Facultades legislativas del Congreso delgadas al Poder Ejecutivo

Dr. Alfonso Santiago (h)

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I. Concepto de delegación legislativa

 

La delegación legislativa es la habilitación excepcional y limitada que el Congreso puede conferir al Poder Ejecutivo para que éste ejerza temporalmente algunas de las facultades legislativas que la Constitución otorga al Poder Legislativo. El Congreso conserva la titularidad de la facultad legislativa delegada, puede ejercerla mientras transcurre el plazo de la delegación e incluso puede reasumirla anticipadamente derogando la ley mediante la cual se otorga.

 

El procedimiento de la delegación legislativa comienza con la sanción de una ley delegante que establece la materia, las bases y el plazo de delegación (art. 76 de la CN). Continúa luego con la sanción de los reglamentos delegados por parte del Poder Ejecutivo que, a diferencia de los reglamentos ejecutivos, tienen jerarquía normativa de ley, ya que mediante ellos el Presidente ejerce facultades propias del Congreso.

 

La delegación legislativa constituye una excepción al principio de división de los poderes y al subprincipio de “corrección funcional”, que establece que las facultades que la constitución nacional otorga a cada uno de los órganos de gobierno solamente pueden ser ejercidas por ellos y no por los restantes.

 

A través de la delegación legislativa se habilita la posibilidad de reemplazar el complejo procedimiento ordinario para la sanción de las leyes por el Congreso, previsto en los arts. 77-84, por uno mucho más sencillo, que sólo requiere la decisión concurrente del Presidente y del Jefe de Gabinete de Ministros. El fundamento que se ha esgrimido para permitir constitucionalmente la delegación legislativa es que la demanda normativa que requiere el adecuado funcionamiento de los sistema políticos contemporáneos, no puede ser adecuadamente atendido por el procedimiento ordinario de sanción de las leyes, dada la cantidad y complejidad técnica, y la rapidez de respuesta normativa que es necesaria para el eficaz desenvolvimiento de la vida política en nuestros días ([2]).

 

 

II. La delegación legislativa antes y después de la reforma constitucional de 1994

 

Antes de la reforma constitucional de 1994, la delegación legislativa no tenía expreso reconocimiento en el texto constitucional y las disposiciones de los art. 1 y, especialmente, 29 de la C.N. parecían prohibirla.

 

Sin embargo, se dictaron numerosas leyes, especialmente a partir de las primeras décadas del siglo xix, en las que el Congreso habilitaba al Poder Ejecutivo a ejercer facultades que le eran propias. La jurisprudencia de la Corte Suprema a partir del caso Delfino ([3]) de 1927 legitimó la constitucionalidad de esta práctica, considerando a los reglamentos delegados como una manera más intensa de ejercer la potestad reglamentaria que el entonces art. 86, inc. 2º (hoy 99 inc. 2º), otorgaba al Presidente de la Nación. Esta doctrina de origen jurisprudencial llevó el nombre de la delegación impropia.

 

Ante esta situación, el Poder Constituyente de 1994 tenía tres alternativas fundamentales:

 

a) guardar silencio y no introducir ninguna reforma sobre este punto, como lo habían hecho, en su momento, las Convenciones Constituyentes de 1949 y de 1957, y dejar que sea la jurisprudencia de los tribunales la que continuara fijando el régimen en materia de delegación legislativa ([4]);

 

b) prohibir expresa y totalmente esta práctica, viéndola como una patología del sistema constitucional que debía ser corregida a través de una firme decisión del Poder Constituyente. Esta era la postura de buena parte de la doctrina iuspublicista y de la mayoría de los proyectos alternativos presentados en la Convención Constituyente, que iban en esta dirección ([5]);

 

c) receptar y reglar constitucionalmente la delegación legislativa, considerándola un instrumento necesario y conveniente del Gobierno moderno. Así lo habían hecho las constituciones europeas de posguerra (art. 76 de la constitución italiana de 1947; art. 75 de la constitución alemana de 1949; arts. 16, 34, 37 y 38 de la constitución francesa de 1958; arts. 81-84 de la constitución española de 1978), también algunas de América Latina (art. 188 de la constitución de Perú, art. 61 de la constitución de Chile; arts. 59.4 y 68.3 de la constitución de Brasil, Colombia) y varias de las mismas constituciones provinciales argentinas.

 

El Constituyente optó finalmente por establecer un régimen algo ambiguo que prohíbe la delegación como principio general y la habilita ampliamente por vía de excepción bajo determinadas condiciones. El nuevo régimen de la delegación legislativa está regulado en tres disposiciones constitucionales:

- Art. 76: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”.

 

- Art. 100, inc. 12º: “Corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente”.

 

- Cláusula transitoria octava: “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley”.

 

Consideramos que la decisión del Constituyente fue dejar a un lado, de algún modo, la insincera doctrina jurisprudencial de la delegación impropia y establecer un nuevo régimen constitucional de la delegación legislativa, para que rigiese desde entonces en adelante esta práctica del gobierno moderno.

 

Se parte de la prohibición de la delegación legislativa como principio general, para luego admitirla excepcionalmente bajo las siguientes condiciones:

 

- debe estar siempre referida a una materia determinada y acotada;

- la materia habilitada en la delegación legislativa debe estar relacionada con la administración pública o con una situación de emergencia pública;

- la ley delegante debe establecer necesariamente un plazo para el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de la facultad legislativa delegada;

- el Congreso debe establecer las bases, es decir, la política legislativa a la que se ha de atener el Poder Ejecutivo en su actividad normativa;

- el reglamento delegado dictado por el Presidente tiene que ser refrendado obligatoriamente por el Jefe de Gabinete de Ministros;

- el reglamento delegado dictado por el Poder Ejecutivo está sujeto al posterior control por parte de la Comisión Bicameral Permanente.

 

Examinemos con detenimiento cada una de estas condiciones de validez constitucional de la delegación legislativa ([6]).

 

III. Concepto de “materia determinada”

 

Sobre la base de lo dispuesto en el art. 29, del principio general sobre prohibición de la delegación legislativa enunciado en el art. 76 y de la regla contemplada en la primera parte del art. 99, inc. 3º, la única delegación legislativa habilitada constitucionalmente es la que es acotada y limitada, referida a algunos puntos concretos y específicos de la potestad legislativa del Congreso. En cambio, están prohibidas tanto la delegación de la totalidad de la potestad legislativa (facultades extraordinarias, plenos poderes, superpoderes, etc.), como una delegación sobre una materia determinada, pero sin la fijación de las bases o parámetros que orienten la actividad normativa del Poder Ejecutivo.

