (resolución o declaración), o de índole disciplinaria—; bien respecto de otro legislador (llamado al orden, apercibimiento, constitución de una comisión para estudiar si corresponde la aplicación del artículo 66 de la Constitución Nacional, etc.), o bien respecto de terceros (puede llegar desde una simple reconvención o apercibimiento, hasta el arresto).
Así entonces podríamos definir a la “cuestión de privilegio” desde la técnica jurídica, como el acto de denuncia realizado por un legislador o varios de ellos, por el cual se pone en conocimiento de la Cámara en forma verbal (de viva voz), un hecho voluntario, atribuible a otro legislador o a un tercero, sea o no miembro de un poder del Estado, que implique violación de los fueros e inmunidades parlamentarias establecidos por la Constitución Nacional, con la finalidad de que ésta proceda a su averiguación o constatación, y adopte una decisión política o bien disciplinaria, de así corresponder, respecto del autor o de los autores del hecho.
No queremos dejar de apuntar que han existido casos de cuestiones de privilegio planteadas por escrito, en forma de comunicación. Sobre el punto se recomienda ver el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación Comentado, de Guillermo Carlos Schinelli (páginas 316 y ss.) publicado por la Dirección de Información Parlamentaria de la Cámara de Diputados. (1)
 

3.- El procedimiento reglamentario.

En ambas Cámaras es similar. Se somete la denuncia a consideración de cuerpo. Si se obtiene una mayoría calificada de dos tercios de los presentes, la cuestión puede ser tratada en forma preferente y sobre tablas. De no obtenerse dicha mayoría, la denuncia debe ser girada a la Comisión de Asuntos Constitucionales para que esta pronuncie dictamen y vuelva al recinto para su consideración ulterior (aprobación o rechazo por mayoría simple, o calificada según el caso).
Sea por tratamiento en la misma sesión y sobre tablas, o bien por aprobación de un dictamen en tal sentido de la Comisión de Asuntos Constitucionales en una sesión posterior; en el caso de decidir que se ha incurrido en violación a los fueros parlamentarios, la Cámara puede adoptar una decisión estrictamente parlamentaria de contenido político (dictar una resolución o declaración condenatoria), o bien aplicar sanciones disciplinarias. Si se trata de un legislador, puede hacerlo en la forma prevista en la Constitución Nacional (artículo 66) y en el reglamento (ver Reglamento de Diputados —artículos 180; 181; 185 y 188); ver asimismo el Reglamento de Senadores (artículos 201 y 204).
En orden a las sanciones disciplinarias a terceros, el Reglamento de la Cámara de Senadores prevé la posibilidad de aplicar arresto de hasta 72 horas, poniendo el hecho en conocimiento del juez competente, con voto de las dos terceras partes de los presentes, previa citación fehaciente del imputado para su defensa (artículo 216).
El Dr. Schinelli cita en su obra anteriormente mencionada (parágrafo 445, página 453), entre otros, el caso de arresto de un ciudadano por siete días seguidos (caso Von Wernich) dispuesto por la Cámara de Diputados, y el caso de la exclusión del diputado Luque (18/19 de abril de 1991, parágrafo 399, página 408, ob. cit.)
 

4. Casos parlamentarios recientes.

Según información facilitada por la Dirección de Información Parlamentaria de la H. Cámara de Diputados, desde el año 2003 hasta la fecha, cincuenta y siete cuestiones de privilegio fueron giradas a la Comisión de Asuntos Constitucionales, sin que —según la propia Comisión— se haya producido dictamen en alguna de ellas.
En el Senado encontramos tres casos interesantes: en primer lugar, un enjundioso dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales del año 2000, Orden del Día 452, impreso el 14 de junio de ese año (Expediente 823-S-2000), en el que se aconseja hacer lugar a una cuestión de privilegio planteada por la Senadora Raijer, definiendo a los privilegios parlamentarios como “facultades implícitas que nacen del carácter de la institución y de la necesidad de mantener su funcionamiento y dignidad sin recurrir al auxilio de los otros poderes del gobierno”, con cita de Carlos Sánchez Viamonte, (Manual de Derecho Constitucional).(2)
El segundo, una Resolución del Senado de fecha 21 de noviembre de 2001 recaída en el expediente 1159-S-01, en la que se aprobó un Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales de dicho cuerpo, en la cuestión de privilegio planteada por el Señor Senador Eduardo Menem, contra los firmantes de un preinforme de la Comisión Especial de Hechos Ilícitos vinculados con el Lavado de Dinero, de la Cámara de Diputados, del 10 de agosto de 2001, “haciendo lugar a la cuestión de privilegio, dejar a salvo el buen nombre y honor del Señor Senador agraviado, manifestar preocupación por la falta de prudencia y responsabilidad demostrada por algunos integrantes de dicha Comisión Especial, al difundir datos inexactos y sin mediar un adecuado examen de veracidad y confiabilidad, comunicar la presente a la Comisión Especial Investigadora de Hechos Ilícitos provenientes del lavado de dinero y a la H. Cámara de Diputados”.
El tercero, el expediente 2340-S-02 de fecha 18 de septiembre de 2002, en que se trató sobre tablas una cuestión de privilegio planteada por la Senadora Seguí —miembro integrante de la Comisión Investigadora de Entidades Financieras— haciendo lugar a la misma (pág. 5828 y ss.), y aprobando un proyecto de Resolución que, entre otras cosas y ante versiones periodísticas que pretendían involucrarla en presuntos actos contrarios a la ley, dice: “Rechazar las expresiones condenatorias sobre dicha senadora que basándose en sospechas y rumores, sin pruebas, afectan su honor, el de este cuerpo, y perjudican el funcionamiento de las instituciones de la democracia”.

5.- Una mirada actual sobre las “cuestiones de privilegio”.

Es un hecho público y notorio al día de hoy, ya avanzado el siglo xxi, el vertiginoso avance de las comunicaciones vía Internet a escala global. Una noticia falsa o una expresión injuriosa (aun gráfica o gestual), publicada en medios masivos de comunicación, ya no es leída solamente por los lectores del periódico, vista por televisión o escuchada por radio en el pueblo, provincia o país de que se trate. Es visualizada en la red de Internet, a través de ordenadores o incluso de teléfonos celulares, en casi todo el mundo por millones de personas a la vez. Existen también organizaciones mundiales más fuertes e influyentes en la opinión pública que las representaciones cívicas de las democracias nacionales.
En consecuencia, y ante estos nuevos hechos, la relación entre los fueros parlamentarios y la garantía de libertad de prensa, debería ser apreciada con un criterio dinámico y no estático, resguardando los principios sin dejar de adecuarlos a los tiempos. Así correspondería —en nuestra opinión— tener presente la necesidad de proteger más eficazmente el decoro de quien ejerce honestamente una función pública.
Sin acudir a temperamentos corporativos cerrados, las aquí examinadas “cuestiones de privilegio”, admiten una mirada actual que las revalorice, en cuanto herramientas útiles para asegurar el funcionamiento independiente de las Cámaras del Congreso, y su libertad de acción en el desempeño constitucional.
 
 
Referencias
 
1. Schinelli, Guillermo Carlos, Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, Comentado, Edición de la Dirección de Información Parlamentaria de la HCDN, Buenos Aires, 1996.
 
2. Sánchez Viamonte, Carlos, Manual de Derecho Constitucional, pág. 286, Editorial Kapeluz, Buenos Aires, 1956.
 

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