Resulta necesario en toda organización plural que determinado número de sus miembros estén presentes para deliberar o para tomar decisiones. Ese requisito se denomina “quórum”, y es imprescindible para que la Cámara entre en sesión (art. 64, Constitución Nacional, y art. 163 del Reglamento).
El principio general lo establece el art. 64 de la Constitución Nacional: “Ninguna de ellas entrarán en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros”. El Reglamento de la H.C.D.N. lo norma en su artículo 15.
Puede la Cámara quedarse sin quórum tras la apertura y continuar válidamente la reunión —supuesto contemplado en el art. 177—, pero llegado el caso de votar, nuevamente deberá verificarse el número de presentes, y en su caso, llamarse a los diputados que se encuentren en antesalas (art. 176). De no obtenerse el quórum, se cerrará el debate y será imposible la votación (art. 150), debiendo levantarse la sesión. Para evitarlo, la Cámara podrá no consentir que un legislador se retire del recinto (art. 178).
En el recinto se comprueba la existencia de quórum por medios electrónicos. En las reuniones que son “continuación” de sesiones anteriores no hace falta iniciar con quórum legal.