 

 

IV. La delegación legislativa en “materia determinada de administración”

 

Las dudas interpretativas sobre lo que debe entenderse por materia determinada de administración, fueron en buena medida resueltas por el propio Congreso, como primer intérprete de la Constitución, al dictar la ley 25.148. En su art. 2º se afirma:

 

“Se considerarán materias determinadas de administración, aquellas que se vinculen con:

 

a) La creación, organización y atribuciones de entidades autárquicas institucionales y toda otra entidad que por disposición constitucional le competa al Poder Legislativo crear, organizar y fijar sus atribuciones. Quedan incluidos en el presente inciso, el correo, los bancos oficiales, entes impositivos y aduaneros, entes educacionales de instrucción general y universitaria, así como las entidades vinculadas con el transporte y la colonización;

 

b) La fijación de las fuerzas armadas y el dictado de las normas para su organización y gobierno;

 

c) La organización y atribuciones de la Jefatura de Gabinete y de los Ministerios;

 

d) La creación, organización y atribuciones de un organismo fiscal federal, a cargo del control y fiscalización de la ejecución del régimen de coparticipación federal;

 

e) La legislación en materia de servicios públicos, en lo que compete al Congreso de la Nación;

f) Toda otra materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo, que se relacione con la administración del país”.

 

El criterio general para establecer qué se entiende por materia determinada de administración, queda establecido en el inc. f del citado art. 2º de la ley 25.148: toda materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo que se relacione con la administración del país. Para la determinación concreta de este concepto habrá que repasar las distintas atribuciones que el art. 75 asigna al Congreso y ver cuáles de ellas se vinculan con la administración del país. En estas materias, que algunos autores denominan de “administración especial” para diferenciarla de la “administración general del país”, que está encomendada al Poder Ejecutivo (art. 99, inc. 1º), el Congreso puede habilitar al Poder Ejecutivo para que ejerza facultades legislativas que le pertenecen al primero.

 

V. La delegación legislativa por causa de emergencia pública

 

El segundo supuesto en el que la Constitución habilita la posibilidad de la delegación legislativa es la existencia de una situación de emergencia pública. En este caso, la posibilidad de la delegación no se refiere a una materia concreta, como en el supuesto anterior, sino a una causa excepcional que permite la habilitación del ejercicio de las facultades legislativas en todas aquellas materias que guarden relación estrecha con el motivo de la emergencia. Por ello, la delegación legislativa por causa de emergencia pública tiene una amplitud y posibilidades mucho mayores que cuando se trata simplemente de materias determinadas de administración.

 

La emergencia pública ha sido definida por la Corte Suprema como aquellas “situaciones que derivan de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o bien inevitables con los recursos ordinarios, y que tienen una repercusión muy honda y extensa en la vida social, de suerte que demandan remedios también extraordinarios” ([7]). También ha dicho el máximo tribunal que “el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias y modalidades de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria que influye sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones” ([8]).

 

La emergencia puede ser general o estar referida a un ámbito concreto de vida social (economía, salud, educación, seguridad, etc.); puede abarcar todo el territorio del país o una porción determinada. La apreciación de la existencia de esa situación de emergencia es una facultad discrecional que debe ponderar con razonabilidad el propio Congreso.

 

Dada una situación de emergencia puede el Congreso otorgar al Poder Ejecutivo una delegación legislativa para que, de modo más rápido y efectivo que el que es propio del procedimiento legislativo ordinario, se elaboren las normas que sean necesarias para dar respuesta a la situación de crisis y emergencia, de modo tal que se permita un rápido retorno a las situaciones de normalidad.

 

VI. Materias excluidas o limitadas de la posibilidad de la delegación legislativa

 

Teniendo en cuenta la amplitud de las excepciones establecidas en el art. 76, cabe preguntarse si existen determinadas materias en las que no es posible la delegación legislativa o, en todo caso, es sumamente limitada.

 

En relación con este punto, cabría formular las siguientes precisiones:

 

a) En primer lugar, nos parece conveniente aclarar que las delegaciones a las que se refiere el art. 76 son únicamente las legislativas, es decir, las que se concretan en el dictado de normas de alcance general. Por lo tanto, están excluidas de su régimen las facultades de otro tipo (institucionales, políticas o de control) que tiene encomendado el Congreso, aunque las mismas se ejerzan por medio de leyes en sentido formal: declaración de la necesidad de reforma, aprobar o desechar la renuncia del Presidente y Vicepresidente y proceder en su caso a la designación del Presidente, declaración del estado de sitio y de la intervención federal, establecimiento y traslado de la Capital Federal, acusación y juzgamiento en el juicio político, aprobación de tratados, acuerdos para el nombramiento de ciertos magistrados y funcionarios, aprobación del presupuesto y de la cuenta de inversiones, fijación de límites entre las provincias, etc.

 

b) No nos parece que corresponda extender sin más al régimen de la delegación legislativa las prohibiciones materiales contenidas en el art. 99, inc. 3º, en materia de reglamentos de necesidad y urgencia: se trata de supuestos claramente distintos y el Poder Constituyente de 1994 rechazó explícitamente algunos proyectos presentados con la intención de extender esas prohibiciones a la delegación legislativa. La reciente práctica legislativa da cuenta que tampoco el Congreso entiende que existen esas limitaciones, al menos en materia tributaria.

 

c) En materia penal, no es posible la delegación por el principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la C.N. Sin embargo, siguen siendo válidas las excepciones relativas a la ley penal en blanco que ha elaborado la jurisprudencia ([9]).

 

d) En materia tributaria hay que partir del principio de la prohibición de la posibilidad de la delegación por estar también aquí en juego el principio de legalidad en materia tributaria ([10]). Sin embargo, nos parece que aquí también pueden mantenerse algunas de las excepciones admitidas por la práctica y la jurisprudencia constitucional: posibilidad de delegar la determinación final de la alícuota del tributo entre un máximo y un mínimo fijado en la ley delegante ([11]); determinar el momento para aplicar total o parcialmente un tributo; precisiones finales sobre el hecho imponible definido por la ley dictada por el Congreso; posibilidad de crear y suprimir exenciones tributarias de acuerdo con los lineamientos fijados en la ley base; permitir limitadamente por medio de una ley delegante la creación de tasas que puedan cobrar por sus servicios determinados organismos administrativos; determinadas precisiones del procedimiento tributario ([12]).

