En nuestra Constitución Nacional, en el capítulo que se refiere a la formación y sanción de las leyes, se tratan dos tipos de insistencias. Aquella en la que la Cámara de origen, a través de la insistencia, puede hacer prevalecer su voluntad sobre la de la Cámara revisora, y también la insistencia de la voluntad del Poder Legislativo sobre el veto del Poder Ejecutivo:
a) En el primero de los casos, como parte del proceso de formación de las leyes, aprobado el proyecto por la Cámara iniciadora, o de origen, este pasa a la otra Cámara denominada revisora. En los casos en que la Cámara revisora apruebe el proyecto introduciéndole modificaciones, el proyecto es devuelto a la Cámara iniciadora.
Si lo aprueba con las modificaciones introducidas por la Cámara revisora, el proyecto queda aprobado por el Congreso y pasa al Poder Ejecutivo para su análisis.
Si la Cámara iniciadora decide insistir en su redacción original, el procedimiento a seguir queda regido por el artículo 81 de la Constitución Nacional.
Artículo 81. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Es exigencia de este artículo que la Cámara revisora, cuando modifica un proyecto, deba indicar si esas modificaciones fueron aprobadas por la mayoría absoluta de los presentes o por los dos tercios de los presentes.
La Cámara de Diputados al respecto en su reglamento establece:
Art. 191 - En caso de introducirse modificaciones o adiciones a un proyecto originado en la Cámara de Senadores, se indicará en el acta respectiva y en el Diario de Sesiones, el resultado de la votación, con el objeto de establecer si tales correcciones o adiciones se realizaron con mayoría absoluta o dos terceras partes.
Si la Cámara revisora aprobó las modificaciones con la mayoría absoluta de los presentes, la Cámara iniciadora puede con la misma mayoría insistir en la redacción original.
Si la Cámara revisora aprobó las modificaciones con la mayoría de dos tercios de los presentes, la Cámara iniciadora necesita también la misma mayoría de dos tercios para insistir en su redacción, ya que si lo hace solo con mayoría absoluta, la redacción que prevalecerá será la de la revisora.
Insistencia parcial
A pesar de que no se encuentra textualmente en la redacción del articulo 81, surge de la practica parlamentaria que la insistencia de la Cámara iniciadora pueda ser parcial, aprobando o aceptando algunas de las adiciones o correcciones y desechando otras.
Finalmente, el artículo 81 explicita que la Cámara iniciadora no puede introducir nuevas modificaciones a las ya realizadas por la Cámara revisora.
b) El segundo de los tipos de insistencia es el previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Una vez aprobado un proyecto de ley por las dos Cámaras, según el proceso de formación de las leyes regido por nuestra Constitución, el proyecto pasa al análisis del Poder Ejecutivo. Este, en uso de sus facultades, puede aprobarlo y promulgarlo o vetarlo. Puede rechazarlo totalmente (veto total) o puede observar parcialmente el proyecto (veto parcial), y el Congreso, por vía de la insistencia tiene la posibilidad de hacer prevalecer su voluntad rechazando total o parcialmente dicho veto.
El trámite que corresponde seguir es el normado por el mencionado artículo 83. El Poder Ejecutivo comunica al Congreso el decreto a través del cual fue observado el proyecto que previamente había sido aprobado por ambas Cámaras.
El Congreso dispone para insistir ante el veto del Ejecutivo del plazo previsto en el artículo 3° de la ley 13.640: “Los proyectos de ley o parte de ellos que el Poder Ejecutivo devuelva observados en uso de la facultad que le acuerda el artículo 83 de la Constitución Nacional, que el Congreso no confirme en el año parlamentario en que fueran devueltos o en el siguiente, se tendrán por caducados”.
Junto con el decreto de observación, el Ejecutivo devuelve el proyecto observado a la Cámara de origen, la que debe analizar primero si desea insistir en la sanción del Congreso o aceptar el veto.
Si decide insistir, esta insistencia puede ser de manera total o parcial, es decir, puede aceptar algunas observaciones y rechazar otras, pero el proyecto observado no puede ser motivo de nuevas observaciones o modificaciones por parte del Congreso. Solo le cabe establecer si hace lugar o no a las observaciones planteadas por el Ejecutivo y decidir de este modo la redacción final de la norma observada.
Para cumplir con el requisito constitucional previsto para insistir, la Cámara de origen debe alcanzar la mayoría de dos tercios de votos de los presentes, debiéndose consignar los nombres de los sufragantes (votación nominal).
Una vez aprobada la insistencia en la Cámara de origen, decreto y proyecto pasan a la revisora a fin de cumplir igual trámite. De lograr igual criterio e igual mayoría en las dos Cámaras, el proyecto es ley. El Congreso lo comunica al Poder Ejecutivo, el que deberá promulgarlo como tal, no pudiendo hacer uso esta vez de su facultad de veto.
Bibliografía
Estrada, Juan H., Comentarios en torno al parlamento, Ed. Prometeo, Buenos Aires, 2003.
Recalde, María Cecilia, Nuestra Constitución, Ed. El Derecho Constitucional, Buenos Aires, 2006.
Sagripante, Sandra, “Veto e insistencia”, Revista de Derecho Parlamentario, Nº 10, Dirección de Información Parlamentaria, H. Cámara