Juicio Político

Doctor Enrique Hidalgo
Secretario Parlamentario de la H.C.D.N.

Alexis de Toqueville define al juicio político como “el fallo que pronuncia un cuerpo político momentáneamente revestido del derecho de juzgar” (La democracia en América, Cap. VII). Puede ser parlamentario, como ocurre en nuestra constitución respecto del Presidente, sus ministros y los jueces de la Corte Suprema (arts. 53 y concs.) o por una comisión mixta, como es el caso del Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento, respecto de los jueces nacionales inferiores (arts. 114 y 115). Se inscribe dentro de la doctrina de la separación de poderes o funciones y del control entre ellos, pues se trata del control político de un poder sobre el correcto ejercicio de las competencias de otro.

Su antecedente más claro es el proceso de “acusación pública” (impeachment) inglés, pero se reconoce otro más lejano en la justicia tribal en asamblea. Es natural que el funcionario deba rendir cuentas ante el pueblo que le delegó el poder, o ante sus representantes.

El juicio político de nuestra constitución, tomado de la constitución de los Estados Unidos, muestra diferencias con el impeachment. Aquel era un proceso penal además de político (cf. Blackstone, William, Commentaries on the Laws of England, 1769, v. IV cap. 19), mientras que el nuestro es de naturaleza administrativa, pues solo tiene por finalidad quitar del cargo al funcionario, siendo la inhabilitación accesoria.

En Inglaterra cayó en desuso cuando se instauró el sistema de gabinete, pues al juzgarse la responsabilidad política mediante la expresión de la falta de consenso del gobierno, provocando su caída, la remoción por impeachment es innecesaria (Duguit, León, Traité de Droit Constitutionnel, París, 1926-1928, t. II pp. 799-800, t. IV p. 473). En los sistemas donde la separación del ejecutivo y el legislativo es más pronunciada, como en Brasil o en los Estados Unidos de Norteamérica, se mantiene y se utiliza.

Su finalidad es evitar la impunidad y garantizar el correcto funcionamiento del Estado. Además impide que el funcionario sea molestado por denuncias o procesos antes de la remoción.

Como dije, es un proceso de naturaleza administrativa, no jurisdiccional (entre otros, González, Joaquín V., Diario de Sesiones de esta Cámara de Diputados del 17/12/892; Montes de Oca, Diario de Sesiones del Senado del 04/10/911; por todos, Brossard, Paulo, O Impeachment, San Pablo, 1992, p. 76; J. Story, Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos traducida del "Comentario" abreviado de J. Story T I - IV Ed. por Nicolás A. Calvo, Buenos Aires, Imprenta “La Universidad” de J. N. Klingelfuss, p. 489).

Un “antejuicio” que elimina la inmunidad de los funcionarios señalados taxativamente, mientras ejercen el cargo. Luego, son los tribunales ordinarios quienes deben hacer efectiva su responsabilidad civil o penal (art. 60, C.N.). Decía Laboulaye: la pena no alcanza al individuo, se limitará al funcionario (su cita en Diario de Sesiones del Senado, 1924, t. II p. 573).

No está sometido a las reglas de los procesos judiciales (González, Diario de Sesiones del Senado del 11/09/911, t. I p. 483, ídem Diario del 10/06/919, t. I p. 89; Roca, ídem Diario del 01/07/919, t. I p. 150; Justo y Bravo, ídem Diario del 11/09/924, t. I pp. 497 y ss. y del 18/09/924; ver además Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del 17/12/892) y el Congreso —sus Cámaras en cada etapa— es el último y único responsable. Suyas son las facultades de modo exclusivo y excluyente; este es uno de sus “privilegios”.

Las causales están establecidas en la Constitución, pero de un modo muy amplio al incluir el “mal desempeño” como causal genérica. Esta causal no es susceptible de regulación legal: el mal desempeño es lo que en cada caso el Congreso resuelve que es.

A partir de la década de los años ochenta, la Corte Suprema federal comenzó a aceptar la posibilidad de revisar los juicios políticos. Primero con casos provinciales para concluir en 1993 con “Nicosia” en el ámbito federal. En casi doscientos años, nadie había pensado que el veredicto del Senado pudiera ser revocado por la Corte. El Congreso desconoce esa facultad, pero aún no se ha producido un conflicto de poderes porque, si bien la Corte afirma poseer jurisdicción, hasta ahora ha rechazado los recursos interpuestos contra las resoluciones del Senado. Solo en el caso del ex juez Boggiano en 2005, integrada por conjueces, revocó la suspensión del imputado por el Senado, aunque tampoco tuvo efectos prácticos, porque a las 48 horas el Senado dictó el fallo que lo destituyó.

 

La Corte pretende justificar la jurisdicción que invoca, considerando, equivocadamente, que el proceso es de naturaleza jurisdiccional (distinguiendo al Senado como su tribunal inferior y a la Cámara de Diputados como la contraparte del imputado) con argumentos como ponderar la palabra juicio del texto constitucional y afirmar que ella es el intérprete final de la Constitución. Reconoce que solo el Congreso puede definir en cada caso qué es “mal desempeño”, pero cree que está habilitada para intervenir si se viola el derecho de defensa del removido. Así, solo podría anular el fallo, pero no reemplazar al Senado. Desde una tesis administrativista, es insostenible que no se dé derecho de defensa al Senado como autor del acto cuya validez pretende juzgar. He sostenido en otras oportunidades que la intervención de la Corte en los juicios políticos es incorrecta desde el punto de vista constitucional, jurídico y político[1]. En síntesis, si la Constitución dio una facultad al Congreso para que las decisiones fueran concluyentes y adoptadas por un cuerpo con poder político, es absurdo que la Corte se arrogue el derecho de revisarlas. Tan solo pensar en la remoción de un presidente por mal desempeño, sometida a los avatares de un proceso judicial, revela el error de la tesis que hoy esgrime la Corte.

 

[1]. Ver el artículo "La Corte Suprema y su intervención en el juicio político parlamentario", Reflexiones críticas sobre algunos temas tratados por la Corte ante los recursos de Moliné O’Connor: la ratificación de la doctrina de “Nicosia”, de Enrique Hidalgo, publicada en El Derecho, en 2004.
 

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