 

e) En materia expropiatoria, partiendo del principio general de la prohibición, corresponde mantener la distinción entre la declaración general de la utilidad pública y la identificación concreta de cada uno de los bienes sujetos a expropiación, siendo esto último delegable en el poder administrador.

 

f) Reglamentación de derechos constitucionales: sólo podría delegarse la reglamentación de algunos de estos derechos de modo transitorio en situaciones de emergencia ([13]). En cambio, no sería delegable su reglamentación ordinaria y permanente ([14]), salvo en aspectos menores que guarden relación directa con la actividad administrativa del Estado ([15]).

 

g) Materia contravencional: el Congreso puede delegar en esta materia estableciendo los mínimos y máximos de las sanciones, y fijando, aunque sólo sea de modo genérico, los fines y bienes que se deben proteger a través del dictado de contravenciones administrativas y regímenes disciplinarios administrativos ([16]). Nos parece muy poco funcional y realista que sea únicamente el Congreso quien deba elaborarlos, teniendo en cuenta la cantidad y diversidad de las distintas situaciones por atender. Daría la impresión de que contar con la posibilidad de poder fijar e imponer este tipo de sanciones es un componente integrante de la función administrativa a cargo de diversos órganos y organismos administrativos. Se excluye de esta posibilidad de delegación la creación de toda sanción que importe privación de la libertad personal.

 

h) Son delegables la reforma de algunas disposiciones concretas de los códigos de fondo, con excepción del Código Penal, en la medida que guarden relación con algunas materias determinadas de administración o con las razones de emergencia que motivaron la delegación ([17]). Durante la Convención Constituyente se consideraron y se rechazaron algunos proyectos que pretendían prohibir expresamente la delegación en algunas de las materias regidas por el derecho común, en particular por el derecho laboral. Algunos de los reglamentos delegados dictados con ocasión de la ley 25.414, modificaron normas de los códigos de fondo. En cambio, nos parece que no sería razonable admitir que el Congreso pueda delegar en el Poder Ejecutivo la íntegra sanción de cada uno de los Códigos, aun cuando fije las bases para ello.

 

i) Por sí mismas no quedan excluidas de la posibilidad de delegación, las leyes que tengan previsto un procedimiento especial de sanción legislativa (Cámara de origen determinada constitucionalmente, mayorías especiales para su sanción, etc.). Sin embargo, las leyes delegantes sobre estas materias deberían ser sancionadas con las mayorías especiales requeridas constitucionalmente.

 

j) En toda delegación por emergencia pública debe existir un claro y manifiesto nexo de razonabilidad entre la causa que lo provoca y las facultades y materias sobre las que recae la delegación. Si no existe dicho nexo, la delegación deviene inconstitucional.

 

k) Por el principio de reserva legal en materia electoral (art. 77 y 99, inc. 3º), habría que partir de la presunción de inconstitucionalidad de toda delegación que haga al funcionamiento de las instituciones políticas: ley de partidos políticos, sistemas electorales, iniciativa y consulta popular, etc. En estas materias, el control legislativo y judicial debe ser especialmente riguroso y exigente en estos asuntos de alta sensibilidad constitucional.

 

l) Podría aplicarse a nuestro régimen constitucional de la delegación legislativa, la prohibición expresa que contiene el art. 83 de la constitución española: “Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de bases”.

 

m) La delegación legislativa establecida mediante un decreto de necesidad y urgencia no es válida ni entra en vigencia hasta que dicha norma sea expresamente ratificada por ambas Cámaras del Congreso. Tampoco es delegable la facultad de ratificar reglamentos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo. Todas estas prácticas lesionan la esencia misma del principio de división de poderes.

 

VII. Las bases de la delegación

 

El Constituyente de 1994 ha tomado el término de bases de la delegación, que es propio del derecho constitucional español, para hacer referencia a la noción de política legislativa que, en cambio, es originaria del derecho constitucional americano. El primero corresponde a una delegación legislativa de tipo técnico, fijación de las bases para la elaboración de un determinado cuerpo legal; mientras que el segundo es de tipo político, determinación de objetivos que debe ejecutar el poder administrador.

 

La ley delegante deberá consignar siempre las bases, criterios, objetivos, fines, sentido o metas que debe seguir el Poder Ejecutivo. Éste deberá siempre hacer referencia en el reglamento delegado a la ley delegante concreta, sobre la base de cuyas habilitaciones dicta esa norma.

 

Sin lugar a dudas, desde el punto de vista de técnica legislativa, una ley delegante que señale con precisión las bases de la delegación que deben guiar al Poder Ejecutivo en el dictado de los reglamentos delegados es preferible a una que lo haga de modo muy general. Sin embargo, la experiencia legislativa, tanto argentina como comparada, demuestra que el concepto de bases de la delegación tiende a ser cada vez más amplio y genérico. Consideramos, no obstante, que este último modo satisface mínimamente los requisitos constitucionales, particularmente en el supuesto de delegación por razones de emergencia pública.

 

Consideramos que a partir de la reforma de 1994, no es posible sostener que dichas bases estén expresadas en un número amplio de leyes como lo autorizó la Corte en el caso Cocchia, ni en una ley general reglamentaria de todas las delegaciones legislativas. Sin embargo, la ley delegante podrá acudir a conceptos amplios que dejen un gran margen de actuación al Poder Ejecutivo ([18]). Tal como lo señala la jurisprudencia norteamericana, las bases de la delegación pueden ser amplias pero no completamente indefinidas, de modo que siempre señalen un marco dentro del cual debe desarrollarse la actividad del sujeto delegado, sin que sea admisible que éste pueda “vagar a voluntad entre todas las alternativas posibles”. Los controles legislativos y judiciales deberán luego poder juzgar si hubo o no excesos por parte del órgano delegado.

 

Para examinar la constitucionalidad de una delegación legislativa se hace necesario la comparación entre la ley delegante y la legislación delegada dictada en su consecuencia para ver si ésta última es o no compatible con las bases de la delegación establecida en la primera. Hasta que no se dicte la legislación delegada no será posible juzgar en abstracto por los jueces si las bases de la delegación estaban o no suficientemente establecidas.

