Separación de poderes

Doctor Enrique Hidalgo
Secretario Parlamentario de la H.C.D.N.

Doctrina de antiguo origen, consagrada en las prácticas constitucionales británicas a partir del siglo xiii, de cuya descripción y estudio por Locke y Montesquieu, entre otros, resultó una teoría constitucional de influencia decisiva a partir del siglo xviii hasta la actualidad. Sostiene que el ejercicio del poder debe ser distribuido en grandes departamentos o poderes que ejercen las funciones del Estado y, a su vez, se controlan recíprocamente. La tesis clásica reconoce tres: la legislativa, ejecutiva y jurisdiccional.

La preocupación por dividir el ejercicio del poder a fin de evitar la arbitrariedad no es nueva sino que, por el contrario, tiene raíces antiguas. Pueden verse atisbos en Aristóteles (Política, IV.10, VI.13) o en Cicerón (La República, 33), y siempre me ha parecido muy interesante la lectura de los libros del Antiguo Testamento, fundamentalmente de Éxodo y Deuteronomio, que realiza Spinoza, donde puede advertirse la relevancia de la división de las funciones (Tratado Teológico Político. Edición consultada: Tratado Teológico Político, selección – Tratado Político, Ed. Tecnos, Madrid, 1966, traducción de Enrique Tierno Galván y sus citas de Éxodo, Deuteronomio, Números, Jueces y Libro I de Samuel).

Esta teoría fue desarrollada en la práctica británica. La limitación del poder real por el parlamento, primero, donde los señores feudales impusieron la regla que prohibía imponer impuestos sin el consenso de los representantes, y, luego, los intentos de Cromwell de constituir un gobierno fuerte frente a éste, confluyeron con las ideas de Harrington, que trató de plantear un complejo sistema de distinción y control recíproco, y de Locke, que distinguía la facultad legislativa del poder ejecutivo y federativo (este último relacionado con las relaciones exteriores). Según Schmitt, a esto se unió en el pensamiento europeo del siglo xvi la teoría del equilibrio en variados aspectos y, en el ámbito político, Bolingebroke desarrolló las ideas del equilibrio (equilibrium of powers) y control recíproco (cheks and controls). Constant, por su parte, distinguía cinco poderes: el poder real, el poder ejecutivo, el poder representativo de la continuidad, el poder representativo de la opinión y el poder judicial (Principios de Política, cap. II). Pero, como dije, fue Montesquieu en Francia quien, al describir las prácticas constitucionales británicas en el célebre capítulo VI del Libro XI de su El Espíritu de las Leyes, le dio un lugar casi canónico a la doctrina.

Actualmente ha sufrido importantes desarrollos, entre los cuales es de mención el sistema parlamentario (o cabinet system), donde la separación entre el poder ejecutivo y el legislativo no es tan tajante como la teoría tripartita propone.

La tesis clásica supone que ninguno de los tres grandes departamentos en que se han repartido las tres grandes funciones del Estado (legislar, ejecutar y juzgar) pueda ser avasallado por el otro, ni se admite la suma de facultades en uno solo. Su objeto es garantizar el buen gobierno y, por el otro, asegurar los derechos individuales de los ciudadanos.

Los tres departamentos estatales (poderes) ejercen sus facultades con independencia, pero se someten al control funcional y político de modo recíproco. El poder ejecutivo puede vetar la norma que sanciona el Congreso, los jueces pueden declarar su inconstitucionalidad en los casos particulares sometidos a su jurisdicción y el Congreso controla el buen desempeño de los funcionarios que integran los más altos cargos de los restantes poderes.

La versión del parlamentarismo supone a un poder ejecutivo que nace de la decisión o consenso del Parlamento. Usualmente, éste, a su vez, se constituye mediante elecciones donde el líder electoral y candidato a jefe del gobierno conforma la mayoría parlamentaria. La falta de consenso produce la caída del gobierno pero, por su lado, el ejecutivo puede disolver el parlamento y convocar a elecciones para renovarlo.

En las dos versiones se supone un poder judicial o servicio de justicia independiente, pero con importantes matices respecto de la facultad de juzgar la validez constitucional de las normas generales.

La tesis tuvo un momento de decadencia a fines del siglo xix y comienzos del xx, pero recuperó prestigio a partir de mediados del siglo pasado.

La teoría muchas veces no se corresponde con la realidad. Ello puede ocurrir por excesos de quienes ejercen el poder, pero también por fallas de la teoría ante la situación actual de los factores de poder. Es mi opinión particular que la doctrina ha surgido como la sistematización de las prácticas políticas y reconoció en el parlamento primero al poder de los feudales y, luego, de la burguesía para oponerse al rey. Modernamente las funciones o factores de poder han cambiado, pero la teoría sigue suponiendo que debe existir un control recíproco. Sin embargo, no explica cómo habrá de verificarse si la mayoría parlamentaria no expresa intereses diferentes de los del ejecutivo pues, en general, ambos pertenecen al mismo partido político y, a su vez, entre ambos poseen la facultad de designar o remover a los jueces.

Creo que la teoría debe repensar la sociedad moderna y cómo confeccionar instituciones que por la diversidad de los intereses que expresan logren el control recíproco. En mi opinión personal, ya expresada antes (Medios o Democracia, Colíhue, Buenos Aires, 2005), la teoría de la separación de poderes o funciones debe hacerse cargo de los nuevos fenómenos de las sociedades de masa, como los medios de comunicación, ajenos al centro del debate de la teoría política y constitucional aun cuando representan el canal por excelencia para la integración de los órganos resultantes de la voluntad popular por el medio electoral.

 

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