Moción de censura

María Susana Dri
Abogada (UNBA). Magister en Ciencia de la Legislación (USAL – U. de PISA)

Interpelación a los efectos de una moción de censura y moción de censura.

 

Nuestra definición se limita a detallar las características que tiene la moción de censura en nuestro sistema constitucional. Fue introducida en la Reforma de 1994 en la última parte del art. 101 (C.N.). El texto provino del núcleo de coincidencias básicas aprobado en conjunto y fue tratado en la sesión del 27 de julio de ese año.

 

Según surge del texto en cuestión, el planteo de la moción de censura tiene en nuestra Constitución dos etapas:

1) Primera etapa de iniciativa, que consiste en la aprobación de un pedido de interpelación a los efectos del tratamiento de la moción de censura. Esta etapa puede ser promovida en cualquiera de las dos Cámaras y requiere una mayoría absoluta de los miembros.

2) Segunda etapa de ejecución: La moción de censura, que también requiere el voto de la mayoría absoluta sobre la totalidad de cada una de las Cámaras y cuyo efecto es la remoción del funcionario.

 

La moción de censura es —en su acepción más común— el procedimiento por cual el Poder Legislativo puede exigir la responsabilidad política al Poder Ejecutivo. Tiene gran importancia en los sistemas parlamentarios, ya que es el Parlamento quien elige al Presidente del Gobierno, y así como lo elige, puede negarle la confianza y sustituirlo. En nuestro sistema, donde la jefatura de gobierno y la responsabilidad política están en cabeza del Presidente de la Nación, la moción de censura no implica responsabilidad política, sino solo sustitución; no tiene más alcance que ello. Y nada impide que el Presidente de la Nación vuelva a nombrarlo.

 

En nuestro sistema, el Presidente es Jefe Supremo, Jefe Ejecutivo y Jefe Político.[1] El Jefe de Gabinete es un coordinador especial dentro de la institución ministerial, no está por encima del resto de los ministros, pero tiene asignadas funciones especiales sobre todo en materia de presupuesto, DNU, legislación delegada y veto parcial. El convencional Eugenio Zaffaroni[2], en una frase de fina ironía, lo llamaba “ministro preferido” en las sesiones de la Constituyente.

 

El “voto de censura” fue incorporado como mecanismo especial y operativo de control de gestión que tiene el Congreso respecto del Poder Ejecutivo, sin referencia a causales explícitas de remoción por juicio político donde el control alcanza también al desempeño legal del funcionario.

 

La moción de censura se puede repetir por distintas causas y se pueden hacer todas las necesarias, pero no por el mismo motivo. Si las interpelaciones fueron suficientes y no generaron la moción de censura, por aplicación del non bis in ídem no se podrá dar la recurrencia del pedido de censura por motivos idénticos, análogos o ya juzgados políticamente por el Congreso.[3]

 

Este procedimiento no se ha usado, y siguen existiendo las otras vías comunes para la remoción de cualquier ministro. Frente a una crisis política el Presidente de la Nación puede sustituirlo sin más trámite. El Jefe de Gabinete también puede ser reemplazado por Juicio Político.

 

En el derecho anglosajón existe un procedimiento para remover al Primer Ministro llamado impeachment, que se equipara a los procedimientos establecidos en los sistemas parlamentarios europeos, pero nada tiene que ver con nuestro sistema. La Constitución de Francia de 1958 lo contempla en los arts. 49 a 51, y la italiana de 1947, en el art. 94. En la Constitución Española, de prosperar la moción de censura, lleva implícita la investidura del nuevo Presidente del Gobierno.

 

En los sistemas parlamentarios la moción de censura parte de la oposición, normalmente ante un episodio de crisis política que haya provocado la pérdida del respaldo parlamentario mayoritario a la acción del gobierno.

 

 

 

[1] Dromi, Roberto y Menem, Eduardo, La Constitución Reformada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1994, pag. 330.

[2] Zaffaroni, Eugenio, “Diario de Sesiones Convención Constituyente”, 27 de julio de 1994.

[3] Dromi, Roberto y Menem, Eduardo, ib., pág. 360.

 

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