 

Aunque parezca obvio, en la interpretación de las bases de la delegación será necesario tener en cuenta las disposiciones constitucionales y de modo especial las cláusulas programáticas, dispersas a lo largo de todo el articulado de la C.N., que fija los objetivos que deben ser alcanzados por los poderes constituidos: p. ej., estabilidad del empleado público, del art. 14 bis; estabilidad monetaria y plena, del art. 75, inc. 19; la atención de grupos sociales necesitados de especial cuidado, del art. 75, inc. 23; etc. También habrá que tener en cuenta el contenido de los Tratados Internacionales.

 

Por último cabe recordar, que el art. 11 de la ley 26.122 establece que “las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo”.

 

VIII. El plazo de la delegación

 

El Constituyente de 1994 ha querido que toda delegación legislativa sea transitoria y esté sujeta a plazos establecidos en la ley delegante bajo pena de nulidad. En relación con este requisito constitucional de la delegación legislativa cabe formular las siguientes precisiones:

 

- El Congreso debe fijar siempre un plazo preciso y determinado para la delegación legislativa ([19]). No serían válidas para la determinación del plazo fórmulas tales como “mientras dure la emergencia”, “hasta tanto se regularice la situación” ([20]), etc. En todo caso, el Congreso puede decidir la prórroga del plazo fijado inicialmente, a través del dictado de una nueva ley. También puede delegar en el Poder Ejecutivo la decisión de prorrogar el plazo inicial de la delegación, siempre y cuando esta prórroga esté limitada de antemano.

 

- Dentro del genérico parámetro que nos provee el concepto indeterminado de la razonabilidad como pauta que debe guiar todos y cada uno de los actos estatales, el Congreso puede fijar el plazo que estime más conveniente, contando para ello con una amplia discrecionalidad. Nos parece que el plazo de cinco años que figura en la cláusula transitoria 8º podría tomarse como pauta para examinar la razonabilidad de la delegación, pero no constituye un plazo máximo que no es posible superar. Una buena técnica legislativa debería prever una cierta fundamentación por parte del Congreso del plazo elegido, aunque ello no es un requisito necesario para su validez. Nos parece que los plazos fijados por el Congreso en las delegaciones legislativas posteriores a 1994 son claramente razonables.

 

- Mediante una ley, el Congreso podría también fijar, con carácter supletorio, un plazo general para todas las delegaciones legislativas. Podría ser un modo de evitar la invalidez de alguna delegación legislativa por omisión de la fijación del plazo en una delegación concreta, efectuada en el marco de cualquier ley delegante. Así lo hizo el Congreso para todas las delegaciones anteriores a 1994 al dictar la ley 25.148.

 

- Si el Congreso omite la fijación del plazo, deviene inconstitucional la delegación legislativa y la legislación delegada dictada en su consecuencia. Ello es así porque la determinación del plazo es un requisito formal indispensable, previsto por la Constitución para habilitar excepcionalmente la delegación legislativa, prohibida de modo general por el art. 76.

 

- A diferencia del régimen español ([21]), la posibilidad de ejercer la facultad no se agota con el primer acto de ejercicio de ella, sino que subsiste durante todo el plazo previsto. Durante ese período, el Poder Ejecutivo puede modificar, completar o derogar los reglamentos delegados ya dictados.

 

- El Congreso puede reasumir las potestades legislativas delegadas en el Poder Ejecutivo, antes del vencimiento del plazo, derogando mediante una nueva ley la norma en la que se las concedió. Esta ley podría ser vetada por el Poder Ejecutivo. Este supuesto se dio en diciembre de 2001, cuando el Congreso derogó por medio de la ley Nº 25.556 (BO del 28/12/02) la ley 25.414 de competitividad.

 

- El Congreso conserva en todo momento la titularidad y la posibilidad de ejercer la potestad legislativa que delega. Sin embargo, esto último es muy poco adecuado para la funcionalidad del sistema político ([22]).

 

- El vencimiento del plazo sólo produce la caducidad de las delegaciones legislativas otorgadas, pero no la derogación de los reglamentos delegados dictados en su consecuencia. La solución contraria sería sumamente antifuncional y podría producir una situación de vacatio legis, incompatible con la seguridad jurídica y el buen funcionamiento del sistema jurídico. En ese sentido, nos parece muy acertado lo dispuesto por el art. 6º de la ley 25.414.

 

IX. El reglamento delegado: sus condiciones de validez y su jerarquía normativa

 

El reglamento delegado, para ser válido, necesita respetar los límites materiales, temporales y de política legislativa establecidos en la ley delegante. A la vez, el reglamento delegado dictado por el Poder Ejecutivo debe ser refrendado por el Jefe de Gabinete y remitido a la Comisión Bicameral Permanente.

 

El rango normativo de un reglamento delegado es el propio de una ley. Puede, por tanto, modificar y derogar a otra ley. La única a la que no puede modificar es a la ley delegante.

 

Cabe distinguir —especialmente a partir de la reforma constitucional de 1994— los reglamentos delegados de los ejecutivos. Se pueden establecer al menos las siguientes diferencias sustantivas, formales y procedimentales entre delegación y reglamentación legislativa:

 

a) la delegación significa el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de facultades legislativas pertenecientes al Congreso; mientras que en la reglamentación, el Presidente ejerce facultades propias, otorgadas a él directamente por la Constitución en el art. 99, inc. 2º.

b) un reglamento delegado puede tratar sobre aspectos substantivos o esenciales de las relaciones jurídicas de los particulares entre sí o en sus relaciones con los órganos de gobierno y/o la Administración Pública, mientras que la reglamentación sólo puede versar sobre aspectos menores, “pormenores o detalles”, de esas relaciones jurídicas.

c) la delegación es una habilitación para que el Presidente ejerza o no, de acuerdo con su libre criterio y decisión, las facultades que le delega el Congreso, mientras que la reglamentación de las leyes tiene carácter obligatorio para el Poder Ejecutivo cuando su intervención es necesaria para llevar a cabo lo decidido por el Congreso. Por otra parte, el margen de acción normativa del Poder Ejecutivo es más amplio en los reglamentos delegados que en los reglamentos ejecutivos. La discrecionalidad del Poder Ejecutivo está mucho más acotada en el segundo caso que en el primero.

d) la delegación tiene en el régimen constitucional carácter transitorio, ya que está sujeta a plazo, mientras que la reglamentación es una facultad de carácter permanente.

e) la ley que contiene y habilita una delegación legislativa tiene que declararla expresamente y tiene que delimitar la materia que se delega, fijar el plazo y establecer las bases de la delegación (art. 76, C.N.), mientras que una ley que requiere ser reglamentada no hace falta que expresamente lo diga ni que incorpore ningún otro elemento orientado a regir la actuación del Poder Ejecutivo.

e) al dictar un reglamento delegado el Poder Ejecutivo deberá invocar tanto el art. 76 como la ley delegante que le otorga esa facultad, mientras que en caso del reglamento ejecutivo sólo tiene que fundar su decisión en el art. 99, inc. 2º.

f) un reglamento delegado tiene rango legislativo y, por lo tanto, puede modificar o derogar otra ley, en cambio no podría hacer lo mismo un reglamento ejecutivo, que siempre tiene un rango normativo “sublegal”.

g) tanto el reglamento delegado como el ejecutivo son firmados por el Presidente con refrendo del Jefe de Gabinete, pero el segundo no está sujeto al control de la Comisión Bicameral Permanente que, para los reglamentos delegados, establece el art. 100, inc. 12.

