Designado por el Presidente, como los restantes ministros, el Jefe de Gabinete es el órgano no electivo que la Constitución pone al frente de la Administración y de la relación del Poder Ejecutivo con el Legislativo, a cuyas cámaras tiene el deber de informar periódicamente acerca de la marcha del Gobierno, temario que comprende mucho más que su propia gestión. Al igual que el titular del Poder Ejecutivo que lo designa, tiene facultades fijadas en el art. 100 de la Constitución, mientras que las de los ministros son las limitadas a “lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos” del art. 103. A ellas se suman las que fija el Congreso en la ley de ministerios. Esas facultades recortan las que el texto constitucional de 1860 encomendaba al Presidente, introduciendo un presidencialismo atenuado[1].
Dos ejes se observan en la configuración del órgano. Ejerce la “administración general del país” (art. 100, inc. 1, de la C.N.), mientras el Presidente perdura como “jefe del gobierno” y pasa a ser responsable tan sólo “político” de esa administración (art. 99, inc. 1, de la C.N.), reducción de responsabilidad sólo compatible con la circunstancia de quedar separado de la toma de decisiones de esa índole. Coincidentemente con ello, la facultad de “recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional” asiste al Jefe de Gabinete. A su vez, la relación con el Congreso —misión mensual de informes generales, alternativamente a cada Cámara— y la emisión de medidas legislativas —decretos de necesidad y urgencia o aquellos que ponen en marcha facultades delegadas—, decretos reglamentarios de leyes o la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo deben ir acompañadas de la firma del Jefe de Gabinete o promovidas por él, en el caso de la ley de ministerios y de la de presupuesto.
La permanencia en el cargo depende, por una parte, del Presidente que lo designa y puede dar fin a su mandato (art. 99, inc. 7); por la otra, de la decisión del Congreso que puede removerlo por “el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras” (art. 101 de la C.N.), sin el procedimiento ni la motivación del juicio político. Si bien esta disposición habría podido dar lugar a una negociación entre Presidente y Congreso, combinando un paquete de facultades delegadas destinadas a promover un proyecto político, con la permanencia de un Jefe de Gabinete garante, a criterio del Congreso, de su ejercicio apropiado[2], ello no ocurrió explícitamente ni aun en supuestos en que el Presidente perdió manifiestamente la mayoría en las cámaras legislativas. Contribuyó a ello una corriente doctrinaria, por cierto no marginal, que apuntó a disminuir la relevancia del cargo enfatizando aquel tramo del art. 100 de la C.N. que se refiere al jefe de gabinete de ministros como a un ministro más[3]. Adoptando esa línea restrictiva de las atribuciones del Jefe de Gabinete, el Procurador del Tesoro de la Nación, Dr. Rodolfo Díaz, sostuvo en su dictamen N° 72, del 6 de junio de 1997, que la autoridad competente para revocar la resolución N° 678/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos no era el Jefe de Gabinete sino el Poder Ejecutivo. Ciertamente, a partir de esa interpretación no cabe duda de que el Presidente pasa de ser responsable político de la Administración a ser su gestor directo[4]. El texto del art. 100, presumiblemente por constituir un desarrollo del reformado art. 87 —texto introducido por la reforma constitucional de 1897—, refiere a los negocios de la Nación como actos del Presidente refrendados por los ministros, entre los que se destaca el Jefe de Gabinete. Pero, así leída, la cláusula soslaya que el mismo artículo encomienda al Jefe de Gabinete, primeramente, encabezar el cuerpo de ministros (gabinete), puesto que no en vano lo denomina “jefe”; en segundo lugar, lo pone a ejercer la administración y, finalmente, reduce la responsabilidad del Presidente respecto de ella, a la de naturaleza política, propia de quien escoge y puede separar al responsable pleno de los actos en que ella consiste. Mientras tanto, parece obvio que la introducción del giro “responsable político” no es compatible con el mantenimiento de la gestión directa por el Presidente. Empero, la práctica institucional puede resumirse diciendo que el presidencialismo de la Constitución de 1860 perdura, mientras que las posibilidades del texto de 1994 yacen a la espera de que se les otorgue una inteligencia a cuya luz cobren plenitud. Naturalmente, ello debería ocurrir a partir de que las normas que rigen las competencias de los ministros que componen el gabinete y de su jefe provengan de un texto emanado del Congreso en respuesta a la iniciativa de ese Jefe de Gabinete, según lo previsto en el art. 100 comentado. Por ahora, las competencias de este órgano emanan del decreto de necesidad y urgencia N° 355/2002 (modificado por los decretos N° 1210/02 y 1283/03), señal ostensible de que, hasta el presente, no ha ocupado el cargo un individuo con fuerza política suficiente para ese fin. Esa fuerza política sería la del propio Congreso
[1]Ciertamente, con matices. Así Enrique Paixao instala en profundidad esta idea en Las Reformas del Sistema Institucional, Cap. III El Jefe de Gabinete, compilado en La Reforma de la Constitución, ed. Rubinzal-Culzoni, 1994, pag. 291, 309, 317. Allí se afirma la voluntad de apartarse de la concepción alberdiana del Poder Ejecutivo transfiriendo a este órgano la jefatura de la administración, una de las cinco que la Constitución de 1853 ponía a cargo del Presidente —la del Estado, la de la administración, la del gobierno, la militar y la territorial sobre la sede del Gobierno federal; esta también eliminada por el art. 129 en tanto la sede se mantenga en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—. Se aclara allí que la idea no es plenamente compartida por el coautor del ensayo, Alberto García Lema, quien considera que el Presidente conserva la facultad de avocación respecto de las cuestiones a cuyo respecto es competente el Jefe de Gabinete (pág. 112).
[2] De este asunto me ocupo en Jefe de Gabinete ¿desmembramiento o bisagra?, LA LEY, 1995-D, 1465.
[3] Art. 100. “El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:…”.
[4] En similar sentido puede consultarse a Cassagne, Juan C, En Torno al Jefe de Gabinete, LA LEY 1994-E, 1267. En contra, Fleitas Ortiz de Rosas, Abel, El Jefe de Gabinete de Ministros: perfiles e interrogantes, LA LEY 1995-C, 1084.