La iniciativa legislativa consiste en el derecho de presentar proyectos de ley para su sanción. Los titulares de este derecho son los miembros de ambas Cámaras del Congreso, y del Poder Ejecutivo. En efecto, el artículo 77 de la C.N., dispone : “Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, con proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución”. Con algunas limitaciones, también los ciudadanos tienen derecho de presentar proyectos de ley por medio de la llamada “iniciativa popular” (ver esta voz).
El principio general, entonces, establece que los proyectos de ley pueden presentarse indistintamente en cualquiera de las Cámaras. Se trata de las iniciativas comunes de ambas Cámaras. Sin embargo, hay excepciones a este principio y ellas están determinadas en la misma Constitución. Son las iniciativas exclusivas de cada Cámara.
Corresponde, así, a la Cámara de Diputados:
- la iniciativa de proyectos de ley sobre “contribuciones y reclutamiento de tropas” (art. 52, C.N.);
- dar entrada y tratar en primer término los proyectos que se originen en el ejercicio por los ciudadanos del derecho de iniciativa popular (art. 39, C.N.);
- la iniciativa de someter un proyecto de ley a consulta popular (art. 40, C.N.).
Hay otros aspectos de la actividad de las Cámaras que no están relacionados con el trámite legislativo —es decir, con el trámite de un proyecto de ley—, pero en los que también se manifiesta la circunstancia de que cada Cámara tiene atribuciones que le son propias. En el caso de la Cámara de Diputados, ésta ejerce exclusivamente el derecho de acusar ante el Senado a los altos magistrados de la Nación. Dice el artículo 53: “Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”.
Corresponde, en cambio, al Senado:
- la facultad de iniciar los proyectos de ley en los casos de ley-convenio, es decir las que tienen como base un acuerdo entre la Nación y las provincias respecto a regímenes de coparticipación de contribuciones (art. 75, inc. 2, C.N.);
- la facultad de iniciar proyectos que tengan por objeto proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones” (art. 75, inc. 19, segundo párrafo, C.N.).
También el Senado dispone de otras atribuciones exclusivas que, sin estar relacionadas con el trámite de proyectos de ley, es importante señalar por su trascendencia institucional.
Corresponde al Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados (art. 59, C.N.). Cuando el acusado es el presidente de la Nación, preside el Senado el presidente de la Corte Suprema.
Es atribución del Senado “autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior” (art. 61 y 99, inc. 16, C.N.).
También es atribución del Senado prestar acuerdo al presidente de la Nación para el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema y de los jueces de los tribunales federales inferiores (art. 99, inc. 4, C.N.); para el nombramiento y remoción de los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios (art. 99, inc. 7, C.N.) y para la provisión de los empleos militares de la Nación (art. 99, inc. 13, C.N.). Todos estos acuerdos están previstos en la Constitución Nacional. En cambio, el nombramiento del Procurador General de la Nación y del Defensor General de la Nación está a cargo del presidente de la Nación, también con el acuerdo del Senado, pero la norma que lo dispone en este caso es la ley 24.946 (BO: 23/03/1998; fe de erratas: 30/03/1998).
El Poder Ejecutivo también tiene poder de iniciativa legislativa. Puede presentar proyectos acompañados de un mensaje —cuyo fin es el de fundamentar la iniciativa— en cualquiera de las Cámaras, salvo que por disposición constitucional corresponda que una de ellas actúe como cámara de origen, en cuyo caso deben ingresar allí. En este sentido, cabe destacar el caso especial del proyecto de presupuesto de la Nación, que en virtud de la ley de administración financiera del sector público (Ley 24.156, BO: 29/10/1992), le corresponde al Poder Ejecutivo. En razón de tratarse de un proyecto referido a gastos y contribuciones ha de iniciarse en la Cámara de Diputados. Por su parte, el jefe de gabinete es el encargado de enviar al Congreso la Ley de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo (art. 100, inc. 6).