 

Será muy importante que los Poderes Legislativo y Ejecutivo cuiden todos estos detalles de buena técnica legislativa para que se pueda saber con claridad si en cada caso estamos en presencia de un reglamento delegado o de uno ejecutivo, ya que cada uno tiene un régimen constitucional diferente.

 

Nos parece, también, que el art. 4º de las leyes 25.148, 25.645 y 25.918, que han ratificado sucesivamente las delegaciones legislativas preexistentes a la reforma constitucional de acuerdo con lo que dispone la CT 8º de la C.N., expresa adecuadamente la decisión del Congreso de comenzar a diferenciar claramente entre reglamentos delegados y ejecutivos. Dice expresamente esa disposición legal que “las normas dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades propias de reglamentación, derivadas de lo dispuesto en el artículo 99, inc. 2º, de la Constitución Nacional, no se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente ley”. Es decir, el Congreso mediante las leyes antes citadas sólo renovó delegaciones legislativas y ratificó las normas delegadas dictadas en su consecuencia, pero no se pronunció sobre una clase distinta de normas que son los reglamentos ejecutivos, sobre los que nada tenía que decidir.

 

X. El control del reglamento delegado por la Comisión Bicameral Permanente y por el Congreso

 

En el art. 100, inc. 12º se establece que los reglamentos delegados “estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente”. Nada aclara el texto constitucional acerca del contenido y alcance de este control y si el titular último de esta facultad es la Comisión Bicameral Permanente o el propio Congreso. La ley 26.122 viene a aclarar y solucionar estos y otros interrogantes que planteaba la interpretación del escueto texto constitucional. Establece con toda claridad que son las Cámaras del Congreso, las que titularizan el control legislativo de los decretos delegados. Ese control no se agota, pues, con la actuación de la Comisión Bicameral Permanente.

 

La ley 26.122 ha regulado el procedimiento de control legislativo de los reglamentos delegados, especialmente en el cap. 2 del Título III de esa ley. Su artículo 12 dispone que el Poder Ejecutivo deberá someter los decretos delegados a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, dentro de los diez días de su dictado. La ley ha subsanado así una omisión del texto constitucional.

 

En cuanto al dictamen de la Comisión Bicameral sobre los decretos delegados, el artículo 13 de la ley prevé que ésta deberá expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. También se faculta a la Comisión para consultar a las comisiones permanentes que tengan competencia en función de la materia regulada por el decreto. El dictamen, establece la norma, debe pronunciarse expresamente sobre “la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio”. Según el art. 13, el examen de la Comisión también abarcará la verificación de si el decreto delegado: (i) Regula una materia que fue objeto de delegación; (ii) Se adecua a las “bases” de la delegación, y (iii) Fue emitido dentro del plazo fijado para la delegación.

 

El control de la compatibilidad del decreto delegado con las “bases” de la delegación será, muy probablemente, el aspecto más complejo del cometido de la Comisión y, posteriormente, de las Cámaras, en relación con estos instrumentos. Corresponderá determinar si el decreto delegado se ajusta al marco en el cual debía ser ejercida la delegación, es decir, a los límites fijados por el Poder Legislativo en la ley de delegación. Las bases establecidas en la ley delegante son los criterios, objetivos, fines, sentidos o metas que debe seguir el órgano delegado, que podrán ser más o menos determinados según lo haya dispuesto el propio Congreso, en la respectiva ley de delegación, aunque obviamente no podrán habilitar una total discrecionalidad ([23]).

 

Una situación particular que podría plantearse es el supuesto en el cual la Comisión considere que la ley delegante carece de bases adecuadas. En otras palabras, que entienda que la delegación ha sido efectuada en términos demasiado amplios, y que ello implica un incumplimiento del art. 76 de la Constitución. Esta situación podría presentarse en los supuestos mencionados anteriormente y, en especial, con motivo del ejercicio de atribuciones delegadas con anterioridad a 1994. Muchas de las leyes de delegación preexistentes a la última reforma constitucional, que han sido sucesivamente prorrogadas “con arreglo a las bases oportunamente fijadas” ([24]), pueden, en los hechos, carecer de tales bases ([25]). En estos casos el vicio se alojará en la ley de delegación, y se trasladará, por lógica implicancia, al decreto delegado. Creemos que la Comisión podría advertir esa circunstancia, conjuntamente con su eventual despacho desfavorable a la aprobación o ratificación del decreto delegado, e impulsar —por el trámite parlamentario correspondiente— la derogación o adecuación de la respectiva ley de delegación.

 

Por último, aparece la cuestión del plazo, que no debería presentar mayores dificultades: sólo deberá verificarse si el decreto fue dictado dentro del plazo establecido en su delegación. Sin embargo, es posible imaginar alguna dificultad, sin embargo, en el supuesto en el cual el decreto haya sido dictado con anterioridad al vencimiento del plazo de la delegación, pero publicado con posterioridad. Nos inclinamos por considerar que, en esa situación, el decreto delegado resulta válido; aunque debe advertirse acerca del riesgo que la admisión de esa práctica podría presentar, en caso de que se falsee la fecha de dictado del decreto delegado al solo efecto de ejercer una delegación que ya habría expirado (por el vencimiento del plazo fijado por el Congreso, o bien por su derogación) ([26]).

 

Un punto de suma trascendencia que la nueva ley no prevé es qué ocurrirá con los reglamentos delegados que no sean emitidos por el Presidente. Sólo se contempla la elevación a la Comisión Bicameral Permanente y el subsecuente control respecto de los “decretos” delegados; no así de otros instrumentos normativos dictados en consecuencia de una delegación legislativa.

