La reforma constitucional de 1994 incorporó el derecho de iniciativa de los ciudadanos para presentar proyectos de ley, con algunas limitaciones. En efecto, el artículo 39 de la Constitución Nacional determina que no pueden ser objeto de este tipo de iniciativa “los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal”. Dispone además que los proyectos deberán ser presentados ante la Cámara de Diputados y que “el Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses”.
Por otra parte, el citado artículo 39 establece asimismo la necesidad de una ley reglamentaria que regule el ejercicio de este derecho, con la precisa indicación de que “no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa”. Dicha ley reglamentaria debe sancionarse con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
En virtud de ello, el 27 de noviembre de 1996 se sancionó la ley 24.747 (B.O.: 24/12/1996). En primer lugar, establece que la iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al 1,5 % del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales, y deberá representar por lo menos a seis distritos electorales.
Cuando se trate de una iniciativa sobre materia de alcance sólo regional, el porcentual se aplicará respecto al padrón del total de las provincias que componen la región involucrada.
La iniciativa popular deberá instrumentarse por escrito y contener la petición en forma de ley, una exposición de motivos fundada, el nombre y apellido del o de los promotores —que asumen responsabilidad personal—, la descripción de los gastos efectuados y del origen de los recursos durante el período previo a la presentación del proyecto en la Cámara, y los pliegos con las firmas de los peticionantes y sus datos personales.
La recolección de firmas para promover la iniciativa se hace en planillas que deberán contener un resumen del proyecto que se va a presentar, con la información esencial —que verificará el Defensor del Pueblo con anterioridad a la circulación para su firma—, y la mención de los promotores.
La Justicia Nacional Electoral es la encargada de la verificación por muestreo de la autenticidad de las firmas y tiene a su cargo asimismo el contralor de la ley reglamentaria. En caso de constatarse irregularidades en un 5 % al menos de las firmas presentadas se desestimará el proyecto de iniciativa popular.
Presentada la iniciativa popular, la Presidencia de la H. Cámara de Diputados la gira a la Comisión de Asuntos Constitucionales, que dictaminará sobre su admisibilidad formal. Admitido el proyecto y una vez incluido como asunto entrado, el proyecto sigue el trámite constitucional para la formación y sanción de las leyes. El proyecto podrá girarse a una o más comisiones, según la materia de que trate, y ellas tendrán el plazo que fija la ley —15 días— para dictaminar, vencido el cual se procederá a su tratamiento por el pleno. Los promotores de la iniciativa pueden participar de las reuniones de comisión. Vencido dicho plazo, con o sin despacho, la Cámara de Diputados procede a su consideración. El Congreso dispone de doce meses para su tratamiento.
La reglamentación especifica en detalle las contribuciones y los aportes que están expresamente prohibidos para el financiamiento de los proyectos de ley por iniciativa popular.
El principio general, entonces, establece que los proyectos de ley pueden presentarse indistintamente en cualquiera de las Cámaras. Se trata de las iniciativas comunes de ambas Cámaras. Sin embargo, hay excepciones a este principio y ellas están determinadas en la misma Constitución. Son las iniciativas exclusivas de cada Cámara.
Corresponde, así, a la Cámara de Diputados:
- la iniciativa de proyectos de ley sobre “contribuciones y reclutamiento de tropas” (art. 52, C.N.);
- dar entrada y tratar en primer término los proyectos que se originen en el ejercicio por los ciudadanos del derecho de iniciativa popular (art. 39, C.N.);
- la iniciativa de someter un proyecto de ley a consulta popular (art. 40, C.N.).
Hay otros aspectos de la actividad de las Cámaras que no están relacionados con el trámite legislativo —es decir, con el trámite de un proyecto de ley—, pero en los que también se manifiesta la circunstancia de que cada Cámara tiene atribuciones que le son propias. En el caso de la Cámara de Diputados, ésta ejerce exclusivamente el derecho de acusar ante el Senado a los altos magistrados de la Nación. Dice el artículo 53: “Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”.
Corresponde, en cambio, al Senado:
- la facultad de iniciar los proyectos de ley en los casos de ley-convenio, es decir las que tienen como base un acuerdo entre la Nación y las provincias respecto a regímenes de coparticipación de contribuciones (art. 75, inc. 2, C.N.);
- la facultad de iniciar proyectos que tengan por objeto proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones” (art. 75, inc. 19, segundo párrafo, C.N.).
También el Senado dispone de otras atribuciones exclusivas que, sin estar relacionadas con el trámite de proyectos de ley, es importante señalar por su trascendencia institucional.
Corresponde al Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados (art. 59, C.N.). Cuando el acusado es el presidente de la Nación, preside el Senado el presidente de la Corte Suprema.
Es atribución del Senado “autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior” (art. 61 y 99, inc. 16, C.N.).
También es atribución del Senado prestar acuerdo al presidente de la Nación para el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema y de los jueces de los tribunales federales inferiores (art. 99, inc. 4, C.N.); para el nombramiento y remoción de los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios (art. 99, inc. 7, C.N.) y para la provisión de los empleos militares de la Nación (art. 99, inc. 13, C.N.). Todos estos acuerdos están previstos en la Constitución Nacional. En cambio, el nombramiento del Procurador General de la Nación y del Defensor General de la Nación está a cargo del presidente de la Nación, también con el acuerdo del Senado, pero la norma que lo dispone en este caso es la ley 24.946 (BO: 23/03/1998; fe de erratas: 30/03/1998).
El Poder Ejecutivo también tiene poder de iniciativa legislativa. Puede presentar proyectos acompañados de un mensaje —cuyo fin es el de fundamentar la iniciativa— en cualquiera de las Cámaras, salvo que por disposición constitucional corresponda que una de ellas actúe como cámara de origen, en cuyo caso deben ingresar allí. En este sentido, cabe destacar el caso especial del proyecto de presupuesto de la Nación, que en virtud de la ley de administración financiera del sector público (Ley 24.156, BO: 29/10/1992), le corresponde al Poder Ejecutivo. En razón de tratarse de un proyecto referido a gastos y contribuciones ha de iniciarse en la Cámara de Diputados. Por su parte, el jefe de gabinete es el encargado de enviar al Congreso la Ley de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo (art. 100, inc. 6).