La práctica parlamentaria ha generado este tipo de declaraciones en el ámbito del Poder Legislativo como consecuencia del reparto de atribuciones a cada poder realizado por la Constitución Nacional. Frente a situaciones que exceden dichas atribuciones, por haber sido estas asignadas a otro poder del estado o ser situaciones que no se extienden a ámbitos generales, pero que son situaciones que los legisladores quieren poner de relieve, se ha construido en la práctica este contenido.
Siguiendo esta interpretación se enumeran las características de estas declaraciones:
a) En virtud de lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados, las declaraciones de interés de la H. Cámara de Diputados deben realizarse a través de proyectos de Resolución (art. 117, RHCD);
b) Las declaraciones de interés para el H. Senado deben realizarse a través de proyectos de Declaración (art. 131, RHSN);
c) Si el contenido del proyecto es una declaración de interés del “Congreso de la Nación” o “del Poder Legislativo”, por imperativo constitucional (Art. 44 CN: Un Congreso compuesto de dos Cámaras, [...] será investido del Poder Legislativo de la Nación.), implicaría el tratamiento del proyecto en ambas Cámaras dando como resultado una resolución conjunta;
d) Se desalienta la declaración de interés “parlamentario” dado que la expresión “parlamento” no tiene raigambre constitucional en nuestro derecho, admitiéndose la denominación “derecho parlamentario” a los principios y prácticas que rigen el funcionamiento de las asambleas legislativas, y del Congreso entre ellas;
e) Se desalientan también las declaraciones de interés “legislativo”, “cultural”, “turístico”, “productivo, económico y social” etc. Se insiste en que el interés frente a eventos o diversas situaciones, es el del cuerpo que las declara