 

Esta última variante puede presentarse como consecuencia de una “subdelegación” dispuesta por el Presidente, o bien en virtud de una “delegación de segundo grado”, que se presenta cuando el Congreso, en lugar de delegar facultades legislativas en el Presidente, directamente transfiere atribuciones legislativas a un organismo centralizado o descentralizado que actúe en el ámbito del propio Poder Ejecutivo, como por ejemplo, el Jefe de Gabinete, los ministros o las entidades autárquicas.

 

En la actualidad no existe consenso respecto de la viabilidad de esos mecanismos frente a lo dispuesto por el art. 76 de la Constitución ([27]), sin que la Corte haya aún dictado un pronunciamiento específico sobre este punto con posterioridad a la reforma constitucional. En ese estado de cosas, creemos que la omisión de la ley 26.122, con relación a la legislación delegada resultante de la subdelegación y de la delegación de segundo grado, puede ser invocada como punto de partida para dos líneas opuestas de interpretación. Desde una visión estricta del texto constitucional, podría sostenerse que la ley 26.122 confirma que cuando el art. 76 de la Constitución alude al Poder Ejecutivo, se refiere sólo al Presidente y, en consecuencia, el régimen de la delegación legislativa excluye tanto la subdelegación como la delegación legislativa de segundo grado.

 

En nuestra opinión, no es ése el sentido que cabe asignar a la ley 26.122. La validez de la subdelegación fue admitida por la Corte Suprema con anterioridad a 1994, siempre que estuviere prevista en la ley ([28]), por lo que también cabría admitirla a la luz del nuevo texto constitucional, en esas mismas condiciones. En cuanto a la delegación de segundo grado, puede mencionarse que en varias leyes promulgadas con posterioridad a la última reforma constitucional el sujeto pasivo de la delegación no ha sido siempre el Presidente, sino también organismos centralizados y descentralizados. Esta circunstancia, ha persuadido a autores como Bianchi de la necesidad de modificar su interpretación inicial ([29]) y propiciar un criterio más flexible respecto de esta cuestión ([30]).

 

En tales condiciones, no parece razonable interpretar la imprevisión de estos supuestos por la ley 26.122, como la prohibición de prácticas convalidadas por el propio Congreso y la jurisprudencia tradicional de la Corte Suprema, las cuales contribuyen a una mayor funcionalidad en la gestión de gobierno y a evitar la recarga de tareas en cabeza del Presidente. No debe olvidarse que otra de las finalidades de la reforma constitucional fue la desconcentración de sus funciones administrativas ([31]). Sí nos parece conveniente introducir adecuaciones en el texto legal, dirigidas a regular el control por parte del Congreso de los reglamentos delegados emitidos en consecuencia de una subdelegación. De otro modo, le bastaría al Presidente recurrir a ese mecanismo para evitar el control legislativo del ejercicio de las facultades delegadas.

 

En cuanto a la delegación de segundo grado, su falta de previsión en el texto de la ley 26.122 podría ser indicativa de la no aplicación a este supuesto del régimen del art. 76 y concordantes de la Constitución —al menos no en forma directa—, sobre todo cuando la delegación es efectuada en relación con organismos descentralizados ([32]). Somos conscientes de que este razonamiento podría generar abusos, por lo que debería analizarse la necesidad de establecer mecanismos de control (en ésta o en otras leyes) que neutralicen ese riesgo.


 

 

[1]Abogado y Doctor en Derecho (UBA). Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad Austral.

[2] Hemos estudiado detenidamente el régimen constitucional argentino en materia de delegación legislativa en otros trabajos, a los cuales remitimos para profundizar en los temas que aquí tratamos más brevemente: Tratado sobre la delegación legislativa, Ed. Abaco, Buenos Aires, 2003, obra escrita en coautoría con el Dr. Valentín Thury Cornejo y la colaboración especial del Dr. Juan José Galeano; Delegación legislativa y legislación delegada en la cláusula transitoria octava, Doctrina Judicial, mayo de 1999; Algunas precisiones sobre el nuevo régimen constitucional de la delegación legislativa: la delegación de segundo grado, LL, diario del 8-VIII-02; La delegación legislativa en el caso Provincia San Luis, JA, 2003-II-1236; La delegación legislativa en la reciente práctica institucional argentina, LL, diario del 27-VIII-04.

[3] Fallos, 148:432 (1927). Otros fallos relevantes dictados en esta materia por la Corte Suprema son: caso Prático, Fallos, 246:345 (1960) y caso Cocchia, Fallos, 316:2424 (1993); LL 1994-B-633, con nuestro comentario: “Entre la eficacia y el control del poder político: una caso trascendente sobre delegación legislativa”.

[4] Esta fue la propuesta contenida en el proyecto del convencional constituyente Cullen.

[5] cfr. proyectos presentado por los convencionales constituyentes Alvarez y Zaffaroni.

[6] Pueden mencionarse las siguientes leyes que contienen expresas delegaciones legislativas y que han sido dictadas por el Congreso luego de la reforma constitucional de 1994:

 

a) Ley 24.629, sobre la Reforma del Estado II, sancionada a comienzos del segundo período del Presidente Menem. Esta ley tenía como objeto “mejorar el funcionamiento y la calidad de los servicios prestados por las distintas jurisdicciones de la Administración Pública Nacional, así como su financiamiento, en las condiciones que se establecen en la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1996” (art. 6º). Simultáneamente con esta ley, el Congreso sancionó la ley 24.631, que contenía algunas delegaciones para llevar a cabo una acotada reforma tributaria.

b) Leyes 25.148; 25.645; 25.918 y 26.135 que en 1999, 2002, 2004 y 2006 ratificaron y renovaron las delegaciones legislativas y la legislación delegada sancionadas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula transitoria 8º de la Constitución, estas normas caducarían en agosto de 1999, salvo que fueran expresamente ratificadas por el Congreso.

c) Ley 25.414 de competitividad, sancionada en marzo del año 2001, que contenía una amplia delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo, principalmente invocando la existencia de una situación de emergencia de carácter económico. Se trata de un supuesto en donde se pudo ver, por primera vez, las amplias posibilidades latentes en el art. 76 en materia de delegación legislativa. En ejercicio de estas facultades delegadas, el Poder Ejecutivo, dictó al menos 95 reglamentos delegados en menos de nueve meses, algunos de los cuáles fueron declarados inconstitucionales por los tribunales por entender que excedían los límites establecidos en la ley delegante. Antes de que venciera el plazo establecido inicialmente en la ley 25.414, el Congreso la derogó anticipadamente, en diciembre del 2001, por medio de la ley 25.556.

d) Ley 25.453 de déficit cero, sancionada en julio del 2001. Contenía una posible delegación de facultades legislativas para la determinación mensual de los montos de las remuneraciones y jubilaciones que debe pagar la Administración Pública. En relación con la constitucionalidad del sistema previsto en esta ley, puede verse el caso Tobar que reseñaremos en el próximo apartado de este trabajo.

e) Ley 25.561 de emergencia pública y reforma del régimen cambiario, sancionada en enero del 2002 al comenzar la Presidencia del Dr. Duhalde. Esta ley contemplaba una importantísima delegación de facultades legislativas en cabeza del Presidente para reglar los distintos aspectos relativos a la salida de la convertibilidad cambiaria y para enfrentar la gravísima crisis económica y social reinante en ese momento. En ejercicio de estas facultades se dictaron los reglamentos y demás actos normativos relativos a la reprogramación y posterior pesificación de los depósitos bancarios, que provocaron una ola de acciones de amparo sin precedentes en nuestra práctica jurídica. Por medio del art. 1º de la ley 25.820, dictada en diciembre del 2003, se prorrogó por un año más el plazo de las delegaciones legislativas de la ley 25.561 y se habilitó al Poder Ejecutivo a “dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 y el principio del esfuerzo compartido”.

f) Ley 25.790, promulgada en octubre del 2003, que prorroga hasta el 31 de diciembre del 2004 la facultad delegada para la renegociación de los contratos de obras y servicios públicos establecida en el art. 9º de la Ley 25.561, y regula otras condiciones y procedimientos a la que estará sujeta ([6]).

g) Ley 25.917, que autoriza de modo permanente al Jefe de Gabinete para reasignar las partidas presupuestarias. Si bien no se trata propiamente de delegaciones de atribuciones de carácter propiamente legislativo, la amplitud de las facultades que se delegan al Jefe de Gabinete y al Presidente en materia presupuestaria merecieron comentarios y observaciones críticas por parte de la doctrina y de la prensa.

 

[7] Caso Perón, Fallos, 238:23.

[8] Caso Peralta, Fallos, 313:1513 (1990)

[9] A este respecto, aun Badeni, desde su postura claramente restrictiva de la delegación legislativa, señala que puede ser legítimo “facultar al Poder Ejecutivo para que determine qué tipo de armas pueden ser calificadas como armas de guerra a los fines del art. 189 bis del Código Penal; qué tipo de drogas son estupefacientes para el art. 77 del Código Penal”, Límites de la delegación legislativa, LL, diario del 23-VIII-01.

[10] Remitimos al trabajo de Viviana Di Pietromica, La delegación de facultades legislativas en la esfera del derecho tributario sustantivo (Antecedentes parlamentarios de la ley 25.414, La Ley, junio 2001), en el que se analizan detenidamente los aspectos de la delegación tributaria contenidos en la ley de competitividad.

[11] Rodolfo Spisso sostiene que “las normas de derecho tributario sustantivo no pueden ser subsumibles en el concepto de ‘materias determinadas de administración’ a que se refiere el artículo 76 de la Constitución”, resaltando que la delegación no puede comprender “la creación de tributos, la definición del hecho o base imponible, la determinación de los contribuyentes o responsables, exenciones o franquicias, sino sólo referida a aspectos cuantitativos de la obligación tributaria, o sea, alícuotas, tasas o montos fijos”, Tutela judicial efectiva en materia tributaria, Depalma, Bs. As., 1996, p. 44.

[12] Afirma Alberto Bianchi que “todo el sistema de recaudación impositiva depende de la delegación legislativa. La actividad que realiza diariamente la AFIP depende primordialmente de la delegación de funciones que este organismo ha recibido de la ley de procedimiento tributarios (ley 11.683 T.O. 1998, decreto 821/98”. En sentido coincidente señala Palacios de Caeiro: “No se estima que las cuestiones tributarias traduzcan una indelegabilidad preliminar absoluta, por el contrario, si la transferencia legislativa puede colaborar con las decisiones ejecutivas referidas a la emergencia, sostener un criterio semejante aparece como una postura teñida de excesivo formalismo”, ob. cit., pag. 5.

[13] Badeni señala como legítimo un supuesto interesante que, a su criterio, podría ser constitucionalmente legítimo: “determinar las medidas restrictivas de los derechos individuales o sociales que podrá adoptar el Poder Ejecutivo si se presenta una situación de hecho debidamente descripta en la ley”, Límites de la delegación legislativa, LL, diario del 23-VIII-01.

[14] En este sentido sostuvo Quiroga Lavié en su exposición en la Convención Constituyente: “Tampoco pueden ser [objeto de delegación] las leyes orgánicas de las distintas materias, sobre todo las que regulan el ejercicio de poder de policía de los derechos, lo cual no figura en el texto constitucional, pero lo que constituye una reglamentación general de los derechos es materia de leyes orgánicas. Puede haber una delegación legisla­tiva en materia de poder de policía que tienda a restringir puntualmente un derecho, pero no una regu­lación general u orgánica del ejercicio de un derecho”. La postura de este constitucionalista parece inspirarse en la constitución española que explícitamente establece que el “desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas” no puede ser materia de delegación y sólo puede ser regulado por leyes orgánicas, para cuya aproba­ción, modificación o derogación se exige una mayoría absoluta en el Congreso (art. 81).

[15] Aquí puede ser de utilidad acudir a la categoría de “núcleo esencial de la regulación legislativa”, elaborada por la doctrina administrativista española, o a la doctrina americana que señala que la delegación legislativa ha de ser más estricta (narrow construccion) en aquellas áreas más próximas y sensibles a la libertad sustantiva. También cabe tener aquí presente la opinión consultiva 8/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el concepto de ley y, lo señalado en el consid. 13 del voto de minoría de los Dres. Belluscio y Fayt en el caso Cocchia: “cabe des­tacar que la tendencia se muestra más favorable a admitir la delegación cuando se trata de materias técnicas; cuando están involucrados derechos individuales, la garantía del debido proceso exige que la restricción tenga su origen en una ley en sentido formal y material”.

[16] Por ejemplo, el art. 45 de la 24.240, de defensa de la competencia, establece: “La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores”. De este modo amplio y genérico, esta ley habilita a la autoridad administrativa a establecer contravenciones y a aplicar sanciones cuando se violen las normas reglamentarias de la ley. A su vez, el art. 47 de la mencionada ley señala qué clase de sanciones podrá aplicar la autoridad administrativa. Un mecanismo parecido puede encontrarse en otras leyes, p. ej., la ley 22.802 de lealtad comercial.

 

[17]) Como recuerda Badeni, en nuestro país por razones de emergencia se modificaron los regímenes de las hipotecas, de los alquileres y de los arrendamientos rurales, todas materias que hacen al derecho de fondo. Bien podría ocurrir, si en el futuro se diera alguna situación de emergencia, que el Congreso delegue en el Poder Ejecutivo la regulación de algunos puntos de esas materias.

[18] Sobre la necesaria amplitud y discrecionalidad que es propia de toda delegación, puede ser de interés consultar el debate en la Cámara de Diputados con ocasión de la sanción de la 25.414.

[19] El art. 83.3 de la constitución española señala que “no podrá entenderse concedida [la delegación] por tiempo indeterminado”.

[20] En sentido contrario a lo que aquí sostenemos ha señalado la Corte Suprema que “la temporariedad que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las circunstancias mismas no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado”, Fallos, 243:449, voto del Dr. Orgaz. Más recientemente, en el caso Tobar (22-VIII-02) sobre la inconstitucionalidad del recorte salarial del 13 %, ha vuelto a señalar la Corte Suprema en relación con el plazo de la emergencia pública: “si bien este Tribunal ha admitido que la falta de definición del plazo de duración de la emergencia no constituye, un elemento descalificante de la validez de las medidas que en su consecuencia se adopten (doctrina vigente ya desde Fallos: 243:449), puesto que es difícil prever la evolución de las crisis económicas y su duración temporal, lo cierto es que en el régimen sub examine —a diferencia de lo dispuesto en el decreto 290/95— no se establece que el Estado pueda disponer el cese de la medida de emergencia ante la modificación de las condiciones que la generaron, omisión que excluye la posibilidad de verificar el razonable ejercicio de esa facultad (cfr. Fallos: 323:1566)”.

[21] “La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la ley correspondiente” (art. 82.3 de la Constitución española).

[22] Para evitar este inconveniente, el art. 84 de la Constitución española establece: “Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación”.

[23] Como ha señalado Pablo Perrino, “la Constitución no admite la posibilidad de delegaciones en blanco” y, en concordancia con ello, el establecimiento de “bases” aparece como “un límite necesario para evitar los desbordes del Poder Ejecutivo”. (“Los reglamentos delegados en la reforma constitucional”, en Derecho Administrativo (obra colectiva en homenaje al profesor Miguel S. Marienhoff), dirigida por Juan Carlos Cassagne, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 982).

[24] Esta expresión se encuentra incluida en el art. 1º de las Leyes 25.148; 25.645; 25.918 y 26.135, mediante las cuales el Congreso ha venido implementando la cláusula transitoria octava de la Constitución.

[25] Veramendi, Enrique, Una nueva ratificación genérica en materia de delegación legislativa, ED, Supl. de Derecho Constitucional, 18 de noviembre de 2004, pág. 17 (esp. pág. 18).

[26] Cabe recordar que en virtud del art. 76 de la Constitución, la delegación legislativa debe encontrarse sujeta a un plazo, pero los decretos delegados no tienen, por principio, vigencia transitoria (salvo, claro está, que expresamente lo prevea el propio decreto, o que así hubiere sido predeterminado en la propia ley de delegación). En consecuencia, el decreto delegado se mantiene en vigencia hasta tanto se produzca su derogación. Esa derogación, habiendo expirado el plazo de la delegación, sólo podrá ser dispuesta por ley o, en su caso, por un decreto de necesidad y urgencia.

[27] Puede verse una reseña de las distintas posiciones doctrinarias al respecto en Santiago (h) – Thury Cornejo, ob. cit., págs. 425-455.

[28] “Fallos”, 310:2193; 311:1617 y 2339.

[29] En sus primeros trabajos posteriores a la reforma de 1994, este autor afirmó: “...ofrece dudas [...] la alusión al Poder Ejecutivo. La Constitución, en el art. 87 [...] define a este último como el órgano ‘desempeñado por un ciudadano con el título de «Presidente de la Nación Argentina». [...] Se podría decir que la alusión al Poder Ejecutivo aquí es lata y comprensiva de la Administración Pública, pero parece más ajustado reservarla a la figura del Presidente de la Nación, en el sentido del art. 87. De lo contrario se establecería una especie de contradicción entre este último y el art. 76”. Ver “Horizontes de la Delegación Legislativa luego de la reforma constitucional”, Revista de Derecho Administrativo, Depalma, Año 6, Nº 15 a 17 (1994), págs. 417 y 425, y “Los reglamentos delegados luego de la reforma constitucional de 1994”, en Derecho Administrativo (obra colectiva en homenaje al profesor Miguel S. Marienhoff), dirigida por Juan Carlos Cassagne, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, págs. 95 y 102.

[30] En su última opinión sobre este tema, Bianchi sostuvo: “Parecería así que el art. 76 no aludiría solamente al presidente de la Nación sino también a otros órganos y entes integrantes de la Administración Pública. Por mi parte, a la luz de esta legislación, coincido en no extremar la rigidez interpretativa de esta norma [...] Me permito así, hacer extensivo a toda la administración el criterio expuesto por Gordillo en relación con los entes reguladores de servicios públicos” (“Dimensión actual de la delegación legislativa”, cit., págs. 736-737).

[31] Cabe remitirse a las palabras del ex Presidente raúl alfonsín, uno de los líderes políticos que impulsó la reforma constitucional, quien sostuvo: “En primer lugar, es nuestra intención principal atenuar el presidencialismo y desconcentrar las facultades del Presidente” (“Núcleo de coincidencias básicas”, LL, 1994-D-824, especialmente pág. 843).

[32] El ex convencional Humberto Quiroga LAvié sostiene que las reglas del art. 76 de la Constitución sólo son aplicables respecto de la delegación en favor del Presidente, pudiendo el Congreso disponer otro tipo de control sobre las delegaciones que otorgue a, entre otros sujetos, “entes públicos creados al efecto”, que tengan a su cargo funciones de regulación. Destaca que ello es una práctica usual en los Estados Unidos, con relación a “las agencias independientes [...] que gestionan numerosas actividades”. (Constitución de la Nación Argentina. Comentada, 2ª edición, Zavalía, Buenos Aires, 1997, pág. 511).

 

 

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